SAP-S1-0057-2018

Fecha de resolución: 12-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, resolución que fue pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, resuelve entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario N° 27432 y vía conversión y adjudicación otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en una superficie total de 4589,9369 ha, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, conforme a los fundamentos que se pasan a detallar:

a) denuncia que el INRA habría reconocido que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, como cobeneficiarios del predio "El Palmar", determinación que vulneraría  la normativa agraria aplicable y la CPE, porque los mismos no cumplirían la FES y la posesión legal en dicho predio para tener la calidad de cobeneficiarios del predio "El Palmar" y;

b) siendo únicamente la demandante y su esposo quienes habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio, correspondía que el INRA los titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, pero no se hizo así, lo que reclama en la demanda.

"1.- En relación a que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado no cumplirían la FES y la posesión legal en dicho predio para tener la calidad de cobeneficiarios del predio "El Palmar", habiendo el INRA tomado dicha determinación vulnerando la normativa agraria aplicable y la CPE

Al respecto, de la revisión de los actuados se constata que el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, cursante de fs. 1048 a 1065 de los antecedentes, en el acápite respectivo a "Variables Legales" efectúa la valorización respectiva, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda, donde se dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento en examen respecto al predio "El Palmar", señalando en relación a la mencionada Sentencia Agroambiental Nacional que: "...dando estricta aplicación al Fallo emitido por la Autoridad del Tribunal Agroambiental al haberse constituido y declarado Nulo obrados hasta fojas 361 (Informe en Conclusiones), se procedió a realizar una nueva valoración para determinar derecho propietario, y al evidenciarse la Resolución del documento de compromiso de Compra Venta de fecha 06 de noviembre de 2008, mediante el cual los señores María Renée y Carlos Eduardo Rodrigo Prado transfieren su alícuotas partes correspondiente a los predios Cid Campeador y El Milagro, el cual lo adquieren mediante documento de Partición voluntaria de bienes relictos, a favor del señor Jorge Terrazas Chaly, se deduce de esta manera que el señor Jorge Terrazas Chaly ya no tiene derecho propietario respecto al predio El Palmar, que es la Unificación de los Ex Fundos Cid Campeador y El Milagro, en consecuencia, los señores Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, serán tomados como Co-beneficiarios del predio El Palmar, en consideración al documento de Escritura Pública con Reconocimiento de Firma de fecha 05 de agosto de 2004, respecto a la partición voluntaria de bienes relictos;" (Cita textual); determinación que ante los reclamos efectuados por la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, el INRA complementó dicha determinación mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 598/2016 de 6 de junio de 2016 (fs. 1110 a 1114 de los antecedentes) en el cual señala que el INRA efectuó una valoración completa de la documentación cursante en saneamiento respecto al derecho propietario discutido sobre el predio "El Palmar", valorando la Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, plenamente ejecutoriada y que dispone resolver la promesa de venta a favor de la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly y que no podría invocarse la posesión por más de 15 años de este último, ya que al resolverse judicialmente la promesa de venta, los efectos se retrotraerían al 6 de noviembre de 2008, siendo por consiguiente su posesión posterior a 1996, contraviniendo así lo establecido por el art. 309 del D.S. Nº 29215.

En ese sentido, este Tribunal considera que dicha determinación y análisis jurídico se sustenta adecuadamente en derecho, toda vez que la Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, plenamente ejecutoriada, sí se constituye en una determinación judicial que incide directamente en los resultados del proceso de saneamiento del predio en cuestión, toda vez que se resuelve judicialmente el documento de 6 de noviembre de 2008 relativo a un compromiso de venta de los predios que constituyen el predio "El Palmar" a favor de Jorge Terrazas Chaly, resultando una verdad jurídica que éste último no adquirió en ningún momento los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" ya que el documento que ostentaba referido al compromiso de venta (fs. 269 a 270 de los antecedentes) no constituía una traslación definitiva de la propiedad sino únicamente una "promesa de venta" y con mayor razón al ser dejado sin efecto, operándose una "resolución de contrato" cuyos efectos se retrotraen al momento de la suscripción del documento, conforme lo determina el art. 574-I del Cód. Civ., que establece: "La resolución surte efectos con carácter retroactivo, salvos los contratos de ejecución sucesiva o periódica en los cuales la resolución no alcanza a las prestaciones ya efectuadas."

En ese orden, al resultar una verdad jurídica que los predios "El Cid Campeador" y "El Milagro" no fueron transferidos, los mismos se mantuvieron en propiedad de sus copropietarios Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, en virtud al documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004 (fs. 206 y vta., de los antecedentes); en función a ello, no resulta evidente lo aseverado por la parte actora, de que la indicada Sentencia 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín no se constituya en un acto jurídico que no sea fuente para reconocer en saneamiento el derecho propietario de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar"; advirtiéndose más bien que el INRA mediante dicha valoración dio cabal cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda.

En cuanto a que los indicados no tendrían derecho a ser reconocidos como copropietarios por no haber acreditado posesión sobre el predio ni tampoco el cumplimiento de la FES; es importante considerar al respecto que al tener la calidad de copropietarios por herencia, la posesión anterior de los mismos se encuentra plenamente acreditada al devenir la misma de los propios antecedentes en trámites agrarios ya que respecto al expediente Nº 27432 predio "El Milagro" y el expediente Nº 27433 predio "El Cid Campeador", ambos titulados en 1974, tienen la calidad de subadquirentes en virtud del documento de partición voluntaria de bienes relictos, de 5 de agosto de 2004, mediante el cual continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión conforme a los alcances del art. 309-III del D.S. Nº 29215 que refiere: "Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes."; en concordancia con la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545; no debiendo perderse de vista, en ese entendido, que los derechos de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" tienen el mismo origen y valor legal que los de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por devenir de un derecho sucesorio en lo proindiviso, por consiguiente no podría válidamente ésta última alegar que sólo le correspondería a su persona tal derecho junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, puesto que al ser derechos de sucesión, resulta evidente que los bienes no se constituyen en gananciales.

Siendo otro elemento a considerar, el hecho que no podría exigirse a los otros copropietarios María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, que debieron haber efectuado actos materiales para comprobar su posesión y cumplimiento de la FES, ya que el predio se encontraba en manos de la demandante y su cónyuge, precisamente porque existía una acuerdo expresado en promesa de venta de 6 de noviembre de 2008 que al ser incumplido por Jorge Terrazas Chaly dio lugar a que se resuelva judicialmente mediante Sentencia N° 02/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, retrotrayendo sus efectos a la fecha de su celebración, conforme lo determina el art. 574-II del Cód. Civ., es decir que fue ajeno a la voluntad de los copropietarios el estar en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo exigírseles ello en vista de la existencia del señalado compromiso de venta; sin perjuicio de lo señalado, de la revisión de los actuados de saneamiento y de la prueba presentada en la etapa de Campo, se constata que cursan formularios de registro y pago de impuesto RAU (Régimen Agropecuario Unificado) a nombre de Rodrigo Lea Plaza respecto al predio "El Cid Campeador" (fs. 130 a 143) y respecto al predio "El Milagro" cursa similar documentación (fs. 161 a 174) a nombre de Alfredo Miguel Rodrigo Prado, lo que demuestra que no es evidente que no hayan intervenido de ninguna manera los propietarios; y en cuanto al registro de marca de ganado, certificados de vacunación y contratos, se constata que en los mismos interviene Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas como copropietaria, sin embargo, tal cumplimiento de la FES por parte de la misma, se desarrolló en función a dicha calidad de titular en lo proindiviso del predio "El Palmar", conforme al documento de "partición voluntaria de bienes relictos" de 5 de agosto de 2004, del cual emergen los derechos como subadquirente de la señalada demandante, conjuntamente con sus hermanos María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, correspondiendo remitirse al punto 2.- siguiente en cuanto al análisis de la "posesión agraria" y cumplimiento de FES; así también de la revisión de los antecedentes de saneamiento se constata que las mejoras identificadas en el predio "El Palmar" datan de los años 1980, 1985, 1990 entre las más antiguas, conforme se aprecia del formulario de registro de mejoras y sus coordenadas cursantes de fs. 227 a 228 de los antecedentes, aspecto que demuestra que las mismas pertenecen a los 3 copropietarios, adquiridas por herencia, conjuntamente con el predio "El Palmar".

Por lo expuesto, no resulta evidente que no correspondería reconocer la copropiedad de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, sobre el predio "El Palmar", encontrándose ajustada a derecho la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, no advirtiéndose por consiguiente conculcación del art. 397-I y III de la CPE, en cuanto al cumplimiento de la FS y FES, en lo referente a la descripción que se hace de dicho cumplimiento, la garantía constitucional para el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 2-II-IV, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, así como la norma reglamentaria concordante contemplada en los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, conforme a los fundamentos siguientes:

a) las autoridades administrativas del INRA, en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, complementado por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 598/2016 de 6 de junio de 2016, efectúa valoraciones para determinar el derecho propietario, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda, donde se dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento en examen respecto al predio "El Palmar", llegando a la conclusión de que Jorge Terrazas Chaly ya no tiene derecho propietario respecto al predio El Palmar, en consecuencia, los señores Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, serán tomados como Co-beneficiarios del predio El Palmar, en consideración al documento de Escritura Pública de partición voluntaria de bienes relictos, porque por resolución judicial ejecutoriada (Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013), se resolvio la promesa de venta a favor de la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly,  no pudiéndose invocarse la posesión por más de 15 años de este último, ya que al resolverse judicialmente la promesa de venta, los efectos se retrotraerían al 6 de noviembre de 2008, siendo por consiguiente su posesión posterior a 1996; los copropietarios por herencia continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión; los derechos de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" tienen el mismo origen y valor legal que los de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por devenir de un derecho sucesorio en lo proindiviso, por consiguiente no podría válidamente ésta última alegar que sólo le correspondería a su persona tal derecho junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, puesto que al ser derechos de sucesión, resulta evidente que los bienes no se constituyen en gananciales; por consiguiente no advirtiéndose por consiguiente conculcación del art. 397-I y III de la CPE, en cuanto al cumplimiento de la FS y FES, en lo referente a la descripción que se hace de dicho cumplimiento, la garantía constitucional para el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 2-II-IV, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, así como la norma reglamentaria concordante contemplada en los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215 y;

b) si la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly; mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios. De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.

PRECEDENTE 1

Se opera la sucesión de la posesión, a los copropietarios por herencia, que continúan con la posesión de sus transferentes (acreditadas por trámites agrarios en calidad de subadquirentes) en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios.

SAN-S1-0029-2011

Fundadora

Respecto de la posesión legal de los propietarios del predio Colonia Menonita Villa Cariño, se tiene que … los trámites agrarios de dotación de los predios … constituyen la base de su derecho propietario, sin embargo, encontrándose los mismos anulados, el propietario de dicha colonia adquiere la condición de poseedor legal del predio mencionado, estando obligado al cumplimiento únicamente de la función social … la Resolución Administrativa impugnada, en el caso de autos, el INRA no tomó en cuenta la conjunción de la posesión en virtud a los antecedentes de derecho propietario con los que cuenta la colonia menonita Villa Cariño … la decisión asumida en la Resolución Administrativa impugnada, resulta incoherente con dicho extremo, al no considerar dentro de la sustanciación del proceso de saneamiento lo preceptuado en el art. 309 -III del Decreto Reglamentario Nº 29215 que señala ... "para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de la antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes".

Que, las deficiencias insalvables de las que adolece el saneamiento que se examina, sobre todo, respecto de la errónea e indebida clasificación que se hace del predio como empresa agrícola y el no reconocimiento de la función social que se cumple en el predio Colonia Menonita Villa Cariño, afecta al orden público, al debido proceso, el derecho a la defensa y a la transparencia que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S 1a N° 65/2017

el INRA no efectuó una valoración conforme a derecho en lo que respecta a la posesión del predio Sindicato Agrario Cosorio, parcela N° 044; en razón a que dentro de los antecedentes del proceso de saneamiento a fs. 103 cursa Certificado de Posesión, emitido por el Secretario General del Sindicato Agrario "Cosorio" Celso Flores Vaca de 29 de octubre de 2011, quien informa que el actor es viviente y poseedor legal de 3 has. de terreno que corresponde al predio "Los Eucaliptos", el que fue adquirido de Pura Méndez Gutiérrez, quien tiene una posesión de más de 15 años … en los hechos y según los actuados, el ahora actor ejercía posesión sobre el predio reconocido por Pura Méndez… quien tenía la posesión de dicho predio "Los Eucaliptos" desde hace 15 años atrás (1995) en la extensión de 19.912 has., dentro de las cuales se encuentra las 3 has. de terreno transferidas al padre del actor Román Velarde Mollo; lo que significa que el ente administrativo no realizó una interpretación conforme a derecho del art. 309-III del D.S. N° 29215 que señala: "Para establecer la antigüedad de la posesión, también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencias de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes"

“(…) no habiendo el ente administrativo realizado una valoración correcta a los documentos de transferencia e informes emitidos por las autoridades del lugar en lo que se refiere a la posesión anterior del predio Sindicato Agrario, parcela N° 044, por conjunción de posesiones conforme el art. 309-III del D.S. N° 29215, el cual afecta el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso establecido en los arts. 115-IIy 119-I de la C.P.E..

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, resolución que fue pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, resuelve entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario N° 27432 y vía conversión y adjudicación otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en una superficie total de 4589,9369 ha, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, conforme a los fundamentos que se pasan a detallar:

a) denuncia que el INRA habría reconocido que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, como cobeneficiarios del predio "El Palmar", determinación que vulneraría  la normativa agraria aplicable y la CPE, porque los mismos no cumplirían la FES y la posesión legal en dicho predio para tener la calidad de cobeneficiarios del predio "El Palmar" y;

b) siendo únicamente la demandante y su esposo quienes habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio, correspondía que el INRA los titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, pero no se hizo así, lo que reclama en la demanda.

"2.- En cuanto a que únicamente la demandante y su esposo habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio y por consiguiente correspondería que se la titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado

En cuanto a la posesión y actos posesorios que se advierte de los antecedentes, ejercidos sobre el predio "El Palmar", es importante dejar claramente establecido que la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", infiriéndose de dicho enunciado que la "posesión agraria" es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87-I del Cód. Civ., que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real." Lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, máxime considerando que el documento de promesa de venta de fs. 269 a 270 de los antecedentes, fue dejado sin efecto, no habiéndose llegado a materializar efectivamente la enajenación del predio "El Palmar".

Siendo imperioso además dejar claramente establecido que al tener la "posesión agraria" indisolublemente el corpus y el animus, y que ésta se concretiza con el cumplimiento de una actividad productiva, denominada FS o FES, resulta meridianamente claro que dichos elementos, material y psicológico, se impregnan también en dicho cumplimiento de dicha FS o FES, según se trate, por consiguiente, mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios.

En ese entendimiento, una de las connotaciones del cumplimiento de la FES en materia agraria, hace percibir que la misma no podría constituirse pura y simplemente en el cumplimiento material de cualquier actividad productiva agrícola, pecuaria o de otra índole, sino que ese cumplimiento tiene que sustentarse en un elemento psicológico, a partir del cual el que la cumple legítimamente, sabe y tiene conocimiento que viene ejerciendo tal actividad sabiéndose titular de un derecho que le da lugar a ejercerla, por tanto no podría reputarse como cumplimiento de FES, toda actividad productiva ejercida por alguien que sabe que el predio no le pertenece o que no tiene derecho para reclamar propiedad exclusiva sobre el mismo como es el caso de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas respecto al predio "El Palmar"; incluyéndose en este presupuesto la persona que aunque cumpla una actividad agrícola o ganadera actual en el predio, sin embargo fue vencido en juicio donde se determinó que no adquirió la propiedad por no haber pagado el precio de la venta como es el caso de Jorge Terrazas Chaly; entendimiento que considera en su real dimensión el cumplimiento de la FS o FES, mismo que no podría ser un instrumento para validar ocupaciones ilegales, recientes o contrarias a derechos legalmente constituidos, evitando así que se desnaturalice la descripción del concepto de FS y FES contemplado en el art. 2 de la L. N° 1715.

En ese orden, si bien evidentemente en Campo, mediante la Ficha Catastral, se contabilizó ganado determinándose actividad ganadera, constando los registros de marca de ganado y certificados oficiales de vacunación a nombre de Patricia Milagros Rodrigo Prado, no es menos evidente que ello no implica que se deba excluir del reconocimiento de derecho propietario a sus hermanos copropietarios, conforme al razonamiento expresado líneas arriba; ahora bien en cuanto a que correspondería aplicar el art. 273-I del D.S. N° 29215 que dispone: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición ." (Las negrillas son añadidas), no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que tanto Patricia Milagros Rodrigo Prado como María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, son "subadquirentes" por tanto no están incluidos en esta disposición, siendo además su derecho sucesorio en lo proindiviso, conforme a los alcances del documento de "Partición Voluntaria de Bienes Relictos" de 5 de agosto de 2004; al margen de ello, en función a la verdad material y los antecedentes del proceso, se constata que si bien Patricia Milagros Rodrigo Prado venía cumpliendo actividad productiva en el predio "El Palmar" ello se debió a que existía un documento de promesa de venta que fue dejado sin efecto retrotrayendo sus efectos al momento de su celebración, conforme se tiene detallado líneas arriba, por consiguiente, debido a tales circunstancias no podría exigirse a los otros copropietarios que cumplan una posesión material y FES si es que tenían comprometido el predio y que posteriormente recuperaron; siendo aplicable al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, mediante la cual en resguardo del debido proceso y la verdad material, la autoridad administrativa, al momento de evaluar la posesión y cumplimiento de la FS o FES debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando la acreditación de procesos anteriores en los cuales se hubiere determinado el impedimento del ejercicio de derechos y garantías constitucionales; aspecto que fue debidamente cumplido por el INRA respecto a la determinación de derechos sobre el predio "El Palmar".

De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.

Encontrándose en consecuencia que el INRA, mediante el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016 y la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, cumplió con una valoración integral de todos los antecedentes y documentación presentada a efectos de determinar el derecho propietario, dando de esa manera efectivo cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, valorando así también la Sentencia N° 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, que resuelve el compromiso de venta, mediante el cual la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly pretendieron ser considerados como únicos subadquirentes del predio "El Palmar", fallo ratificado por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 y que incluso fue objeto de amparo constitucional denegándose la tutela según se constata de la SCP 0181/2014-S2; resultando incongruente y carente de todo sustento legal pretender que este Tribunal desconozca o soslaye fallos judiciales emitidos con anterioridad, que definen derechos y resguardan garantías constitucionales, no debiendo perderse de vista el razonamiento establecido en la SCP N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, citada líneas arriba. Por lo que corresponde pronunciarse."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, conforme a los fundamentos siguientes:

a) las autoridades administrativas del INRA, en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, complementado por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 598/2016 de 6 de junio de 2016, efectúa valoraciones para determinar el derecho propietario, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda, donde se dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento en examen respecto al predio "El Palmar", llegando a la conclusión de que Jorge Terrazas Chaly ya no tiene derecho propietario respecto al predio El Palmar, en consecuencia, los señores Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, serán tomados como Co-beneficiarios del predio El Palmar, en consideración al documento de Escritura Pública de partición voluntaria de bienes relictos, porque por resolución judicial ejecutoriada (Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013), se resolvio la promesa de venta a favor de la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly,  no pudiéndose invocarse la posesión por más de 15 años de este último, ya que al resolverse judicialmente la promesa de venta, los efectos se retrotraerían al 6 de noviembre de 2008, siendo por consiguiente su posesión posterior a 1996; los copropietarios por herencia continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión; los derechos de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" tienen el mismo origen y valor legal que los de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por devenir de un derecho sucesorio en lo proindiviso, por consiguiente no podría válidamente ésta última alegar que sólo le correspondería a su persona tal derecho junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, puesto que al ser derechos de sucesión, resulta evidente que los bienes no se constituyen en gananciales; por consiguiente no advirtiéndose por consiguiente conculcación del art. 397-I y III de la CPE, en cuanto al cumplimiento de la FS y FES, en lo referente a la descripción que se hace de dicho cumplimiento, la garantía constitucional para el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 2-II-IV, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, así como la norma reglamentaria concordante contemplada en los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215 y;

b) si la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly; mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios. De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.

 

PRECEDENTE 2

La autoridad administrativa, al momento de evaluar la "posesión agraria" y cumplimiento de la FS o FES, debe tener en cuenta que la misma lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2 de 25 de abril

"las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada  a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituya en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los hechos ... que refiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron"

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, resolución que fue pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, resuelve entre otros aspectos, anular el Título Ejecutorial con antecedente en el expediente agrario N° 27432 y vía conversión y adjudicación otorgar el Título Ejecutorial en copropiedad a favor de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado en una superficie total de 4589,9369 ha, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, conforme a los fundamentos que se pasan a detallar:

a) denuncia que el INRA habría reconocido que María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, como cobeneficiarios del predio "El Palmar", determinación que vulneraría  la normativa agraria aplicable y la CPE, porque los mismos no cumplirían la FES y la posesión legal en dicho predio para tener la calidad de cobeneficiarios del predio "El Palmar" y;

b) siendo únicamente la demandante y su esposo quienes habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio, correspondía que el INRA los titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, pero no se hizo así, lo que reclama en la demanda.

"2.- En cuanto a que únicamente la demandante y su esposo habrían acreditado el cumplimiento de la FES en el predio y por consiguiente correspondería que se la titule excluyendo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado

En cuanto a la posesión y actos posesorios que se advierte de los antecedentes, ejercidos sobre el predio "El Palmar", es importante dejar claramente establecido que la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545 refiere: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente con la función social o la función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos o reconocidos.", infiriéndose de dicho enunciado que la "posesión agraria" es la ocupación y tenencia del predio ejerciendo una actividad productiva que implique el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, conforme el art. 2 de la L. Nº 1715 modificada parcialmente por la L. Nº 3545, siendo pertinente agregar a ello que dicha posesión, para ser considerada como tal debe contener tanto el corpus como el animus, conforme lo exige la noción de este instituto jurídico plasmada en el art. 87-I del Cód. Civ., que sostiene: "La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real." Lo que hace concluir de manera categórica que la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, máxime considerando que el documento de promesa de venta de fs. 269 a 270 de los antecedentes, fue dejado sin efecto, no habiéndose llegado a materializar efectivamente la enajenación del predio "El Palmar".

Siendo imperioso además dejar claramente establecido que al tener la "posesión agraria" indisolublemente el corpus y el animus, y que ésta se concretiza con el cumplimiento de una actividad productiva, denominada FS o FES, resulta meridianamente claro que dichos elementos, material y psicológico, se impregnan también en dicho cumplimiento de dicha FS o FES, según se trate, por consiguiente, mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios.

En ese entendimiento, una de las connotaciones del cumplimiento de la FES en materia agraria, hace percibir que la misma no podría constituirse pura y simplemente en el cumplimiento material de cualquier actividad productiva agrícola, pecuaria o de otra índole, sino que ese cumplimiento tiene que sustentarse en un elemento psicológico, a partir del cual el que la cumple legítimamente, sabe y tiene conocimiento que viene ejerciendo tal actividad sabiéndose titular de un derecho que le da lugar a ejercerla, por tanto no podría reputarse como cumplimiento de FES, toda actividad productiva ejercida por alguien que sabe que el predio no le pertenece o que no tiene derecho para reclamar propiedad exclusiva sobre el mismo como es el caso de Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas respecto al predio "El Palmar"; incluyéndose en este presupuesto la persona que aunque cumpla una actividad agrícola o ganadera actual en el predio, sin embargo fue vencido en juicio donde se determinó que no adquirió la propiedad por no haber pagado el precio de la venta como es el caso de Jorge Terrazas Chaly; entendimiento que considera en su real dimensión el cumplimiento de la FS o FES, mismo que no podría ser un instrumento para validar ocupaciones ilegales, recientes o contrarias a derechos legalmente constituidos, evitando así que se desnaturalice la descripción del concepto de FS y FES contemplado en el art. 2 de la L. N° 1715.

En ese orden, si bien evidentemente en Campo, mediante la Ficha Catastral, se contabilizó ganado determinándose actividad ganadera, constando los registros de marca de ganado y certificados oficiales de vacunación a nombre de Patricia Milagros Rodrigo Prado, no es menos evidente que ello no implica que se deba excluir del reconocimiento de derecho propietario a sus hermanos copropietarios, conforme al razonamiento expresado líneas arriba; ahora bien en cuanto a que correspondería aplicar el art. 273-I del D.S. N° 29215 que dispone: "La cuota parte del derecho a la tierra objeto de procesos agrarios en trámite o titulados de copropietarios que incumplan la función social o función económico social acrecentará en partes iguales la cuota parte de los copropietarios que se apersonen y la cumplan. Los subadquirentes de estos derechos no están incluidos en esta disposición ." (Las negrillas son añadidas), no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que tanto Patricia Milagros Rodrigo Prado como María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, son "subadquirentes" por tanto no están incluidos en esta disposición, siendo además su derecho sucesorio en lo proindiviso, conforme a los alcances del documento de "Partición Voluntaria de Bienes Relictos" de 5 de agosto de 2004; al margen de ello, en función a la verdad material y los antecedentes del proceso, se constata que si bien Patricia Milagros Rodrigo Prado venía cumpliendo actividad productiva en el predio "El Palmar" ello se debió a que existía un documento de promesa de venta que fue dejado sin efecto retrotrayendo sus efectos al momento de su celebración, conforme se tiene detallado líneas arriba, por consiguiente, debido a tales circunstancias no podría exigirse a los otros copropietarios que cumplan una posesión material y FES si es que tenían comprometido el predio y que posteriormente recuperaron; siendo aplicable al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, mediante la cual en resguardo del debido proceso y la verdad material, la autoridad administrativa, al momento de evaluar la posesión y cumplimiento de la FS o FES debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando la acreditación de procesos anteriores en los cuales se hubiere determinado el impedimento del ejercicio de derechos y garantías constitucionales; aspecto que fue debidamente cumplido por el INRA respecto a la determinación de derechos sobre el predio "El Palmar".

De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.

Encontrándose en consecuencia que el INRA, mediante el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016 y la Resolución Suprema N° 20740 de 22 de diciembre de 2016, cumplió con una valoración integral de todos los antecedentes y documentación presentada a efectos de determinar el derecho propietario, dando de esa manera efectivo cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 012/2015 de 9 de marzo de 2015, valorando así también la Sentencia N° 03/2013 del Juzgado Agroambiental de San Joaquín, que resuelve el compromiso de venta, mediante el cual la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado y Jorge Terrazas Chaly pretendieron ser considerados como únicos subadquirentes del predio "El Palmar", fallo ratificado por el Auto Nacional Agroambiental S1a N° 72/2013 y que incluso fue objeto de amparo constitucional denegándose la tutela según se constata de la SCP 0181/2014-S2; resultando incongruente y carente de todo sustento legal pretender que este Tribunal desconozca o soslaye fallos judiciales emitidos con anterioridad, que definen derechos y resguardan garantías constitucionales, no debiendo perderse de vista el razonamiento establecido en la SCP N° 388/2016-S2 de 25 de abril de 2016, citada líneas arriba. Por lo que corresponde pronunciarse."

La demanda contencioso administrativa ha sido declarada IMPROBADA, quedando en consecuencia subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20740 de 22 de diciembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM) respecto al Polígono N° 173, en relación al predio denominado "El Palmar", ubicado en el municipio San Ramón, provincia Mamoré del departamento del Beni, conforme a los fundamentos siguientes:

a) las autoridades administrativas del INRA, en el Informe en Conclusiones de 16 de mayo de 2016, complementado por el Informe Técnico Legal UDSA-BN-Nº 598/2016 de 6 de junio de 2016, efectúa valoraciones para determinar el derecho propietario, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 12/2015 de 9 de marzo de 2015 que declara Probada la demanda, donde se dispone la nulidad de la Resolución Suprema Nº 10737 de 25 de octubre de 2013 emitida dentro del proceso de saneamiento en examen respecto al predio "El Palmar", llegando a la conclusión de que Jorge Terrazas Chaly ya no tiene derecho propietario respecto al predio El Palmar, en consecuencia, los señores Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, serán tomados como Co-beneficiarios del predio El Palmar, en consideración al documento de Escritura Pública de partición voluntaria de bienes relictos, porque por resolución judicial ejecutoriada (Sentencia Agroambiental Nº 03/2013 de 24 de junio de 2013), se resolvio la promesa de venta a favor de la ahora demandante y su esposo Jorge Terrazas Chaly,  no pudiéndose invocarse la posesión por más de 15 años de este último, ya que al resolverse judicialmente la promesa de venta, los efectos se retrotraerían al 6 de noviembre de 2008, siendo por consiguiente su posesión posterior a 1996; los copropietarios por herencia continúan la posesión de sus transferentes en virtud al reconocimiento de sus derechos sucesorios, operándose la sucesión de la posesión; los derechos de la ahora demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" tienen el mismo origen y valor legal que los de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, por devenir de un derecho sucesorio en lo proindiviso, por consiguiente no podría válidamente ésta última alegar que sólo le correspondería a su persona tal derecho junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly, puesto que al ser derechos de sucesión, resulta evidente que los bienes no se constituyen en gananciales; por consiguiente no advirtiéndose por consiguiente conculcación del art. 397-I y III de la CPE, en cuanto al cumplimiento de la FS y FES, en lo referente a la descripción que se hace de dicho cumplimiento, la garantía constitucional para el reconocimiento de la propiedad agraria y las finalidades del saneamiento, previstas por el art. 2-II-IV, 3.I y IV y 66-I-c) de la L. N° 1715, así como la norma reglamentaria concordante contemplada en los arts. 2.I-3-d), 4-d), 159, 166.I, 167, 273, 300, 304 y 333 del D.S. N° 29215 y;

b) si la posesión agraria también lleva de manera intrínseca e indisoluble un elemento material o "corpus" y un elemento psicológico o "animus"; en el caso presente, la demandante Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas sobre el predio "El Palmar" no podría sostener que hubiere ejercido, junto a los actos materiales de posesión, el "animus", porque en todo momento conoció y estaba consciente que el predio no le correspondía en su totalidad de forma exclusiva, mucho menos le pertenecería como bien adquirido en matrimonio junto a su esposo Jorge Terrazas Chaly; mal podría sostener Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas que cumple la FES válidamente a los fines de producir efectos de reconocimiento de derecho propietario sobre la tierra, de manera exclusiva, si para dicho cumplimiento de la FES no tiene el convencimiento de que se cumple tal función como única propietaria, con exclusión de María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado sobre el predio "El Palmar", respecto a los cuales sabe y conoce que junto a ellos, le asiste un derecho en copropiedad emergente de derechos sucesorios. De lo expuesto, se colige claramente que al incluir en la copropiedad a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, conjuntamente a Patricia Milagros Rodrigo Prado de Terrazas, no se infringió el art. 56 de la CPE, disposición que más bien reconoce el derecho a la propiedad privada y a la sucesión hereditaria, no encontrándose vulneración a los arts. 393 y 397 de la misma CPE, ya que como se tiene precisado de los antecedentes se constatan las razones por las cuales debe valorarse el cumplimiento de la FES y posesión legal en el predio "El Palmar", resultando un despropósito de la parte actora que se pretenda exigir posesión y trabajo efectivo a María Renée Rodrigo Prado y Carlos Eduardo Rodrigo Prado, cuando por la relación de los hechos muestra que se pretendió una transferencia que resultó resuelta judicialmente mediante la resolución de una promesa de venta, cuyo efecto principal es retrotraer los efectos al momento de su otorgación, conforme se tiene precisado líneas arriba.

 

PRECEDENTE 3

Se debe considerar y valorar toda la prueba de manera integral, considerando que no hay posesión legal, cuando solo se ejerce actos materiales de posesión "corpus", pero no el "animus", tal cuando se conoce y se está consciente de que el predio no le corresponde en su totalidad de forma exclusiva (por derecho en copropiedad, emergente de derechos sucesorios).

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2016-S2 de 25 de abril

"las autoridades demandadas, debieron hacer una valoración integral de toda la prueba, dado que no hacerlo, se podría estar convalidando actos de despojo contra derechos legalmente adquiridos, utilizándose la figura del saneamiento de tierras a efectos de convalidar actos ilegales, en razón a que la posesión para ser legal no solo debe ser analizada  a partir de la verificación en campo, sino con relación a todas aquellas pruebas que cuestionen la legalidad de la posesión, con el fin de desvirtuar que esta posesión se constituya en ilegal, afectando derechos, debiendo establecerse la verdad material de los hechos ... que refiere que el principio procesal de verdad material, abarca la obligación del juzgador, a momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron"