SAP-S1-0062-2018

Fecha de resolución: 19-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 102 del predio denominado “Copacabana”, ubicado en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni. Bajo los siguientes argumentos:

1.- Ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa las mil hectáreas. Que, de los antecedentes se identifica que José Nahir Nogales Asbun fundó su derecho propietario del predio “Copacabana” en el antecedente agrario N° 29721 correspondiente al Título Ejecutorial N° 648305 con la superficie de 4.832.8500 ha. empero de los datos del proceso respecto a la extensión de 1.537.5505 ha., no acreditó posesión pacífica desde antes de 1997.

2.- Incorrecta valoración de la clasificación del predio que por el  Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierra,  se evidencia que  existia actividad antrópica solo en la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., habiédose  mensurado más de 6 mil hectáreas.

3.- El Registro de Marca de ganado a nombre de José Nogales Asbun, no especifica el nombre del predio y señala como provincia Ballivian cuando la parcela se encuentra en la provincia Yacuma del departamento del Beni, además de la inobservancia del art. 2 de la L. N° 080.

4.- No se constató mediante instrumento otorgado por el SENASAG el ciclo de vacunación que permita ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera y la inexistencia de fotografías del ganado vacuno y caballar.

5.- No se comprobó la existencia de personal asalariado ni medios complementarios, lo que conllevó a una indebida valoración de la F.E.S y de la clasificación del predio “Copacabana”.

6.- La transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al otorgar la superficie de 6.370.4008 ha. más de las cinco mil hectáreas.

La Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contesta la demanda manifestando que se remite a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, solicitando se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

El co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado José Nahir Nogales Asbún responden negativamente la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

1.- Respecto a la ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa más de mil hectáreas.

"...José Nahir Nogales Asbun, acreditó su derecho propietario teniendo la calidad de subadquirente respecto al Título Ejecutorial antes mencionado, que tiene como antecedente el expediente agrario N° 29721 que cuenta con Sentencia de 11 de septiembre de 1973, Auto de Vista de 10 de octubre de 1973 y Resolución Suprema N° 175685 de 7 de febrero de 1975; ahora bien, los datos señalados precedentemente tienen particular relevancia toda vez que permiten establecer la fecha en que el predio denominado "Copacabana" (denominado según antecedente) salió del dominio del Estado el año 1973..."

"...el derecho adquirido por el subadquirente cuenta por legítima consecuencia con el mismo antecedente de propiedad, que en éste caso, como se tiene dicho, data de 1973, a éste hecho dentro del presente proceso, se debe tomar en cuenta que la posesión del terreno que viene unido al derecho propietario, se tiene demostrado que el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social data también de esa fecha."

"...realizando por tal la autoridad administrativa una correcta valoración de los antecedentes supra señalados que fueron de su conocimiento, toda vez que como se mencionó anteriormente, la posesión ejercida respecto a la superficie con excedente de 1.537.5508 ha. que se encuentra cumpliendo la Función Económica Social, al suceder dentro del caso de autos del antecedente agrario N° 29721, se tiene que es anterior a la vigencia de la L. N° 1715, no teniendo necesidad de probarse documentalmente el área de posesión por separado, puesto que constituye una unidad productiva..."

"...posesión que está plenamente reconocida en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715, el cual señala que una de las finalidades del saneamiento es: "La titulación de tierras que se encuentren cumpliendo la función económica social definidas en el art. 2 de esta ley, por lo menos 2 años antes de su publicación, aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación según sea el caso"; normativa que concuerda con la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545..."

"...el derecho de posesión se encuentra plenamente reconocido en dichas disposiciones legales; de donde se concluye que los predios que cuenten con derecho propietario y con derecho de posesión y que cumplan con la FS o la FES se encuentran plenamente garantizadas conforme lo disponen los arts. 3-IV y 66-I-1 de la L. N° 1715, modificada parcialmente por la L. N° 3545, 66-I-1 y 159 del D.S. N° 29215, disposiciones que concuerdan plenamente con lo establecido en los arts. 56-I, 393 y 397-I de la C.P.E. que refieren que el Estado garantiza y protege la propiedad privada individual, siempre y cuando cumplan con la FS o la FES, en función al trabajo como fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria."

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, habiendo realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante las pericias de campo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  El derecho adquirido en  posesión por José Nahir Nogales Asbun  sobre la superficie excedente  de 1.537.5508 ha.  se entiende que tiene data de la misma que la de los antecedentes presentados puesto que se trata de una sola unidad productiva, no siendo por  tanto necesario probarse por separado la antiguedad de la data de la superficie en posesión.

2.- No se evidencia  errónea valoración de la clasificación en el predio, careciendo además lo reclamado de todo sustento fáctico y legal ya que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015,  no tiene relevancia respecto a la vocación ganadera del predio “Copacabana” verificada conforme a lo previsto en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad. 

3.- No es evidente la erronea valoración de la FES al no exitir vulneración de la norma puesto que el registro de marca de ganado,  acredita la relación entre el ganado y el propietario no siendo un requisito exigido por ley  que el mismo deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamento.

4.- El DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera,  documental  que en caso de  presentarse, debe ser valorada como información complementaria a lo verificado en el predio. Sobre las fotografías, lo acusado por la parte recurrente no contiene fundamento jurídico y carece de veracidad, puesto que cursan las fotografías en los antecedentes.

5.- La falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación.

6.- Está acreditado que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre  4.832.8500 ha. en base al antecedente agrario N° 29721 y posesión legal  como un derecho independiente del de propiedad, en la superficie de 1.537.5508 ha. la cual no sobrepasa el límite de las 5.000 ha., establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6.370.4008 ha.

 

 


 

El derecho adquirido en  posesión sobre una superficie excedente  del antecedente agrario verificado, de modo que se trate de una sola unidad productiva con cumplimiento de la Función Económico Social ( FES),  no requiere  probarse respecto a su antiguedad, por separado del antecedente agrario existente.

 

SAP S1ª Nº 60-2018

SAP S1ª Nº 76/2018

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 102 del predio denominado “Copacabana”, ubicado en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni. Bajo los siguientes argumentos:

1.- Ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa las mil hectáreas. Que, de los antecedentes se identifica que José Nahir Nogales Asbun fundó su derecho propietario del predio “Copacabana” en el antecedente agrario N° 29721 correspondiente al Título Ejecutorial N° 648305 con la superficie de 4.832.8500 ha. empero de los datos del proceso respecto a la extensión de 1.537.5505 ha., no acreditó posesión pacífica desde antes de 1997.

2.- Incorrecta valoración de la clasificación del predio que por el  Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierra,  se evidencia que  existia actividad antrópica solo en la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., habiédose  mensurado más de 6 mil hectáreas.

3.- El Registro de Marca de ganado a nombre de José Nogales Asbun, no especifica el nombre del predio y señala como provincia Ballivian cuando la parcela se encuentra en la provincia Yacuma del departamento del Beni, además de la inobservancia del art. 2 de la L. N° 080.

4.- No se constató mediante instrumento otorgado por el SENASAG el ciclo de vacunación que permita ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera y la inexistencia de fotografías del ganado vacuno y caballar.

5.- No se comprobó la existencia de personal asalariado ni medios complementarios, lo que conllevó a una indebida valoración de la F.E.S y de la clasificación del predio “Copacabana”.

6.- La transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al otorgar la superficie de 6.370.4008 ha. más de las cinco mil hectáreas.

La Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contesta la demanda manifestando que se remite a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, solicitando se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

El co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado José Nahir Nogales Asbún responden negativamente la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

3.- En relación a la falta de indicación del predio "Copacabana" en el Registro de Marca y que el mismo señala como provincia Ballivian cuando la parcela se encuentra en la provincia Yacuma del departamento del Beni, además de la inobservancia del art. 2 de la L. N° 080.

si bien es evidente que en el señalado Registro de Marca no se consiga el nombre del predio y que se registró como provincia Ballivian cuando el predio se encuentra dentro de la provincia Yacuma del departamento del Beni conforme se tiene a los datos del proceso, estos aspectos no deben ser entendidos en el sentido de que dicho documento no tendría valor legal a los efectos de acreditar el derecho propietario sobre el ganado, que cuya existencia fue constatada y menos que no correspondería al predio objeto de litis, máxime cuando el art. 2 de la L. N° 80 prevé: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños ."(sic); el D.S. N° 28303 de 26 de agosto de 2005, primer Reglamento de la L. N° 80, en su parte introductiva establecía: "Que es necesario establecer un Registro Único de Marcas, Señales y Carimbos validos en el territorio nacional, para otorgar seguridad jurídica al derecho de propiedad de los productores sobre sus animales, para apoyar a la lucha contra el abigeato y coadyuvar con el Programa Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa

 el Registro de la Marca de ganado, es el medio legal idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado; dicho de otra manera, acredita la relación entre el ganado y el propietario, no siendo un requisito exigido por ley que el Registro de Marca de ganado deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamiento, no siendo por tal exigible y menos contemplada en la normativa especial que rige la materia, que el registro de marca, tenga necesariamente y bajo sanción de nulidad, consignar el "nombre del predio", puesto que la propiedad del ganado corresponde a una persona y no al lugar del predio; por lo que en base a éste razonamiento, resulta también intrascendente la acusación formulada en relación a que el Registro de Marca no indique la provincia de forma correcta puesto que, el ganado y su correspondiente registro fue verificado en el lugar del predio, ubicado en el cantón Exaltación, sección Segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni.

la mencionada normativa no limita única y exclusivamente el registro a las entidades u oficinas a las que señala ni tampoco considera la invalidez o nulidad cuando el registro se efectúe en otro lugar; bajo este entendimiento para que el eventual registro realizado en la Jefatura Policial Cantonal de Santa Rosa surta efecto legal, para acreditar la propiedad del ganado debe ser verificada "in situ", como ocurre dentro del caso de autos, por lo que la autoridad administrativa al considerar el Registro de Marca y estar acreditada la titularidad del ganado bovino en 800 cabezas como se advierte en la Ficha Catastral, Fotografía de Mejoras y por el propio Informe de Verificación en el Predio cursantes a fs. 68, 72 y 74 respectivamente, del legajo de saneamiento verificadas en Pericias de Campo, actuó correctamente, todavía más, dado el carácter social que rige la materia agraria,

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, habiendo realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante las pericias de campo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  El derecho adquirido en  posesión por José Nahir Nogales Asbun  sobre la superficie excedente  de 1.537.5508 ha.  se entiende que tiene data de la misma que la de los antecedentes presentados puesto que se trata de una sola unidad productiva, no siendo por  tanto necesario probarse por separado la antiguedad de la data de la superficie en posesión.

2.- No se evidencia  errónea valoración de la clasificación en el predio, careciendo además lo reclamado de todo sustento fáctico y legal ya que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015,  no tiene relevancia respecto a la vocación ganadera del predio “Copacabana” verificada conforme a lo previsto en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad. 

3.- No es evidente la erronea valoración de la FES al no exitir vulneración de la norma puesto que el registro de marca de ganado,  acredita la relación entre el ganado y el propietario no siendo un requisito exigido por ley  que el mismo deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamento.

4.- El DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera,  documental  que en caso de  presentarse, debe ser valorada como información complementaria a lo verificado en el predio. Sobre las fotografías, lo acusado por la parte recurrente no contiene fundamento jurídico y carece de veracidad, puesto que cursan las fotografías en los antecedentes.

5.- La falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación.

6.- Está acreditado que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre  4.832.8500 ha. en base al antecedente agrario N° 29721 y posesión legal  como un derecho independiente del de propiedad, en la superficie de 1.537.5508 ha. la cual no sobrepasa el límite de las 5.000 ha., establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6.370.4008 ha.

 

 


 

El registro de marca de ganado es el medio idóneo de probar y certificar el derecho propietario sobre el ganado, acredita la relación entre el ganado y el propietario no siendo un requisito exigido por ley  que el mismo deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamiento, puesto que la propiedad del ganado corresponde a una persona y no al lugar del predio.

 

SAP S2ª N° 005/2019 (11 de marzo de 2019)

SAP S1ª Nº 69/2018 (16 de noviembre de 2018)

SAN  S1 N° 118/2017 (29 de noviembre de 2017)

SAN S1ª Nº36/2017 (24 de abril de 2017)

SAN S1ª Nº068/2014 (4 de diciembre de 2014)

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 102 del predio denominado “Copacabana”, ubicado en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni. Bajo los siguientes argumentos:

1.- Ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa las mil hectáreas. Que, de los antecedentes se identifica que José Nahir Nogales Asbun fundó su derecho propietario del predio “Copacabana” en el antecedente agrario N° 29721 correspondiente al Título Ejecutorial N° 648305 con la superficie de 4.832.8500 ha. empero de los datos del proceso respecto a la extensión de 1.537.5505 ha., no acreditó posesión pacífica desde antes de 1997.

2.- Incorrecta valoración de la clasificación del predio que por el  Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierra,  se evidencia que  existia actividad antrópica solo en la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., habiédose  mensurado más de 6 mil hectáreas.

3.- El Registro de Marca de ganado a nombre de José Nogales Asbun, no especifica el nombre del predio y señala como provincia Ballivian cuando la parcela se encuentra en la provincia Yacuma del departamento del Beni, además de la inobservancia del art. 2 de la L. N° 080.

4.- No se constató mediante instrumento otorgado por el SENASAG el ciclo de vacunación que permita ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera y la inexistencia de fotografías del ganado vacuno y caballar.

5.- No se comprobó la existencia de personal asalariado ni medios complementarios, lo que conllevó a una indebida valoración de la F.E.S y de la clasificación del predio “Copacabana”.

6.- La transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al otorgar la superficie de 6.370.4008 ha. más de las cinco mil hectáreas.

La Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contesta la demanda manifestando que se remite a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, solicitando se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

El co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado José Nahir Nogales Asbún responden negativamente la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

4.- Con relación a que no se constató mediante instrumento otorgado por el SENASAG el ciclo de vacunación que haga ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera y la no existencia de fotografías del ganado vacuno y caballar.

Decreto Reglamentario N° 25763 de 5 de mayo de 2000, por consiguiente, dicha normativa a los efectos del cumplimiento de la Función Económica Social no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera, siendo como principal medio de prueba la verificación del número de cabezas de ganado en el predio con su respectivo registro de marca. Ahora bien, en el supuesto que cursaría certificado emitido por el SENASAG que acredite la vacunación y el ganado, dicha documental deberá ser valorado como información complementaria con la finalidad de corroborar lo verificado en el predio, resultando en consecuencia que la comprobación "in situ" del ganado más el registro de marca de ganado, es el principal medio de prueba de la Función Económica Social, en propiedades con actividad ganadera como señala el art. 239 del D.S. N° 25763 parágrafo II concordante con el art. 238 parágrafo III inc. c) del mismo cuerpo normativo.

lo acusado por la parte recurrente no contiene fundamento jurídico y carece de veracidad, por lo que el INRA adecuó su actuar dentro del marco legal.

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, habiendo realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante las pericias de campo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  El derecho adquirido en  posesión por José Nahir Nogales Asbun  sobre la superficie excedente  de 1.537.5508 ha.  se entiende que tiene data de la misma que la de los antecedentes presentados puesto que se trata de una sola unidad productiva, no siendo por  tanto necesario probarse por separado la antiguedad de la data de la superficie en posesión.

2.- No se evidencia  errónea valoración de la clasificación en el predio, careciendo además lo reclamado de todo sustento fáctico y legal ya que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015,  no tiene relevancia respecto a la vocación ganadera del predio “Copacabana” verificada conforme a lo previsto en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad. 

3.- No es evidente la erronea valoración de la FES al no exitir vulneración de la norma puesto que el registro de marca de ganado,  acredita la relación entre el ganado y el propietario no siendo un requisito exigido por ley  que el mismo deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamento.

4.- El DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera,  documental  que en caso de  presentarse, debe ser valorada como información complementaria a lo verificado en el predio. Sobre las fotografías, lo acusado por la parte recurrente no contiene fundamento jurídico y carece de veracidad, puesto que cursan las fotografías en los antecedentes.

5.- La falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación.

6.- Está acreditado que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre  4.832.8500 ha. en base al antecedente agrario N° 29721 y posesión legal  como un derecho independiente del de propiedad, en la superficie de 1.537.5508 ha. la cual no sobrepasa el límite de las 5.000 ha., establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6.370.4008 ha.

 

 


 

El  DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera,  documental  que en caso de  presentarse, debe ser valorada como información complementaria con la finalidad de corroborar lo verificado en el predio, siendo esta verificación de campo, el principal medio de prueba de la Función Económica Social, en propiedades con actividad ganadera.

 

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesto por el Viceministro de Tierras, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto al polígono N° 102 del predio denominado “Copacabana”, ubicado en el cantón Exaltación, sección segunda, provincia Yacuma del departamento de Beni. Bajo los siguientes argumentos:

1.- Ausencia de respaldo jurídico en relación a la superficie en posesión que sobrepasa las mil hectáreas. Que, de los antecedentes se identifica que José Nahir Nogales Asbun fundó su derecho propietario del predio “Copacabana” en el antecedente agrario N° 29721 correspondiente al Título Ejecutorial N° 648305 con la superficie de 4.832.8500 ha. empero de los datos del proceso respecto a la extensión de 1.537.5505 ha., no acreditó posesión pacífica desde antes de 1997.

2.- Incorrecta valoración de la clasificación del predio que por el  Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015 emitido por el Viceministerio de Tierra,  se evidencia que  existia actividad antrópica solo en la superficie aproximada de 2.1960 a 3.0000 ha., habiédose  mensurado más de 6 mil hectáreas.

3.- El Registro de Marca de ganado a nombre de José Nogales Asbun, no especifica el nombre del predio y señala como provincia Ballivian cuando la parcela se encuentra en la provincia Yacuma del departamento del Beni, además de la inobservancia del art. 2 de la L. N° 080.

4.- No se constató mediante instrumento otorgado por el SENASAG el ciclo de vacunación que permita ver que la propiedad está destinada a la actividad ganadera y la inexistencia de fotografías del ganado vacuno y caballar.

5.- No se comprobó la existencia de personal asalariado ni medios complementarios, lo que conllevó a una indebida valoración de la F.E.S y de la clasificación del predio “Copacabana”.

6.- La transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al otorgar la superficie de 6.370.4008 ha. más de las cinco mil hectáreas.

La Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria en representación del codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia contesta la demanda manifestando que se remite a todos los antecedentes cursantes en la carpeta de saneamiento, solicitando se efectúe el correspondiente análisis y valoración pertinente y sea conforme a derecho.

El co-demandado Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el tercer interesado José Nahir Nogales Asbún responden negativamente la demanda pidiendo se declare improbada la demanda y subsistente la resolución impugnada.

6.- En lo que respecta a la transgresión de los arts. 398 y 399 de la C.P.E. al otorgar la superficie de 6.370.4008 ha. más de la cinco mil hectáreas .

dicha extensión superficial otorgada como derecho propietario por una parte y de posesión por otra, alcanzando un total de 6.370.4008 ha., no transgrede lo establecido en el art. 398 de la C.P.E.; tal conclusión tiene su fundamento conforme se tiene establecido en la uniforme línea jurisprudencial (...) que la Norma Suprema en relación a los arts. 398 y 399 lo que hace es constitucionalizar la superficie máxima de la propiedad agraria, no más allá de las 5000 ha, pero efectuando una expresa salvedad, cuando menciona que dicha restricción sólo es aplicable, en virtud a la irretroactividad de la ley, a predios constituidos con posterioridad a su vigencia, entendiéndose que quedan a salvo de esta regulación las fundos agrarios cuya posesión y propiedad son de existencia anterior a la promulgación de dicha CPE.

la posesión es un derecho independiente del derecho de propiedad, tal como lo establece el art. 2-III de la L. N° 1715, modificada por la L. N° 3545, donde claramente se determina que la Función Económica Social es plena y válidamente reconocida en posesiones legales, independiente y más allá de lo que eventualmente pueda reconocerse en virtud del derecho de propiedad mediante el antecedente agrario

los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad; 

consiguientemente queda acreditado que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre el predio “Copacabana” en una superficie de 4.832.8500 ha. en base al antecedente agrario N° 29721 y posesión legal en la superficie de 1.537.5508 ha. la cual no sobrepasa el límite de las 5.000 ha., establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6.370.4008 ha.

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras, por consiguiente, se declara firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 03594 de 20 de agosto de 2010, habiendo realizando la autoridad administrativa un debido análisis de los elementos recabados durante las pericias de campo. Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.-  El derecho adquirido en  posesión por José Nahir Nogales Asbun  sobre la superficie excedente  de 1.537.5508 ha.  se entiende que tiene data de la misma que la de los antecedentes presentados puesto que se trata de una sola unidad productiva, no siendo por  tanto necesario probarse por separado la antiguedad de la data de la superficie en posesión.

2.- No se evidencia  errónea valoración de la clasificación en el predio, careciendo además lo reclamado de todo sustento fáctico y legal ya que el Informe Técnico INF/VT/DGDT/UTNIT/0052-2015 de 10 de junio de 2015,  no tiene relevancia respecto a la vocación ganadera del predio “Copacabana” verificada conforme a lo previsto en el art. 238 parágrafo III inc. c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad. 

3.- No es evidente la erronea valoración de la FES al no exitir vulneración de la norma puesto que el registro de marca de ganado,  acredita la relación entre el ganado y el propietario no siendo un requisito exigido por ley  que el mismo deba consignar el nombre del predio sujeto a saneamento.

4.- El DS Nro 25763 no contempla la exigencia de certificación emitida por el SENASAG a efectos de demostrar el ciclo de vacunación y la actividad ganadera,  documental  que en caso de  presentarse, debe ser valorada como información complementaria a lo verificado en el predio. Sobre las fotografías, lo acusado por la parte recurrente no contiene fundamento jurídico y carece de veracidad, puesto que cursan las fotografías en los antecedentes.

5.- La falta de empleo de medios técnicos modernos, señalado por el demandante como medios complementarios, no es óbice para determinar su clasificación y extensión conforme establece el art. 41-4) de la Ley N° 1715. Consiguientemente, no se evidencia inobservancia respecto a la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, así como de la clasificación.

6.- Está acreditado que el beneficiario ha demostrado derecho propietario sobre  4.832.8500 ha. en base al antecedente agrario N° 29721 y posesión legal  como un derecho independiente del de propiedad, en la superficie de 1.537.5508 ha. la cual no sobrepasa el límite de las 5.000 ha., establecido en el art. 398 de la C.P.E. y el cumplimiento de la FES, en toda la extensión otorgada de 6.370.4008 ha.

 

 


 

Los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y  respecto a la posesión agraria, corresponde su reconocimiento hasta un límite de 5000 ha, independientemente de la superficie  que corresponde por propiedad.