SAP-S1-0054-2019

Fecha de resolución: 31-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Milvio Eduardo Illescas Montes, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del pueblo indígena ISOSO, respecto al polígono Nº 572, correspondiente al predio denominado "RANCHO NUEVO",  municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), argumentando lo siguiente:

1.- En la valoración de la función económica social (FES) no se tomaron en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor que coincide con la cantidad de terneros verificados en campo, en tal razón considera transgresión a lo previsto en el art. 167 del D.S. N° 29215, por cuanto no se tomó en cuenta el ganado menor y el mayor, sin que se hubiera fundamentado el motivo legal o científico para tal determinación.

2.- Falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) en cuanto al cumplimiento de la FES, indicando que cambiaron un vértice con la finalidad de evitar la sobreposición con área titulada y el reconocimiento de las SELS no sujetas a manejo y tampoco se tomaron medidas efectivas para la conservación del medio ambiente, la prevención y mitigación de impactos ambientales, conforme las previsiones contempladas en los arts. 33, 34 y 342 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la Ley de Medio Ambiente (Ley N° 1333); resaltando la falta de consideración de las SELS a efectos de determinar la FES incluso en predios con posesión legal, que de acuerdo al art. 166 del D.S. N° 29215 y en consideración a las normas ambientales deberían tomarse en cuenta.

3.- No fueron levantadas fichas catastrales en conflicto respecto a un área  presuntamente sobrepuesta, habiendose movido arbitrariamente un vértice con la finalidad de evitar reconocer sobreposición con área titulada y reconocer la existencia de SELS no sujetas a manejo. Refiriéndose al vértice 28572X07 (que atraviesa una brecha Miraflores o Chuta) que por los datos técnicos, levantados en campo, se advertiría una sobreposición de 61.4862 ha., con los predios "Pozo Blanco" y "Pozo Domínguez" que el INRA habría otorgado a favor de este último sin que hubieran reclamado dicha superficie, afectando sus derechos y desconociendo la existencia de SELs.

4.- Sin previa consulta, el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias y que con tales cambios, se emitió el Informe 967/2015 de 17 de junio de 2015, sugiriendo desconocer las SELS conforme el art. 174 del D.S. N° 29215, refiriendo el contenido del Informe 995/2015 de 19 de junio, donde se habría reconocido mejor derecho propietario a los beneficiarios del predio "Pozo Domínguez.

 

1. Respecto a que en la valoración de la función económica social (FES) no se habrían tomado en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor.

"...en consecuencia la autoridad administrativa al haber considerado solo 506 y no 516 cabezas de ganado más los 50 equinos, a los fines de considerar el cumplimento de la función económico social, adecuó sus actos a la norma especial aplicable al caso, asimismo, la prenombrada norma técnica remite en cuanto a lo dispuesto en la disposición transitoria séptima de la L. Nº 3545, que establece: "(carga animal) Para predios con actividad ganadera se tomará en cuenta la relación de cinco (5) hectáreas de superficie por cabeza de ganado mayor , en tanto se apruebe una ley que establezca los parámetros de la carga animal en todo el país, priorizando áreas si corresponde." (Negrillas y subrayado incorporados) norma de mayor jerarquía que establece con precisión la relación directa entre ganado mayor y extensión superficial a reconocerse, no existiendo ningún tipo de mención a ganado menor (terneros) por los que se pudiera otorgar o reconocer superficie alguna; en ese sentido, se evidencia que a fs. 181 de la carpeta de saneamiento cursa "Ficha de Cálculo de la Función Económico Social" donde se evidencia como cuantificación de área efectivamente aprovechada en actividad productiva ganadera la cantidad de 556 cabezas de ganado, siendo éste el resultado de la sumatoria de 506 cabezas de ganado mayor y 50 cabezas de equinos, en consecuencia, no se evidencia que se hubiera transgredido u omitido la aplicación correcta y objetiva de la norma especial, conforme fue descrita precedentemente; en tal virtud, no resulta cierta la denuncia por transgresión al art. 167 del D.S. Nº 29215..."

 

 

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes; declarando subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, emitida correspondiente al predio  "RANCHO NUEVO", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, al establecer que el INRA ha cumplido con las normas agrarias previstas para el proceso de saneamiento del predio denominado "Rancho Nuevo", no habiéndose demostrado que fueran evidentes las vulneraciones acusadas. En este sentido, argumentó:

1. Respecto a que en la valoración de la función económica social (FES) no se habrían tomado en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor., que  la disposición transitoria séptima de la L. Nº 3545 establece que la determinación de la carga animal es por cabeza de ganado mayor, no existiendo ningún tipo de mención a ganado menor, por lo que no se evidencia que se hubiera transgredido u omitido la aplicación correcta y objetiva de la norma especial al respecto.

2. Respecto a la denuncia por falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) para considerar el cumplimiento de la FES. Al considerarse a los beneficiarios del predio en condición de poseedores  legales por no haberse identificado la existencia de antecedentes agrarios,  no correspondía el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme el D.S. Nº 29215.

3. Respecto a que no fueron levantadas fichas catastrales en conflicto en relación a una presunta área sobrepuesta y que el INRA de manera unilateral e inconsulta movió un vértice para evitar reconocer sobreposición con área titulada y desconocer la existencia de SEL no sujetas a manejo. El actor en su oportunidad no reclamó al respecto, existiendo por tal motivo un acto consentido y sobre el movimiento del vértice, resulta una denuncia subjetiva, impertinente y carente de fundamento.

4. En cuanto a la denuncia respecto a que el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias. No resulta evidente, puesto que como se tiene descrito, no existe acta de conformidad de linderos entre la propiedad "Rancho Nuevo" y la propiedad "Pozo Blanco - Pozo Domínguez".

Conforme establece la Disposición Transitoria Séptima de la L. Nº 3545, respecto a predios con actividad ganadera, la carga animal está en base a la relación directa entre extensión superficial y ganado mayor, no existiendo ningún tipo de mención a ganado menor.

 

 

SAN S1ª Nº 35/2010 (Sentencia Fundadora)

SAN S1ª Nº 11/2011 (seguidora)

SAN S1ª Nº 75/2015 (seguidora)

SAN S1ª Nº 6/2016 (seguidora)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Milvio Eduardo Illescas Montes, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen (SAN-TCO) del pueblo indígena ISOSO, respecto al polígono Nº 572, correspondiente al predio denominado "RANCHO NUEVO",  municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), argumentando lo siguiente:

1.- En la valoración de la función económica social (FES) no se tomaron en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor que coincide con la cantidad de terneros verificados en campo, en tal razón considera transgresión a lo previsto en el art. 167 del D.S. N° 29215, por cuanto no se tomó en cuenta el ganado menor y el mayor, sin que se hubiera fundamentado el motivo legal o científico para tal determinación.

2.- Falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) en cuanto al cumplimiento de la FES, indicando que cambiaron un vértice con la finalidad de evitar la sobreposición con área titulada y el reconocimiento de las SELS no sujetas a manejo y tampoco se tomaron medidas efectivas para la conservación del medio ambiente, la prevención y mitigación de impactos ambientales, conforme las previsiones contempladas en los arts. 33, 34 y 342 de la Constitución Política del Estado (CPE) y de la Ley de Medio Ambiente (Ley N° 1333); resaltando la falta de consideración de las SELS a efectos de determinar la FES incluso en predios con posesión legal, que de acuerdo al art. 166 del D.S. N° 29215 y en consideración a las normas ambientales deberían tomarse en cuenta.

3.- No fueron levantadas fichas catastrales en conflicto respecto a un área  presuntamente sobrepuesta, habiendose movido arbitrariamente un vértice con la finalidad de evitar reconocer sobreposición con área titulada y reconocer la existencia de SELS no sujetas a manejo. Refiriéndose al vértice 28572X07 (que atraviesa una brecha Miraflores o Chuta) que por los datos técnicos, levantados en campo, se advertiría una sobreposición de 61.4862 ha., con los predios "Pozo Blanco" y "Pozo Domínguez" que el INRA habría otorgado a favor de este último sin que hubieran reclamado dicha superficie, afectando sus derechos y desconociendo la existencia de SELs.

4.- Sin previa consulta, el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias y que con tales cambios, se emitió el Informe 967/2015 de 17 de junio de 2015, sugiriendo desconocer las SELS conforme el art. 174 del D.S. N° 29215, refiriendo el contenido del Informe 995/2015 de 19 de junio, donde se habría reconocido mejor derecho propietario a los beneficiarios del predio "Pozo Domínguez.

2.- En cuanto a la denuncia por falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) para considerar el cumplimiento de la FES.

"...con el objetivo de realizar un análisis preciso, mediante Informe Técnico DDSC-AREA CORG. INF. Nº 968/2015 de fecha 19 de Junio del 2015, de Relevamiento de Expediente, se establece que los Expedientes Agrario Nº 30496 y Nº 34468 no se sobreponen al área del predio denominado RANCHO NUEVO, estableciéndose la inexistencia de sobreposición de Expediente alguno, al predio objeto de saneamiento, así mismo, considerando que los beneficiarios del respectivo predio objeto de saneamiento, no presentan documentación , en la cual se identifique un antecedente agrario, se procedió a realizar la respectiva solicitud a la unidad de Archivo, respecto a la Existencia o inexistencia del posible Trámite Agrario sobre el predio denominado RANCHO NUEVO, es así que mediante informe DDSC-ARCH-INF. Nº 0464/2015 de fecha 19 de junio de 2015, emitido por la Unidad de Archivo del INRA Departamental SCZ., se puede establecer la INEXISTENCIA DE EXPEDIENTE AGRARIO , con la denominación RANCHO NUEVO a nombre de ALDO EUGENIO MONTES SANCHEZ Y MILVIO EDUARDO ILLESCAS MONTES , por tanto, corresponderá considerar a los respectivos beneficiarios, la condición jurídica de Poseedores Legales, conforme lo establece el artículo 309 del Decreto Supremo Nº 29215."

"...Al realizar la verificación del Mosaicado del Relevamiento de Expedientes con la que cuenta la Unidad de Saneamiento área cordillera, se pudo evidenciar que sobre las pericias de campo del predio antes mencionado NO SE SOBREPONE EXPEDIENTE ALGUNO "; situación que acredita la falta de documentación relativa a la tradición del derecho propietario del beneficiario del predio "Rancho Nuevo", más cuando a fs. 180 de la carpeta predial, cursa el Informe DDSC-ARCH-NF. Nª 0464/2015 de 19 de junio de 2015 que textualmente informa: "Que, en el Sistema Integrado de Saneamiento y Titulación (Sist), de la Dirección Departamental de Santa Cruz, con los datos proporcionados en la solicitud, se establece: LA INEXISTENCIA DE DICHO EXPEDIENTE AGRARIO , del predio mencionado precedentemente", de donde se tiene acreditado que la autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento, tampoco pudo identificar la existencia de antecedentes agrarios respecto al predio "Rancho Nuevo", en consecuencia, solo se pudo determinar la posesión legal de los beneficiarios, en tal razón no correspondía el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme el D.S. Nº 29215..."

3.- Respecto a que no fueron levantadas fichas catastrales en conflicto en relación a una presunta área sobrepuesta, que el INRA de manera unilateral e inconsulta movió un vértice con la finalidad de evitar reconocer sobreposición con área titulada para desconocer la existencia de SEL no sujetas a manejo.

"...la autoridad administrativa en cumplimiento a la normativa agraria vigente en su oportunidad reconoció mejor derecho a quienes acreditaron derecho de propiedad como subadquirentes (herederos), es así que el art. 176.III del D.S. Nº 25763 establecía: "En todos los casos en los que existiere conflicto para efectos de resolución se considerará prioritariamente el siguiente orden: procesos titulados, proceso agrarios en trámite y posesiones legales", siendo que el predio Pozo Blanco - Pozo Dominguez habría desconocido la colindancia con "Rancho Nuevo" y estando acreditado el derecho propietario como subadquirentes, la autoridad administrativa aplicó adecuadamente y en su oportunidad la normativa aplicable al caso, no obstante, el ahora actor en su oportunidad no reclamó tal circunstancia, pese a que de fs. 129 a 134 cursan memoriales por los que se reclama la existencia de un pozo de agua construido con recursos propios ubicado sobre la brecha que conlindaría con la propiedad denominada "Rococo", aspecto ajeno al que ahora es reclamado en contencioso administrativo, es decir, que existe un acto consentido puesto que tal aspecto jamás fue reclamado en el momento procesal oportuno..."

"...corresponde señalar que el movimiento de vértice al que alude, señalando que el INRA habría tenido la pretensión de evitar reconocer sobreposición con áreas tituladas para desconocer la existencia de SEL, no sujeta a manejo, resulta una denuncia subjetiva, carente de fundamento y sin la existencia de elemento probatorio que acredite tal afirmación; por tanto, lo denunciado resulta impertinente y carente de fundamento."

4.- En cuanto a la denuncia respecto a que el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias.

"...aspecto que como se tiene explicado precedentemente, la autoridad administrativa procedió, en su oportunidad, con la aplicación de lo dispuesto en el art. 176-III del D.S. Nº 25763, conforme se tiene explicado en el punto 3 del presente considerando."X

"...no resulta cierto que se habría firmado acta de conformidad de linderos entre ambos predios, sino entre "Rancho Nuevo" y la "TCO ISOSO", por lo que la denuncia sobre actividad arbitraria e ilegal en la que habría incurrido la autoridad administrativa, según refiere, al haber sobrepuesto su decisión frente al presunto consentimiento de propietarios colindantes, vulnerando de ésta manera, el principio dispositivo, no resulta evidente, puesto que como se tiene descrito, no existe acta de conformidad de linderos entre la propiedad "Rancho Nuevo" y la propiedad "Pozo Blanco - Pozo Domínguez".

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Milvio Eduardo Illescas Montes; declarando subsistente la Resolución Administrativa RA-ST N° 0095/2016 de 22 de abril de 2016, emitida correspondiente al predio  "RANCHO NUEVO", ubicado en el municipio de Charagua, provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, al establecer que el INRA ha cumplido con las normas agrarias previstas para el proceso de saneamiento del predio denominado "Rancho Nuevo", no habiéndose demostrado que fueran evidentes las vulneraciones acusadas. En este sentido, argumentó:

1. Respecto a que en la valoración de la función económica social (FES) no se habrían tomado en cuenta diez cabezas de ganado bovino menor., que  la disposición transitoria séptima de la L. Nº 3545 establece que la determinación de la carga animal es por cabeza de ganado mayor, no existiendo ningún tipo de mención a ganado menor, por lo que no se evidencia que se hubiera transgredido u omitido la aplicación correcta y objetiva de la norma especial al respecto.

2.- Respecto a la denuncia por falta de consideración de las servidumbres ecológicas legales (SELS) para considerar el cumplimiento de la FES. Al considerarse a los beneficiarios del predio en condición de poseedores  legales por no haberse identificado la existencia de antecedentes agrarios,  no correspondía el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme el D.S. Nº 29215.

3.- Respecto a que no fueron levantadas fichas catastrales en conflicto en relación a una presunta área sobrepuesta y que el INRA de manera unilateral e inconsulta movió un vértice para evitar reconocer sobreposición con área titulada y desconocer la existencia de SEL no sujetas a manejo. El actor en su oportunidad no reclamó al respecto, existiendo por tal motivo un acto consentido y sobre el movimiento del vértice, resulta una denuncia subjetiva, impertinente y carente de fundamento.

4. En cuanto a la denuncia respecto a que el INRA decidió eliminar el vértice 28572X07 para adicionar los números 28572298 y 28572292, incurriendo en modificación arbitraria de colindancias. No resulta evidente, puesto que como se tiene descrito, no existe acta de conformidad de linderos entre la propiedad "Rancho Nuevo" y la propiedad "Pozo Blanco - Pozo Domínguez".

Al considerarse al beneficiario de un predio en condición de poseedor  legal por no haberse identificado la existencia de antecedentes agrarios,  no corresponde el reconocimiento de las servidumbres ecológicas legales como parte del predio, conforme establece el art. 174 del D.S. Nº 29215.

SAP SL2ª Nº 78-2012 (28 de diciembre de 2012)

SAN S2ª Nº 31-2014 (  de agosto de 2014)

SAN S1ª Nº 6/2016 (10 de febrero de 2016)

SAN S2ª Nº 113/2016 (14 de octubre de 2016)

SAP S2º Nº 48/2018 (22 de agosto de 2018)