SAP-S1-0061-2018

Fecha de resolución: 18-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, impetrando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Monte Centro - Parcela 081", de una superficie de 8,4011 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, clasificada como pequeña agrícola, en copropiedad siendo sus beneficiarios Rigoberto Condori Calderón, Avelina Raquel Quevedo Cortez y Clodomiro Quispe Muñoz, dirigiendo la demanda contra Rigoberto Condori Calderón y Avelina Raquel Quevedo Cortez, demanda que se plantea conforme a los argumentos siguientes:

a) en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, se denuncia vulneración a su derecho a la defensa y la oportunidad de impugnar oportunamente las determinaciones que se tomaron en dicho procedimiento, conculcando el art. 64-1) y Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545 y art. 351 del D.S. N° 29215;

b) se denuncia la existencia de error esencial en el INRA, el cual habría dado lugar a que el mismo homologue un Acuerdo respecto a la Parcela 081 sin que hayan participado todas las partes en conflicto y;

c) se reclama que no se habría considerado la inclusión como copropietaria de la Parcela 081 a Ubaldina Fernández de Quispe.

"En lo referente a que no se habría considerado la inclusión como copropietaria de la Parcela 081 a Ubaldina Fernández de Quispe, de los antecedentes se constata que los esposos Clodomiro Quispe Muñoz y Ubaldina Fernández de Quispe, fueron beneficiados con las Parcelas 045 y 085, como cónyuges, dentro del mismo proceso de Saneamiento de la Comunidad Campesina "Monte Centro", reconociéndoseles el derecho que en su oportunidad reclamaron, ahora bien en cuanto a la Parcela 081, conforme se tiene señalado líneas arriba, la copropiedad establecida en la misma devendría de un derecho de sucesión hereditaria de los hermanos Quispe Muñoz, aspecto que corrobora el hecho que Clodomiro Quispe Muñoz a momento de efectuarse el llenado de la Ficha de Saneamiento Interno de la Parcela 081 cursante a fs. 466 de los antecedentes, no solicitó la inclusión de su cónyuge en la misma; resultando en consecuencia un despropósito jurídico el reclamar vía demanda de nulidad de Título Ejecutorial aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados en el momento procesal oportuno, además se constata que tampoco podría haber reclamado tal aspecto válidamente dada la calidad de la copropiedad sobre dicha Parcela, conforme a lo precisado líneas arriba; por lo que, en cuanto a que no se incluyó a Ubaldina Fernández de Quispe como cobeneficiaria de la Parcela 081, no podría ser considerado un error esencial en que se hizo incurrir al INRA, no advirtiéndose tampoco los grandes perjuicios que le habrían provocado a los demandantes, toda vez que los arts. 5, 101 y 102 del Cód. de Familia invocados por la parte actora o la normativa vigente aplicable a la comunidad de gananciales y las características de orden público de este tipo de normas, no se han afectado en el proceso de saneamiento y en la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, ahora cuestionado."

 

 

 

"En relación a que los demandantes habrían presentado varios memoriales reclamando al INRA los aspectos que ahora hacen a su demanda de nulidad de Título Ejecutorial por las casuales de Violación a la ley aplicable, de las normas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento y Error Esencial que destruyó la voluntad del administrador; al margen de no especificar dichos memoriales ni señalar en qué medida no se le respondió a sus reclamos, no debe perderse de vista que mediante una demanda de nulidad de Título Ejecutorial no podría cuestionarse válidamente aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento si es que las mismas no se ajustan específicamente a alguna de las causales de nulidad de Título Ejecutorial previstas en este caso por el art. 50 de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545; en el caso de autos, la parte actora no especifica de qué manera se incurriría en violación a la ley aplicable de manera determinante o que habría mediado error esencial, por el hecho de no responder a memoriales de solicitud de oposición al Saneamiento Interno pidiendo se someta al mismo al saneamiento común, encontrándose en ello una contradicción si se considera que en dicho trámite los ahora demandantes participaron siendo beneficiados además con las Parcelas 045 y la 085.

Constataciones que hacen ver que la Resolución Suprema Nº 13352 de 24 de octubre de 2014 (fs. 1675 a 1685 de los antecedentes) mediante la cual se adjudica en copropiedad la Parcela 081 a favor de Avelina Raquel Quevedo Cortez, Rigoberto Condori Calderón y del ahora demandante Clodomiro Quispe Muñoz, emitiéndose en consecuencia el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, fue emitido conforme a derecho y en el marco de la normativa agraria aplicable al caso; no habiéndose acreditado el error esencial en el que hubiese podido incurrir la autoridad administrativa para la emisión de dicho Título o la vulneración a la normativa aplicable."

Se declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, por consiguiente se mantiene vigente y con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial PPD-NAL-422694 de 10 de marzo de 2015, a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Comunidad Campesina Monte Centro - Parcela 081", de una superficie de 8,4011 ha, ubicada en el municipio de Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija, conforme a los argumentos siguientes:

a)  tenerse presente al respecto que los demandantes participaron del trámite y en función al mismo fueron considerados como beneficiarios mediante sus resultados; no encontrándose en consecuencia, vulneración del art. 351-V del D.S. N° 29215 en el marco de la Disposición Final Cuarta de la L. N° 3545, en lo referente a la designación de representantes y a la representación ejercida en Saneamiento Interno; Conforme a lo expuesto, en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por violación de la ley aplicable, de los formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento; la misma no se encuentra demostrada, por no ser un vicio que implique nulidad el que los ahora demandantes no hayan suscrito el Acta de Designación de Representantes para el Saneamiento Interno de la Comunidad Campesina "Monte Centro", constándose además que los mismos participaron de dicho procedimiento, no hallándose a este respecto conculcación del art. 351 del D.S. N° 29215; así también en cuanto a que no se consignó a la Parcela 081 en el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, ello tampoco podría considerarse como nulidad en la forma que pretende la parte actora, toda vez que dicha exclusión hasta dicho momento procesal se encontraba plenamente justificada, habiéndose posteriormente dispuesto la reincorporación de la Parcela 081 al trámite de Saneamiento Interno, decisión que también se halla sustentada con el debido respaldo jurídico:

b) no se advierte que con dicho acuerdo se hubiere incurrido en un error esencial tal que llegó a afectar los resultados del saneamiento y por tanto afectado a su derecho; debiendo tenerse presente que cada condómino puede disponer de su cuota parte de manera libre sin que se requiera al respecto el consentimiento de los otros condóminos o copropietarios, conforme los alcances del art. 161-I del Cód. Civ. y;

c)  el hecho que Clodomiro Quispe Muñoz a momento de efectuarse el llenado de la Ficha de Saneamiento Interno de la Parcela, no solicitó la inclusión de su cónyuge en la misma; resultando en consecuencia un despropósito jurídico el reclamar vía demanda de nulidad de Título Ejecutorial aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados en el momento procesal oportuno, además se constata que tampoco podría haber reclamado tal aspecto válidamente dada la calidad de la copropiedad sobre dicha Parcela.

 

PRECEDENTE

En una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, no se puede reclamar aspectos sobre los cuales se advierte no fueron reclamados durante el proceso de saneamiento; tampoco puede cuestionarse por error esencial, aspectos que hacen a peticiones durante el saneamiento

el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50-I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial."

 

 SAN S1ª Nº 49/2017 de 18 de mayo de 2017, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-1-a de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, se refiere a un vicio que afecta la voluntad de la autoridad administrativa, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como ejecutora del proceso de saneamiento, en el cual fue objeto de error, inducido o no, siendo este error de relevancia, por cuanto se requiere que se trate de un "error esencial", definido por Ossorio como "Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto." Siendo específicamente el error esencial en el objeto, aquel que "...recae sobre la cosa objeto del acto jurídico. Es error esencial, causante de la nulidad del acto, el que recae sobre cualidades fundamentales de la cosa, sobre su misma existencia, identidad, cantidad o extensión.

SAP-S1-0035-2018

Seguidora

"no se evidencia que la misma haya denunciado estos hechos a efectos de su consideración en el proceso ejecutado por el INRA y menos se constata el apersonamiento de la ahora demandante al trámite de saneamiento a efecto de demostrar su derecho propietario, cumplimiento de la Función Social o Económico Social y reclamar sobre la vulneración de sus derechos o sobre la incompetencia del INRA, como lo hace a través de la presente demanda, que si bien, según la economía jurídica boliviana, las acciones de nulidad no prescriben por el transcurso del tiempo (art. 552 Cód. Civ.), pero debe entenderse también que las demandas de nulidad como la presente, no se encuentran instauradas para suplir la dejadez de las partes que en los momentos que fija la norma pudieron reclamar sus derechos, más cuando tuvieron conocimiento de procesos que como en el caso de autos, bien pudieron ser opuestos durante la misma sustanciación del saneamiento, durante la exposición pública de resultados o finalmente a la emisión de la resolución final del proceso interponiendo ante este Tribunal demanda contenciosa administrativa y no dejar transcurrir más de 15 años desde el inicio del saneamiento que dio origen al título cuya nulidad se pretende"

 

SAN-S2-0099-2017

Seguidora

de lo acusado en la demanda se establece que los fundamentos de hecho, no guardan relación con las normas en las cuales se ampara el memorial de demanda, siendo que el fundamento legal se sustenta en el art. 50 parágrafo I, numeral 1, incs. a) y c) núm. 2 inc. a) y c) de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545, los hechos expuestos al margen de ser ambiguos, hacen entrever que la parte actora incurre en error, pues lo expuesto en el presente punto es cuestionable en la vía contenciosa administrativa , toda vez que se acusan irregularidades procedimentales en las que habría incurrido el administrador y que no se adecuan a las causales de nulidad determinadas en la ley y si bien, ambas acciones de Nulidad de Titulo Ejecutorial y el Contencioso Administrativo, son procesos de puro derecho, empero la primera tiene por objeto determinar si el título ejecutorial, está afectado por vicios de nulidad absoluta o relativa, es decir relativo a la carencia absoluta de elementos constitutivos del acto o la vulneración de leyes que conlleva defectos insubsanables , en cambio el objeto de la segunda radica en determinar si en la tramitación del proceso de saneamiento se aplicaron o no las formas esenciales que lo regulan, aspectos que no fueron diferenciados en el presenta caso.

En ese sentido, la demanda de nulidad de título ejecutorial no sustituye la dejadez de las partes, que no asumieron defensa oportuna en cada una de las etapas del saneamiento , puesto que quien tiene conocimiento de un proceso de saneamiento (en su predio), debe asumir defensa para hacer valer sus derechos conforme a los plazos previsto por ley, previa acreditación del interés legal que le asiste, omisión que no puede ser atribuible a la entidad administrativa y menos constituir como fundamento que permita sustentar un estado de indefensión y/o constituir el fundamento de una demanda de nulidad de título ejecutorial, que como se tiene señalado, opera en virtud a causas específicas que fija la ley.

(…) cabe reiterar que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento emitió el título ejecutorial cuestionado sobre la base de la información que cursa en antecedentes, misma que no fue observada oportunamente habiendo concluyo los momentos procesales en los que las interesadas podían objetar los actos de la entidad administrativa, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o jurisdiccionales"

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL Sª 2ª Nº 051/2017