SAP-S1-0061-2019

Fecha de resolución: 12-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Johan Loewen Guenter, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 50, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando: a) denuncia la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo, acusándolo de nulidad procesal; b) se denuncia irregular citación para participar en el proceso de saneamiento, causándole indefensión dentro del proceso ejecutado; c) se denuncia falta de competencia de un supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA; d) se denuncia falta de veracidad en la identificación de las mejoras; e) denuncia que una Fracción del predio “Tucapeta” fue desmontada con anterioridad a la verificación de los trabajos de campo realizado por el INRA, es decir que las mismas serían anteriores a la vigencia de la L. N° 1700 y la L. N° 1715; f) denuncia que no se habría valorado las certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y; g) denuncia una supuesta sobreposición con la Zona de Colonización F Sud Oriental.

"10.- En relación a la supuesta sobreposición con la Zona de Colonización F Sud Oriental ... si bien el informe del Geodesta del Tribunal Agroambiental, no concuerda con el informe emitido por el ente administrativo que refiere que dichos expedientes se encuentran sobrepuestos a la Zona F Sud de Colonización en un 100%; así como también si bien las Sentencias Nacionales Agroambientales S2a N° 03/2015 de 27 de enero de 2015, S1a N° 18/2015 de 26 de marzo de 2015 y S1a N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, dan cuenta que la Zona F Sudoriental, no se puede graficar; aspecto que también aduce la parte actora, al señalar que el D.S. de 25 de abril de 1905, no sería claro, que tiene vacios legales y que no han sido sujetos a aprobación legislativa, sin embargo ello no explica de manera coherente cómo le afectaría este aspecto en su derecho propietario, toda vez que los expedientes agrarios Nos. 56080 "Betel" y 56074 "Ebenecer", que acreditarían el derecho propiertario del predio "Tucapeta", no se encuentran sobrepuestos al área mensurada, más aún si fueron ya valorados en el proceso de saneamiento del predio Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos "El Jordan", conforme se tiene señalado en el punto 5.- ANÁLISIS TÉCNICO LEGAL, del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016, que cursa de fs. 450 a 454 del antecedente; de donde se concluye que la razón de declarar "Tierra Fiscal" al predio "Tucapeta", radica en que dicho predio no se constató actividad ganadera, en trabajo de campo, sino que por el contrario se identificó que el ganado contado, corresponden al predio "El Remanzo"y no así al predio "Tucapeta"; aspecto que fue corroborado por las imágenes satelitales, que dan cuenta que en dicho predio, recién desde el año 2000, se vislumbra actividad antrópica; lo que acredita fehacientemente que el beneficiario del predio "Tucapeta", no tiene posesión ni cumple con la FES, desde antes de la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996"

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se tiene firme y subsistente la impugnada Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 050, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes: a) no existe ningún vicio de nulidad al haberse dispuesto la ampliación de plazo de la ejecución de las pericias, pues constan las publicaciones de alcance general, además que la parte actora con su participación en campo ha validado los actuados realizados por el INRA; b) en el proceso de saneamiento, la parte actora ha participado de manera activa en los trabajos de campo, de ahí que la denuncia de irregular citación carece de trascendencia jurídica; c) bajo la supervisión del INRA actuó un consultor jurídico, encontrándose facultado para realizar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, por lo que no se actuó con falta de competencia; d) en cuanto a las mejoras que acrediten el cumplimiento de la FES, el beneficiario del predio "Tucapeta", no demostró in situ ninguna cabeza de ganado, por lo que no contaba con actividad ganadera, tampoco acreditó que dicho predio desarrolle actividad forestal; e)  que el predio “Tucapeta”, recién desde el año 2000, verifica mejoras y actividad antrópica y que no cuenta con autorización para realizar los  desmontes; f) la parte actora, posee el predio "Tucapeta", desde el año 1990, verificándose que dichas certificaciones fueron emitidas el año 2017, mucho después de haberse realizado el trabajo de campo y; g) el ente administrativo declaró "Tierra Fiscal" del predio "Tucapeta" y por la superficie mensurada, no es cierta la sobreposición del predio "Tucapeta", con la Zona F Sudoriental de Colonización.

PRECEDENTE 1

Cuando a partir de imágenes satelitales, en un predio no se constata actividad ganadera, corresponde declararse tierra fiscal, al no existir posesión legal ni haber cumplimiento de la FES

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2017

"el Informe Multitempral INF. UCR N° 511/2014, de 18 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 754 a 758 del legajo de antecedente en el acápite de ANALISIS TECNICO, técnicamente ha demostrado que el trámite N° 0103 referente al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho", en el año 1996 no se observa ninguna mejora y el predio solicitado se encuentra sobre el área torrentera de un rio, también refiere que en el año 2003 en el perímetro solicitado se observa sembradío en un 50%; finalmente informa que en el año 2010 se observa sembradío en un 90%, al respecto el art. 85-4 (BIENES DE DOMINIO PUBLICO) de la L. N° 2028 ... por tal motivo, dicho informe al haber comprobado que el predio objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto al rio Chijllawiri, no corresponde bajo ningún motivo reconocer derecho de propiedad alguno a personas particulares, más cuando los ahora actores no demostraron ningún derecho propietario o posesorio que permita ser considerado a su favor, por tal motivo corresponde aplicar el art. 310-III ultima parte del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017

" habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social. En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado …. evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Johan Loewen Guenter, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 50, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz, argumentando: a) denuncia la irregular ampliación del plazo de ejecución de las Pericias de Campo, acusándolo de nulidad procesal; b) se denuncia irregular citación para participar en el proceso de saneamiento, causándole indefensión dentro del proceso ejecutado; c) se denuncia falta de competencia de un supuesto funcionario para la ejecución de actividades propias del INRA; d) se denuncia falta de veracidad en la identificación de las mejoras; e) denuncia que una Fracción del predio “Tucapeta” fue desmontada con anterioridad a la verificación de los trabajos de campo realizado por el INRA, es decir que las mismas serían anteriores a la vigencia de la L. N° 1700 y la L. N° 1715; f) denuncia que no se habría valorado las certificaciones de posesión pacífica y continuada anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y; g) denuncia una supuesta sobreposición con la Zona de Colonización F Sud Oriental.

“(…) 3.- En cuanto a la irregular citación para participar en el proceso de saneamiento : Remitiendose a la Carta de Citación de 6 de noviembre de 2002, que cursa a fs. 36 del antecedente, mediante el cual se comunica a Walter Selvin Suárez, para que se haga presente en el lugar de su predio, los días 6 y 7 de noviembre de 2002 a partir de horas 8:00 a.m. y, a la Guía del Encuestador Jurídico vigente que establece la obligación por parte del funcionario de otorgar 5 días calendario para que el administrado pueda organizar su predio, mostrar su ganado y mejoras, la parte actora acusa que se le hubiere causado indefensión dentro del proceso ejecutado; al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que a fs. 38, cursa Memorandum de Notificación de 26 de octubre de 2002, con la cual se pone en conocimiento a Walter Selvin Suárez para que se haga presente en la mensura de los vértices de su predio con el predio colindante "Nueva Esperanza" para las fechas 31 y 1 de noviembre de 2002, firma Walter Selvin Suárez ; a fs. 39 y vta., cursa Ficha Catastral de 6 de noviembre de 2002 y a fs. 41 cursa Acta de Verificación de Ganado del predio "Tucapeta" de 7 de noviembre de 2002, firma Walter Selvin Suárez ; de fs. 43 a 47, cursa Fotografías de Mejoras de 6 de noviembre de 2002; verificándose que en estos actuados de saneamiento, el ahora actor Walter Selvín Suárez, participó activamente del trabajo de campo realizado en el predio "Tucapeta" y que no opuso reclamo, ni observación alguna en lo que respecta a la indefensión invocada en sede administrativa de saneamiento; lo que significa que en lo que toca a este extremo denunciado, no sólo existe convalidación y preclusión, sino que también carece de trascendencia jurídica el mismo, toda vez que la parte actora no probó, cómo tal situación le ocasionaría perjuicios y daño irreparable, siendo que in situ no demostró el cumplimiento de la FES, conforme se evidencia por los formularios de campo que cursan a fs. 39 y vta. (Ficha Catastral), fs. 41 (Acta de Verificación de Ganado) y de fs. 43 a 47 (Fotografias de Mejoras) del antecedente; aspecto que también es valorado en el punto 4.- OBSERVACIONES JURÍDICAS-TÉCNICAS, del Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N 1254/2016 de 3 de junio de 2016 que cursa de fs. 511 a 515 del antecedente, la cual citando al Edicto, el Aviso Público, las Actas de Conformidad de Linderos y Ficha Catastral, señala que se tuvo la participación activa del beneficiario en el predio; situación que no se enmarca en lo señalado en la Sentencia Agraria Nacional S1a N° 33/2011, del expediente N° 2779-DCA-2010, en lo que respecta a la Guía del Encuestador Jurídico citado por la parte actora, que refiere que la diligencia de citación deberá realizarce a los beneficiarios del predio con anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo, toda vez que dicha Sentencia Agraria Nacional, no contempla en función a los principios de convalidación, preclusión y trascendencia referidos precedentemente, debido a que se circunscribe a una Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la FES, que no tienen relación con el presente caso de autos."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia se tiene firme y subsistente la impugnada Resolución Administrativa RA- SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 050, correspondiente al predio "Tucapeta" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio Robore, provincia Chiquitos, del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes: a) no existe ningún vicio de nulidad al haberse dispuesto la ampliación de plazo de la ejecución de las pericias, pues constan las publicaciones de alcance general, además que la parte actora con su participación en campo ha validado los actuados realizados por el INRA; b) en el proceso de saneamiento, la parte actora ha participado de manera activa en los trabajos de campo, de ahí que la denuncia de irregular citación carece de trascendencia jurídica; c) bajo la supervisión del INRA actuó un consultor jurídico, encontrándose facultado para realizar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, por lo que no se actuó con falta de competencia; d) en cuanto a las mejoras que acrediten el cumplimiento de la FES, el beneficiario del predio "Tucapeta", no demostró in situ ninguna cabeza de ganado, por lo que no contaba con actividad ganadera, tampoco acreditó que dicho predio desarrolle actividad forestal; e)  que el predio “Tucapeta”, recién desde el año 2000, verifica mejoras y actividad antrópica y que no cuenta con autorización para realizar los  desmontes; f) la parte actora, posee el predio "Tucapeta", desde el año 1990, verificándose que dichas certificaciones fueron emitidas el año 2017, mucho después de haberse realizado el trabajo de campo y; g) el ente administrativo declaró "Tierra Fiscal" del predio "Tucapeta" y por la superficie mensurada, no es cierta la sobreposición del predio "Tucapeta", con la Zona F Sudoriental de Colonización.

PRECEDENTE 2

Cuando el beneficiario del predio ha tenido una participación activa en el trabajo de campo, su denuncia de indefensión por irregular citación carece de trascendencia jurídica, porque no probó como tal situación le ocasionaría perjuicio y daño irreparable, además de existir convalidación y preclusión.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 073/2019

En materia procesal, cuando no se reclama oportunamente de alguna anormalidad, opera el principio de convalidación y respecto al cual existe abundante jurisprudencia, tal es el caso de la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010, reiterada en las SSCCPP 0876/2012 de 20 de agosto, 234/2013 de 6 de marzo y 0376/2015-S1 de 21 de abril, entre otras; así como en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 071/2015 de 27 de agosto, entre otras; donde se tiene desarrollado de manera amplia, no solo respecto al principio al que se hace referencia, sino también los demás principios que rigen las nulidades procesales, aplicables al ámbito jurisdiccional como administrativo.”