SAP-S1-0057-2019

Fecha de resolución: 03-06-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Adolfo Chávez Dorado, en representación de Manuel Dorado Casupa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia  transgresión de normas Técnicas Catastrales (Capítulo III, num. 2.2.1) para el saneamiento de la propiedad agraria, porque funcionarios del INRA, tomaron como definitiva la zonificación realizada en gabinete, sin haber detectado la sobreposición existente en su predio "Macho Muerto" con relación a los polígonos 142 con procedimiento especial y el 143 con procedimiento común de saneamiento, realizándose dos modalidades de saneamiento, en una misma superficie; b) se denuncia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, no especificaría los límites o colindancias del Área determinada y no aplicaría criterios de determinación y; c) cse denuncia que no se valoró la antigüedad de la posesión, tampoco la documental que acredita el cumplimiento de la FES.

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"en este sentido, mediante Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Posesión, de 02 de febrero de 2011, en su punto 2. RELACIÓN DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO, en los datos se consigna como poseedor a Manuel Dorado Casupa con fecha de asentamiento de 1995, así en el punto de observación, se señala: La fecha de asentamiento se colige de la Certificación de fecha 21 de septiembre de 2009, cursante en la carpeta predial. Es menester aclarar que de la revisión de la documentación existente en la carpeta predial, se pudo constatar que durante la ejecución del relevamiento de Información en Campo, se pudo constatar la existencia de mejoras nuevas, es decir que datan desde el 2006, es así que en aplicación del artículo 159 D.S. 29215 se procedió a la aplicación de medios complementarios, y como resultado de la aplicación de imágenes satelitales del año 1996 se pudo constatar, que no existe actividad Antrópica, es decir, que no existía asentamiento legal por parte del beneficiario del predio Macho Muerto". Así también, en el punto 3.2. VARIABLES LEGALES, ANTIGÜEDAD DE LA POSESIÓN, establece: "Revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 del presente informe y la generada durante la información de relevamiento en campo, NO acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley No. 1715 del 18 de octubre de 1996", finalmente, en el punto 4. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, indica: "En virtud al análisis efectuado y confrontados los datos de gabinete con los obtenidos en el relevamiento en campo, se establece la ilegalidad de la posesión (...), por lo que se sugiere, DICTAR Resolución Administrativa de Ilegalidad de la posesión, conforme lo establecido en los artículos 66 parágrafo I numeral 1; 67 parágrafo II numeral 2 y 74 de la Ley No. 1715, artículos 310, 341 parágrafo II numeral 2 y 346 del Reglamento Agrario..."; de lo detallado se colige que, si bien la parte actora presentó dentro del proceso de saneamiento del predio "Macho Muerto", certificaciones que acreditarían que la posesión de Manuel Dorado Casupa, sería desde el año 1995; por otra parte, del Relevamiento de Información en Campo, el INRA constató que existirían mejoras nuevas, que datan del año 2006, conforme se tiene del Registro de Mejoras; por lo que previa verificación en campo y al existir contradicción en la fecha de posesión, en cumplimiento del art. 159 del D.S. N° 29215, mediante imágenes satelitales, se corroboró que no existía actividad antrópica en el predio que fuesen anterior a 1996, por lo que su posesión se considera ilegal conforme la previsión del art. 310 D.S. N° 29215, evidenciándose que el INRA, actuó en cumplimiento de las normas agrarias vigentes, no existiendo vulneración del art. 159 del D.S. N° 29215, como erróneamente indica el demandante, toda vez que al existir duda de la antigüedad de la posesión como resultado del Relevamiento de Información en Campo y a fin de determinar de manera exacta desde cuándo se trabaja o se ocupa la tierra más aún en predios que cuentan sólo con posesión, sin respaldo de un antecedente agrario, el INRA tiene toda la facultad de acudir a imágenes satelitales para la verificación y así corroborar la fecha de la antigüedad de la posesión."

Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", ubicado en el municipio Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, respecto al polígono 142 ha sido sujeto a un procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, que cuenta con Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012  con calidad de cosa juzgada; con relación al polígono 143 sometido a un proceso común de saneamiento, se evidencia el apersonamiento del demandante y su participación dentro del indicado proceso; b) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no define derechos, limitándose únicamente a determinar el área a ser saneada y el inicio del procedimiento de saneamiento, siendo erróneo y carente de sustento jurídico lo argumentado por la parte actora y c) dentro del saneamiento se presento certificaciones que acreditarían posesión, pero previa verificación en campo habría contradicción en la fecha de posesión, por lo que se acudió a imágenes satelitales, en las que se corroboró la no existencia de actividad antrópica en el predio anterior a 1996, por lo que no se cometió ninguna ilegalidad.

PRECEDENTE 1

A través de imágenes satelitales, se puede corroborar que no existe en un predio actividad antrópica anterior a 1996, siendo esa posesión ilegal

tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que señala: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 77/2017

"el Informe Multitempral INF. UCR N° 511/2014, de 18 de diciembre de 2014, que cursa de fs. 754 a 758 del legajo de antecedente en el acápite de ANALISIS TECNICO, técnicamente ha demostrado que el trámite N° 0103 referente al predio denominado "Pampa Grande - Águila Rancho", en el año 1996 no se observa ninguna mejora y el predio solicitado se encuentra sobre el área torrentera de un rio, también refiere que en el año 2003 en el perímetro solicitado se observa sembradío en un 50%; finalmente informa que en el año 2010 se observa sembradío en un 90%, al respecto el art. 85-4 (BIENES DE DOMINIO PUBLICO) de la L. N° 2028 ... por tal motivo, dicho informe al haber comprobado que el predio objeto de saneamiento se encuentra sobrepuesto al rio Chijllawiri, no corresponde bajo ningún motivo reconocer derecho de propiedad alguno a personas particulares, más cuando los ahora actores no demostraron ningún derecho propietario o posesorio que permita ser considerado a su favor, por tal motivo corresponde aplicar el art. 310-III ultima parte del D.S. N° 29215, por lo que no se advierte vulneración alguna a normativa aplicable al caso."

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 31/2017

" habiendo el ente administrativo, conforme a lo verificado en campo y del análisis Multitemporal, comprobado la inexistencia de trabajo, descartando posesión en el predio "Concepción", por ser posterior a la promulgación de la Ley N° 1715; en el mismo Informe en Conclusiones punto 6, con relación a la valoración de la Función Social del predio en análisis, según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, estableció que en dicho predio "no existe mejora alguna", existiendo incumplimiento total de la Función Social. En este contexto, se tiene que el ente administrativo, al considerar ilegal la posesión y el consiguiente incumpliendo con la Función Social del predio "Concepción", enmarcó su accionar al art. 397-I de la Constitución Política del Estado …. evidenciándose que la parte demandante no demostró la posesión efectiva en el predio, traducida en el desarrollo de actividad agrícola, ganadera, mejoras o infraestructura que hacen a su cumplimiento en los términos expuestos supra; en tal sentido, se tiene que la Resolución Suprema impugnada, no contradice lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, ni art. 3-I-IV de la Ley N° 1715; no habiéndose vulnerado en consecuencia su derecho a un proceso transparente y a la seguridad jurídica."

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Adolfo Chávez Dorado, en representación de Manuel Dorado Casupa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia  transgresión de normas Técnicas Catastrales (Capítulo III, num. 2.2.1) para el saneamiento de la propiedad agraria, porque funcionarios del INRA, tomaron como definitiva la zonificación realizada en gabinete, sin haber detectado la sobreposición existente en su predio "Macho Muerto" con relación a los polígonos 142 con procedimiento especial y el 143 con procedimiento común de saneamiento, realizándose dos modalidades de saneamiento, en una misma superficie; b) se denuncia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, no especificaría los límites o colindancias del Área determinada y no aplicaría criterios de determinación y; c) cse denuncia que no se valoró la antigüedad de la posesión, tampoco la documental que acredita el cumplimiento de la FES.

“Con relación al primer punto, con carácter previo al análisis correspondiente, se debe tener presente que las áreas de saneamiento constituyen las superficies determinadas por el Instituto Nacional de Reforma Agraria a objeto de aplicarse dentro de dichos espacios territoriales alguna de las modalidades de saneamiento que prevé el Reglamento de la L. N° 1715, pudiendo estas dividirse en polígonos catastrales en los que se podrán ejecutar de manera independiente las diversas etapas del saneamiento, determinación que se efectúa tomando en cuenta los criterios que la norma reglamentaria prevé para cada una de las modalidades de saneamiento.”

“(…) En consecuencia, de los antecedentes detallados, respecto a que el Informe Técnico Legal de Diagnóstico de Área de Intervención, UDSA-BN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010, habría sido omitido realizar en gabinete la distribución poligonal del área de saneamiento, dando lugar a que el predio "Macho Muerto", con actividad ganadera, se sobreponga a dos polígonos de saneamiento, el 142 con procedimiento especial y el 143 con procedimiento común de saneamiento, hecho que vulneraría lo establecido en el Capítulo III, num. 2.2.1, zonificación del área, parágrafo cuarto de las normas catastrales, al tomar como definitiva la zonificación realizada en gabinete, lo que habría dado lugar a que dos brigadas de campo, realicen dos modalidades de saneamiento, en una misma superficie o en un solo predio, motivo por el cual los funcionarios del INRA Beni, debieron coordinar, una vez concluido el Relevamiento Técnico Jurídico en Campo, para verificar si existían superficies sobrepuestas en dos o más polígonos”

“(…) Respecto a que los funcionarios del INRA, no hubieran realizado su trabajo conforme a las normas Agrarias en vigencia, por lo que no habrían detectado en gabinete, la sobreposición existente en el predio de su mandante con relación a los polígonos 142 y 143, se tiene que el polígono 142 fue sometido a procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, emitiéndose dentro de dicho proceso administrativo la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 28 de octubre de 2010, mediante la cual se declara tierra fiscal el predio "Macho Muerto", en la superficie 1273.8729 ha.; Resolución Final de saneamiento, que fue impugnada mediante proceso Contencioso Administrativo, ante éste Tribunal Agroambiental, habiéndose emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012 de 13 de agosto de 2012, que declara improbada su demanda y por tanto subsistente la Resolución Administrativa RA-SS N° 1052/2010 de 28 de octubre de 2010.

Asimismo, dentro del proceso común de saneamiento del polígono 143, se evidencia el apersonamiento del demandante y su participación dentro del indicado proceso, cursando a fs. 101, 103, 105, 107, 109 y 111 de los antecedentes del proceso de saneamiento, Actas de conformidad de linderos, mismas que llevan la firma del demandado, evidenciándose su total consentimiento respecto a dichas Actas, sin que en esa oportunidad el demandante hubiera realizado cuestionamiento alguno respecto de la determinación del área de saneamiento como en esta demanda se plantea, por tanto se encuentra convalidada dicha etapa, conforme la teoría de los actos consentidos.

Por otra parte, si bien se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos distintos y sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, al haberse emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012 de 13 de agosto de 2012, respecto al polígono 142, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada, impide a que éste Tribunal a la fecha pueda pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, correspondiendo únicamente un pronunciamiento respecto al polígono 143; en este sentido, al evidenciarse que la nulidad del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010 o de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, no cambiaría el resultado del proceso, al haberse declarado tierra fiscal el mismo, conforme dispone el art. 17.III de la Ley Nº 025: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda “

Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", ubicado en el municipio Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, respecto al polígono 142 ha sido sujeto a un procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, que cuenta con Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012  con calidad de cosa juzgada; con relación al polígono 143 sometido a un proceso común de saneamiento, se evidencia el apersonamiento del demandante y su participación dentro del indicado proceso; b) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no define derechos, limitándose únicamente a determinar el área a ser saneada y el inicio del procedimiento de saneamiento, siendo erróneo y carente de sustento jurídico lo argumentado por la parte actora y c) dentro del saneamiento se presento certificaciones que acreditarían posesión, pero previa verificación en campo habría contradicción en la fecha de posesión, por lo que se acudió a imágenes satelitales, en las que se corroboró la no existencia de actividad antrópica en el predio anterior a 1996, por lo que no se cometió ninguna ilegalidad.

PRECEDENTE 1

Cuando hay una Sentencia Agroambiental con calidad de cosa juzgada, respecto a la legalidad o ilegalidad de de una Resolución Administrativa de saneamiento, no se abre la competencia del Tribunal Agroambiental para ejercer el control de legalidad en un proceso contencioso administrativo.

tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que señala: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

SAN-S1-0003-2010 FUNDADORA

opone la excepción perentoria de cosa juzgada … ambas impugnaciones fueron tramitadas y resueltas mediante las Sentencias Agrarias Nacionales S2º Nº 013/2003 de 15 de abril de 2003 y S2º Nº 027/2003 de 8 de agosto de 2003 … mediante el presente proceso contencioso administrativo que éste Tribunal revise sus propios actos en función a los argumentos mediante los cuales se impugna la Resolución Suprema Nº 224003, cuando existen dos pronunciamientos judiciales resultantes de los procesos incoados anteriormente”.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Adolfo Chávez Dorado, en representación de Manuel Dorado Casupa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia  transgresión de normas Técnicas Catastrales (Capítulo III, num. 2.2.1) para el saneamiento de la propiedad agraria, porque funcionarios del INRA, tomaron como definitiva la zonificación realizada en gabinete, sin haber detectado la sobreposición existente en su predio "Macho Muerto" con relación a los polígonos 142 con procedimiento especial y el 143 con procedimiento común de saneamiento, realizándose dos modalidades de saneamiento, en una misma superficie; b) se denuncia que la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento correspondiente al polígono 143, no especificaría los límites o colindancias del Área determinada y no aplicaría criterios de determinación y; c) cse denuncia que no se valoró la antigüedad de la posesión, tampoco la documental que acredita el cumplimiento de la FES.

"Asimismo, dentro del proceso común de saneamiento del polígono 143, se evidencia el apersonamiento del demandante y su participación dentro del indicado proceso, cursando a fs. 101, 103, 105, 107, 109 y 111 de los antecedentes del proceso de saneamiento, Actas de conformidad de linderos, mismas que llevan la firma del demandado, evidenciándose su total consentimiento respecto a dichas Actas, sin que en esa oportunidad el demandante hubiera realizado cuestionamiento alguno respecto de la determinación del área de saneamiento como en esta demanda se plantea, por tanto se encuentra convalidada dicha etapa, conforme la teoría de los actos consentidos.

Por otra parte, si bien se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos distintos y sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, al haberse emitido la Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012 de 13 de agosto de 2012, respecto al polígono 142, misma que cuenta con calidad de cosa juzgada, impide a que éste Tribunal a la fecha pueda pronunciarse sobre su legalidad o ilegalidad, correspondiendo únicamente un pronunciamiento respecto al polígono 143; en este sentido, al evidenciarse que la nulidad del Informe Técnico Legal UDSABN-N° 262/2010 de 20 de septiembre de 2010 o de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN-No 059/2010 de 23 de septiembre de 2010, no cambiaría el resultado del proceso, al haberse declarado tierra fiscal el mismo, conforme dispone el art. 17.III de la Ley Nº 025: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos"; tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda “

Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 2215/2015 de 02 de octubre de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 143, correspondiente al predio "Macho Muerto", ubicado en el municipio Baures, provincia Itenez del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) se evidencia que el predio "Macho Muerto", dentro del proceso fue divido en dos polígonos sujeto a dos procesos de saneamiento distintos, respecto al polígono 142 ha sido sujeto a un procedimiento especial de identificación de tierras fiscales, que cuenta con Sentencia Nacional Agroambiental S1ª L. Nº 34/2012  con calidad de cosa juzgada; con relación al polígono 143 sometido a un proceso común de saneamiento, se evidencia el apersonamiento del demandante y su participación dentro del indicado proceso; b) la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento no define derechos, limitándose únicamente a determinar el área a ser saneada y el inicio del procedimiento de saneamiento, siendo erróneo y carente de sustento jurídico lo argumentado por la parte actora y c) dentro del saneamiento se presento certificaciones que acreditarían posesión, pero previa verificación en campo habría contradicción en la fecha de posesión, por lo que se acudió a imágenes satelitales, en las que se corroboró la no existencia de actividad antrópica en el predio anterior a 1996, por lo que no se cometió ninguna ilegalidad.

PRECEDENTE 2

Conforme a los principios de convalidación y trascendencia, el apersonamiento y participación en el proceso de saneamiento, evidencian el consentimiento, cuando no ha realizado cuestionamiento alguno respecto al saneamiento, convalidando sus etapas, conforme la teoría de los actos consentidos.

tomando en cuenta el derecho al debido proceso y los principios de convalidación y trascendencia de los actos procesales, que establecen que se debe identificar cual sería el daño irreparable causado, que sólo pueda ser reparado con la nulidad de obrados, no corresponde declarar probada la demanda, criterio asumido en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, que señala: "En cuanto a la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Constitucional en la SC 0731/2010-R de 26 de julio estableció:...los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD O LEGALIDAD, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determina formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa y específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley, en otros términos 'No hay nulidad, sin ley específica que la establezca' (Eduardo Couture, 'Fundamentos de Derecho Procesal Civil', p. 386); b) PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL ACTO, 'la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto' (Palacio, Lino Enrique, 'Derecho Procesal Civil' T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. Cit. P. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que sólo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir, demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable y d) PRINCIPIO DE CONVALIDACIÓN (...)".

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 059/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª 61/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 073/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 071/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL 1ª Nº 101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019