SAP-S1-0058-2019

Fecha de resolución: 11-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Johnny Guzmán Montaño  impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 mediante proceso contencioso administrativo, resolución pronunciada a la conclusión del saneamiento  respecto al polígono N° 135, de los predios denominados "COMUNIDAD CHANE BEDOYA", "SAN JOSÉ LOS BATOS", "EL CUPESÍ", "CAMPO VERDE XVI", "CAMPO VERDE XVII", "CAMPO VERDE XVIII", "CAMPO VERDE XIX", Y "SAN JOSÉ DE LOS BATOS", ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz,  respecto al predio "EL CUPESÍ" sobre el cual dispone declarar la ilegalidad de la posesión del demandante y declarar Tierra Fiscal la superficie de 349,2347 ha, disponiendo  desalojo. A tal fin argumenta:

1. Que  se habrían vulnerado los derechos del administrado a un proceso transparente con seguridad jurídica respecto a su derecho de propiedad como subadquirente sobre "El Cupesi"  con cumplimiento de la FES, antecedente y  posesión legal, mediante análisis sesgado y deficiente valoración legal que contradice los antecedentes.

2. Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017,  no contendrìa la debida motivación y fundamentación de derecho, siendo totalmente incongruente con los antecedentes al no fundamentar la declaración de ilegalidad de la posesión del demandante.

La autoridad demandada responde negativamente, manifestando:

1.Al no existir físicamente el expediente agrario de "Campo Verde", se procedió al trámite de reposición de expediente, conforme con el art. 455 y ss. del D.S. N° 29215, donde habría participado Jhonny Guzmán Montaño, sin embargo, se habría declarado la improcedencia de dicha Reposición, por lo que dicho interesado habría sido considerado sólo como poseedor . Tampoco existiría continuidad de posesión en favor del demandante en relación al expediente N° 6622 sobrepuesto al área de saneamiento. En este sentido, sostiene que la posesión de Jhonny Guzmán Montaño no sería legal ni se podrían considerar las mejoras existentes a efectos del cumplimiento de la FES.

2. la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, en su parte considerativa mencionaría todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a su emisión, conforme con el art. 52-II de la L. N° 2341 y que el demandado tuvo conocimiento y acceso irrestricto a cada actuado realizado, por lo que los argumentos de la demanda serían imprecisos y confusos y no plasmarían transgresión alguna por parte del INRA

 

1.- Con relación a que el demandante respecto al predio "EL CUPESÍ" habría acreditado derecho propietario con antecedente agrario y posesión legal, sin embargo se efectuó una deficiente valoración legal que contradice los antecedentes.

"...el indicado Informe en Conclusiones, respecto al antecedente de consolidación del predio "CAMPO VERDE" sostiene que mediante Resolución Administrativa DDSC UDAJ N° 29/2016 de 24 de octubre de 2016, se declaró la Improcedencia de la reposición de dicho antecedente agrario; y en cuanto a la antigüedad de la posesión de Jhonny Guzmán Montaño sobre el predio "EL CUPESÍ", refiere que si bien se identificó actividad antrópica sobre el mismo, el área donde se identifican las mejoras recaería sobre los predios CAMPO VERDE XIII, CAMPO VERDE XIV y CAMPO VERDE XV, no cursando transferencias de sus titulares a favor de Jhonny Guzmán Montaño ..."

"..además que sobre la superficie del indicado predio recaerían parcelas tituladas con base en el expediente N° 6622, respecto a las cuales tampoco cursaría transferencia a favor de Jhonny Guzmán Montaño, por lo que no correspondería considerar una continuidad de posesión, por consiguiente considera ilegal la posesión, conforme con el art. 310 del D.S. N° 29215."

"...en consecuencia, se considera que la determinación del INRA de no considerar el antecedente agrario "CAMPO VERDE" a efectos de determinar la calidad de subadquirente con antecedente agrario, al interesado en el predio "EL CUPESÍ", se encuentra respaldada legalmente, conforme lo establece el art. 66-I-4) y 6) de la L. N° 1715..."

"...respecto a lo demandado en cuanto a que dicho antecedente "CAMPO VERDE" aun cuando no pudiera ser considerado como tal, debió valorarse en sentido que acreditaba la sucesión de una posesión en el predio "EL CUPESÍ"; corresponde señalar que el Informe en Conclusiones, si bien menciona que el interesado presentó la documentación consistente en: 1) transferencia privada de terreno rústico que realizaron los herederos de Guido Méndez Justiniano, de 171,0834 ha a favor de Jhonny Guzmán Montaño, de fecha 12 de enero de 2002; y 2) copia de trasferencia privada de terreno rústico que realizaron los mismos herederos de Guido Méndez Justiniano, de una superficie de 171,0969 ha a Julio Guzmán Claros, en fecha 12 de enero de 2002, ambos documentos con base en el expediente agrario "CAMPO VERDE"; al momento de efectuarse el análisis respecto a la "Antigüedad de la Posesión", el Informe en Conclusiones omite referirse al mismo en sentido de manifestar si tales adquisiciones acreditaban o no la existencia de sucesión de la posesión, conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. N° 29215; por consiguiente, al no efectuarse dicho discernimiento, la determinación de establecer la ilegalidad de la posesión no se encuentra debidamente fundamentada; con mayor razón cuando la autoridad administrativa también establece el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "EL CUPESÍ", conforme a los datos de la Ficha Catastral y Ficha de Verificación FES de Campo..."

"...De igual manera la valoración efectuada sobre la antigüedad de la posesión contemplada en el Informe en Conclusiones resulta ser ambigua y contradictoria, toda vez que funda la ilegalidad de la posesión, en que las mejoras identificadas en el predio "EL CUPESÍ" recaerían en una superficie que correspondió en un anterior saneamiento, ya anulado, a los predios CAMPO VERDE XIII (a nombre de Magali Orellana Dávila, CAMPO VERDE XIV (a nombre de Jhon Alexander Guzmán Orellana) y CAMPO VERDE XV (a nombre de Marisol Orellana Dávila) sin que, a decir del INRA, Jhonny Guzmán Montaño haya demostrado las transferencias a su favor por parte de dichos poseedoressin embargo, tal valoración no llega a determinar qué posesión ha sido valorada y cual no, si la que correspondió a los anteriores poseedores de los predio CAMPO VERDE XIII, XIV y XV o a los transferentes que sustentaron su derecho en el predio CAMPO VERDE, conforme los documentos de transferencia de 12 de enero de 2012...(...) aspectos que transgreden el debido proceso y los derechos del impetrante a efectos de regularizar su derecho de propiedad vía el proceso de saneamiento."

"...si se procedió a anular los Títulos Ejecutoriales correspondientes al antecedente agrario N° 6622 mediante Resolución Suprema N° 13780 de 10 de diciembre de 2014, conforme refiere el Informe Técnico de Relevamiento DDSC UDECO INF. 311/2016, el INRA estaría efectuando el saneamiento en un área ya saneada, respecto a la cual ya se habrían anulado los antecedentes agrarios que se sobreponían a la misma; incumpliendo de esa manera las finalidades del saneamiento contempladas en el art. 66-I-1) de la L. N° 1715; resultando ser cierto lo acusado por la parte demandante de que el INRA no efectuó una adecuada fundamentación para establecer la legalidad de la posesión."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta  por Jhonny Guzmán Montaño, por consiguiente  NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 respecto al predio "EL CUPESÍ", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz , disponiendo que el INRA emita un nuevo Informe en Conclusiones con la debida fundamentación y argumentación respecto a la valorización de la posesión agraria, considerando todos los datos recopilados en el Relevamiento de Información en Campo, por el argumento central siguiente:

El INRA no efectuó una adecuada fundamentación para establecer la antigüedad de la posesión del predio cuya reposición del expediente agrario si bien se declaró improcedente y por ello no correspondía considerarse la continuidad de posesión, omitió pronunciarse sobre los documentos de transferencia presentados y si estos  acreditan o no la existencia de sucesión en la posesión, considerando que se determinó el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “EL CUPESÍ”,  cuyas mejoras recaerían en una superficie que correspondió en un anterior proceso de regularización de la propiedad, donde ya se hubiese realizado saneamiento.

 

A momento de efectuarse el análisis respecto a la antigüedad de la posesión y por ende la legalidad de la misma, incluso pese a la improcedencia de la reposición de expediente agrario presentado como antecedente, deberá considerarse toda la información recopilada en campo así como la documentación oportunamente presentada por la parte interesada conforme a los alcances del art. 309-III del DS. Nro. 29215, para una debida fundamentación.

 

SAN S1ª Nº 115/2019

SAN S1ª Nº 87/2019

SAn S1ª Nº 51/2019

SAN S1ª Nº 55/2019

SAN S1ª Nº 93/2016

SAN S2ª Nº 108/2016

SAN S1ª Nº 47/2015

SAN S1ª 29/2011 (12 de julio de 2011)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Johnny Guzmán Montaño  impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 mediante proceso contencioso administrativo, resolución pronunciada a la conclusión del saneamiento  respecto al polígono N° 135, de los predios denominados "COMUNIDAD CHANE BEDOYA", "SAN JOSÉ LOS BATOS", "EL CUPESÍ", "CAMPO VERDE XVI", "CAMPO VERDE XVII", "CAMPO VERDE XVIII", "CAMPO VERDE XIX", Y "SAN JOSÉ DE LOS BATOS", ubicados en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz,  respecto al predio "EL CUPESÍ" sobre el cual dispone declarar la ilegalidad de la posesión del demandante y declarar Tierra Fiscal la superficie de 349,2347 ha, disponiendo  desalojo. A tal fin argumenta:

1. Que  se habrían vulnerado los derechos del administrado a un proceso transparente con seguridad jurídica respecto a su derecho de propiedad como subadquirente sobre "El Cupesi"  con cumplimiento de la FES, antecedente y  posesión legal, mediante análisis sesgado y deficiente valoración legal que contradice los antecedentes.

2. Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017,  no contendrìa la debida motivación y fundamentación de derecho, siendo totalmente incongruente con los antecedentes al no fundamentar la declaración de ilegalidad de la posesión del demandante.

La autoridad demandada responde negativamente, manifestando:

1.Al no existir físicamente el expediente agrario de "Campo Verde", se procedió al trámite de reposición de expediente, conforme con el art. 455 y ss. del D.S. N° 29215, donde habría participado Jhonny Guzmán Montaño, sin embargo, se habría declarado la improcedencia de dicha Reposición, por lo que dicho interesado habría sido considerado sólo como poseedor . Tampoco existiría continuidad de posesión en favor del demandante en relación al expediente N° 6622 sobrepuesto al área de saneamiento. En este sentido, sostiene que la posesión de Jhonny Guzmán Montaño no sería legal ni se podrían considerar las mejoras existentes a efectos del cumplimiento de la FES.

2. la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017, en su parte considerativa mencionaría todos los actuados y fundamentos de hecho y de derecho que motivaron a su emisión, conforme con el art. 52-II de la L. N° 2341 y que el demandado tuvo conocimiento y acceso irrestricto a cada actuado realizado, por lo que los argumentos de la demanda serían imprecisos y confusos y no plasmarían transgresión alguna por parte del INRA

 

2.- Con relación a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 no contendría la debida motivación y fundamentación de derecho

"...la revisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 que cursa de fs. 2812 a 2816 de los antecedentes, se constata que la misma efectúa una sucinta relación de los principales actuados de saneamiento, haciendo mención a las Resoluciones Operativas, al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados e Informes Técnico Legales posteriores; no correspondiendo que dicha Resolución Final de Saneamiento deba contener la descripción de los resultados y conclusiones de todos los actuados emitidos durante la tramitación del saneamiento, conforme reclama la parte actora, toda vez que el art. 66 del D.S. N° 29215 no dispone específicamente dicha exigencia, bastando con que la Resolución Administrativa emitida contenga la relación de hechos y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión, la parte resolutiva no sea contradictoria con la considerativa, se exprese la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; por consiguiente, carece de sustento el argumento señalado de falta de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento, debiendo separarse este argumento respecto al otro considerado en el punto precedente, que se refiere a la inadecuada valoración y análisis de los resultados..."

"...el primer Informe no constituía una modificación de los resultados respecto al predio "EL CUPESÍ", sobre el cual se mantenía la determinación de considerarlos como Tierra Fiscal, conjuntamente con los otros predios del polígono y en cuanto al otro Informe mencionado, el mismo no hace referencia al predio "EL CUPESÍ", por consiguiente no correspondía la notificación a Jhonny Guzmán Montaño, conforme con el art. 70-a) del D.S. N° 29215; así también, tampoco correspondía que los mismos sean notificados a efectos de la impugnación, ya que los Informes por su misma naturaleza no disponen ni definen derechos sino que constituyen la base sobre las cuales la autoridad administrativa emite sus determinaciones por consiguiente no son susceptibles de impugnación, conforme se aprecia de lo dispuesto por el art. 76-II del D.S. N° 29215."

 

 

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta  por Jhonny Guzmán Montaño, por consiguiente  NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1479/2017 de 05 de diciembre de 2017 respecto al predio "EL CUPESÍ", ubicado en el municipio General Saavedra, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz , disponiendo que el INRA emita un nuevo Informe en Conclusiones con la debida fundamentación y argumentación respecto a la valorización de la posesión agraria, considerando todos los datos recopilados en el Relevamiento de Información en Campo, por el argumento central siguiente:

El INRA no efectuó una adecuada fundamentación para establecer la antigüedad de la posesión del predio cuya reposición del expediente agrario si bien se declaró improcedente y por ello no correspondía considerarse la continuidad de posesión, omitió pronunciarse sobre los documentos de transferencia presentados y si estos  acreditan o no la existencia de sucesión en la posesión, considerando que se determinó el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “EL CUPESÍ”,  cuyas mejoras recaerían en una superficie que correspondió en un anterior proceso de regularización de la propiedad, donde ya se hubiese realizado saneamiento.

 

 

Si la Resolución Final de Saneamiento  contiene la relación de hechos,  fundamentación de derecho para su emisión, no contiene contradicciones, expresa la decisión adoptada de manera clara y precisa, efectúa una sucinta relación de los principales actuados haciendo mención a las Resoluciones Operativas, al Relevamiento de Información en Campo, Informe en Conclusiones, Informe de Cierre y Socialización de Resultados e Informes Técnico Legales posteriores, no es exigible que deba contener la descripción de los resultados y conclusiones de todos los actuados emitidos durante la tramitación del saneamiento, no puede acusarse falta de motivación y fundamentación en la misma.

 

SAN S1ª Nº 043/2019 

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