SAP-S1-0050-2019

Fecha de resolución: 30-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa,  interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de  SAN TCO Guarayos, respecto al polígono N° 504, del predio denominado "SAN MATIAS", ubicado en el cantón Asencion de Guarayos, sección primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

1. Incorrecta valoración de la Función Económica Social, al no haberse acreditado la propiedad del ganado registrado con el respectivo registro de marca conforme lo exige el art. 41-I num. 3) de la Ley 1715 y los arts. 238-III del DS 25763. Tampoco se consideró lo dispuesto por la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, respecto a la obligación de todo ganadero de hacer registrar en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usan para la filiación de sus rebaños, presentando certificado de registro de marca ante la Dirección Provincial de la Fuerza de Lucha contra el Crimen, después del Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 170-I inc. e) del D.S. No. 25763.

2. De la legitimación y reconocimiento del derecho propietario, porque  no cursa en los antecedentes de saneamiento, el poder otorgado por el titular inicial del expediente agrario  N° 17934, Severiano Menacho Coímbra a favor de Eudelio Menacho Gutiérrez, así como el documento de transferencia que habría realizado el apoderado a favor de Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca y sin considerar ésto, el INRA reconoce derecho propietario al beneficiario, con base en el citado expediente,  fraccionando así la tradición agraria. Lo mismo sobre el excedente de 808.2959 ha. que indica, no tiene antecedente agrario alguno y el INRA habría reconocido la existencia de un derecho posesorio legal.

3. De la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F Central de Colonización,  No se consideró que los beneficiarios del predio no se legitimaron correctamente, al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y a la Zona F Central de Colonización.

 

1.- Respecto a la incorrecta valoración de la Función Económica Social.

"...En el caso en examen, de los datos cursantes en la Ficha Catastral cursante de fs. 59 a 60 de los antecedentes, en el ítem 46 Marca, no se consigna marca de ganado, que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado en el predio "San Matías", observándose que de manera extemporánea se presentó registro de marca de ganado (posterior a la Evaluación Técnica Jurídica, Informe en Conclusiones del Polígono 504 y Proyecto de Resolución Suprema) incumpliéndose lo establecido por el art. 238-III-c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, que establece que a momento de realizarse el conteo de ganado, se debe constatar su marca y registro respectivo, a efecto de establecer la propiedad del ganado verificado en el predio."

"...Que, la L. N° 80 de 5 de enero de 1961 precisa a la entidad administrativa a la cual se asigna las competencias relativas al registro de marcas, carimbos o señales, no identificándose entre éstas a las entidades dependientes de la Policía Boliviana, como en el caso de autos la "Dirección de la Fuerza de Lucha contra el Crimen".

"...Cabe recalcar que sobre el mismo particular conforme se precisó antes, el reglamento agrario en vigencia durante las pericias de campo, D.S. N° 25763, en su art. 238-III-c) establecía que en las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) del indicado artículo, se debía verificar la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca y en el caso de autos, lo que constata es precisamente lo contrario, es decir, que durante las pericias de campo no se constatado el registro de marca que acredite la titularidad sobre la carga animal registrada."

"...Del análisis precedente respecto a la incorrecta valoración de la función económica social se concluye que, el ente administrativo no ha dado estricto cumplimiento a la norma agraria antes citada; al haber determinado el cumplimiento de la FES del predio "San Matías", en la Evaluación Técnico Jurídico, sin que el beneficiario hubiese acreditado en Pericias de Campo el derecho propietario del ganado a lo que suma que el registro de marca, al margen de haber sido presentada extemporáneamente no constituye documentación idónea al no estar registrada en la entidad competente debidamente acreditada por ley, por lo que corresponde fallar en ese sentido."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 06496 de 03 de noviembre de 2001, disponiendo  anularse obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico  de 30 de noviembre de 2004. Los fundamento centrales son:

1. Sobre la valoración de la FES, el registro de marca de ganado fue presentado de manera extemporánea, además su registro fue extendido por entidad sin competencia para ello.

2. Sobre la legitimación y reconocimiento del derecho propietario, si bien la transferencia y poder aludidos, no fueron físicamente presentados  en el saneamiento, sin embargo el Testimonio  expedido por Derechos Reales presentado en Pericias de Campo, deja constancia expresa y clara, que el  beneficiario inicial Severiano Menacho Coímbra habría transferido el predio a Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca, documentación correctamente valorada en su integridad.

3. Sobre la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos,  al estar en un área de imprecisión, existe la imposibilidad de determinar si los expedientes  y el área saneada están dentro o fuera de la Reserva, por lo que al haberse establecido que se encontrarían en su interior se vulneró el debido proceso. El área excedente de las 557.3249 ha. no cuenta con respaldo que demuestren que ha sido ejercida la posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 1715; por consiguiente existe vulneración a la norma agraria denunciada por la parte actora. En cuanto a la sobreposición con la Zona F Central de Colonización, se tiene la imposibilidad de demostrar que los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías" y No. 52707 "San Matías 2" se encuentran al interior de la Zona F Central de Colonización porque dicha área establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, convirtiéndose en una norma legal inoperable que no puede invocarse válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia conforme al entendimiento jurisprudencial uniforme.

 

 

El registro de marca de ganado que acredite y demuestre el derecho propietario del ganado identificado durante Pericias de Campo, debe ser  presentado oportunamente, es decir a momento de realizarse el conteo de ganado, además debe ser realizado ante entidad debidamente acreditada por ley.

Oportunidad y entidades competentes en registro de marca de ganado

Sentencias Agroambientales: S1 Nº 68/2014, S1 Nº 8/2015, S1 Nº 18/2015, S1 Nº 60/2015, S1 Nº 75/2015, S1 Nº 96/2015, S1 Nº 79/2015, S1 Nº 22/2016.

SAN S 1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016

 "(...) tampoco se consigna la marca de ganado, considerando que la L. N°.80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, en su Art. 2° establece Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños, siendo que ésta Ley es de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así como el Registro de Marca de ganado, es la actividad más trascendental a ser verificados , ya que el sólo detalle de herramientas de producción que se consigna en la Ficha F.E.S. como es el caso que nos ocupa, no puede ser considerado prueba suficiente para considerar como actividad ganadera como pretenden los terceros interesados, puesto que toda infraestructura se constituye únicamente en un complemento a la actividad ganadera, aspecto que debió ser observado por el ente administrador durante la ejecución de las pericias de campo; sin embargo el proceso administrativo continuo a pesar de ésta grave irregularidad, sin que en el Informe de Evaluación Técnica de la F.E.S. de 28 de agosto del año 2001 que cursa a fs. 301 del cuaderno predial, se haya sugerido subsanar dicha deficiencias en el llenado de la Ficha Catastral conforme a procedimiento, no obstante que el D.S. N° 25763 de 5 de mayo del 2000 se encontraba en plena vigencia(...)".

SAP S2 Nº 73/2018 de 28 de noviembre de 2018 (Resolución Sistematizadora)

"...Por otro lado, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de 01 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic) En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario (...) del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento con base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE..."

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa,  interpuesta por Jhonny Oscar Cordero Núñez, en su condición de Viceministro de Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 06496 de 03 de noviembre de 2011, emitida dentro del proceso de  SAN TCO Guarayos, respecto al polígono N° 504, del predio denominado "SAN MATIAS", ubicado en el cantón Asencion de Guarayos, sección primera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

1. Incorrecta valoración de la Función Económica Social, al no haberse acreditado la propiedad del ganado registrado con el respectivo registro de marca conforme lo exige el art. 41-I num. 3) de la Ley 1715 y los arts. 238-III del DS 25763. Tampoco se consideró lo dispuesto por la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, respecto a la obligación de todo ganadero de hacer registrar en las Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociaciones de Ganadería, las marcas o señales que usan para la filiación de sus rebaños, presentando certificado de registro de marca ante la Dirección Provincial de la Fuerza de Lucha contra el Crimen, después del Informe en Conclusiones, vulnerando el art. 170-I inc. e) del D.S. No. 25763.

2. De la legitimación y reconocimiento del derecho propietario, porque  no cursa en los antecedentes de saneamiento, el poder otorgado por el titular inicial del expediente agrario  N° 17934, Severiano Menacho Coímbra a favor de Eudelio Menacho Gutiérrez, así como el documento de transferencia que habría realizado el apoderado a favor de Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca y sin considerar ésto, el INRA reconoce derecho propietario al beneficiario, con base en el citado expediente,  fraccionando así la tradición agraria. Lo mismo sobre el excedente de 808.2959 ha. que indica, no tiene antecedente agrario alguno y el INRA habría reconocido la existencia de un derecho posesorio legal.

3. De la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F Central de Colonización,  No se consideró que los beneficiarios del predio no se legitimaron correctamente, al encontrarse sobrepuesto a la Reserva Forestal Guarayos y a la Zona F Central de Colonización.

3. De la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos y la Zona F Central de Colonización.

"...con relación al expediente N° 17934 establece que dicho antecedente agrario acredita tradición, por tanto, derecho propietario, además de haberse verificado el cumplimiento de FES; que en mérito a los antecedentes del proceso de dotación se tiene que cuenta con Sentencia de 08 de noviembre de 1968 y Auto de Vista de 13 de noviembre de 1969, es decir, emitidas con anterioridad a la creación de la Reserva Forestal Guarayos, no obstante y conforme al análisis supra, con base al peritaje realizado por éste Tribunal se determinó que el expediente agrario N° 17934 se encuentra dentro de un área de impresión, que no permite establecer si está dentro o fuera de la Reserva Forestal Guarayos; en tal sentido no se evidencia que se hubiere incurrido en vulneración al D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; con dicho criterio tampoco podría establecerse la aplicación del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975; con relación al expediente agrario N° 52707 el ente administrativo determinó la existencia de vicio de nulidad absoluta, por la inexistencia de Certificado de Solvencia Tributaria, aplicando en consecuencia el art. 2 del D.S. N° 11121 y no precisamente por su sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, por consiguiente resulta intrascendente hacer referencia al D.S N° 8660 de 19 de febrero de 1969 y D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, aducidos de vulnerados por la parte actora, con relación a este expediente agrario."

"...se evidencia que el beneficiario del predio "San Matías" durante la sustanciación del proceso, no acreditó en forma idónea la legalidad de su posesión, lo que tampoco fue observado por el ente administrativo a tiempo de efectuar la evaluación correspondiente, evidenciándose vulneración de la normativa agraria en vigencia en lo concerniente a la consideración de la posesión contenida en las normas citadas antes, no siendo posible considerarse el hecho de haberse adquirido la primera fracción del predio el 23 de octubre de 1993, como si en esa oportunidad se hubiese ejercido la posesión legal sobre el área excedente de las 557.3249 ha, que no cuentan con respaldo que demuestren que ha sido ejercida con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 1715; por consiguiente y conforme se tiene sustentado, al evidenciarse vulneración a la norma agraria denunciada por la parte actora, corresponde pronunciarse en este sentido."

"...Por lo manifestado, se tiene la imposibilidad de demostrar que los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías" y No. 52707 "San Matías 2" se encuentran al interior de la Zona F Central de Colonización; máxime si la parte actora tampoco ha acreditado que los mismos se encuentran al interior de dicha área, precisamente porque dicha área de Colonización establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, en consecuencia NULA la Resolución Suprema No. 06496 de 03 de noviembre de 2001, disponiendo  anularse obrados hasta el Informe de Evaluación Técnico Jurídico  de 30 de noviembre de 2004. Los fundamento centrales son:

1. Sobre la valoración de la FES, el registro de marca de ganado fue presentado de manera extemporánea, además su registro fue extendido por entidad sin competencia para ello.

2. Sobre la legitimación y reconocimiento del derecho propietario, si bien la transferencia y poder aludidos, no fueron físicamente presentados  en el saneamiento, sin embargo el Testimonio  expedido por Derechos Reales presentado en Pericias de Campo, deja constancia expresa y clara, que el  beneficiario inicial Severiano Menacho Coímbra habría transferido el predio a Raúl Roca Arteaga y Guillermo Ribera Vaca, documentación correctamente valorada en su integridad.

3. Sobre la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos,  al estar en un área de imprecisión, existe la imposibilidad de determinar si los expedientes  y el área saneada están dentro o fuera de la Reserva, por lo que al haberse establecido que se encontrarían en su interior se vulneró el debido proceso. El área excedente de las 557.3249 ha. no cuenta con respaldo que demuestren que ha sido ejercida la posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley No. 1715; por consiguiente existe vulneración a la norma agraria denunciada por la parte actora. En cuanto a la sobreposición con la Zona F Central de Colonización, se tiene la imposibilidad de demostrar que los expedientes agrarios No. 17934 "San Matías" y No. 52707 "San Matías 2" se encuentran al interior de la Zona F Central de Colonización porque dicha área establecida mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos no puede ser graficada ni delimitada con exactitud, convirtiéndose en una norma legal inoperable que no puede invocarse válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia conforme al entendimiento jurisprudencial uniforme.

 

Las zonas de colonización establecidas mediante Decreto de 25 de abril de 1905, al no contener datos técnicos precisos, no pueden ser graficadas ni delimitadas con exactitud convirtiéndose este Decreto en  una norma legal inoperable por lo que no puede ser invocada válidamente para determinar una causal de nulidad por incompetencia.

Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 124/2017 de 24 de noviembre de 2017.

"En este sentido, corresponde remarcar, que como fue puesto de manifiesto por el Profesional Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, respecto de la zona "F" central, la cual no cuenta con información técnica relevante que permita con precisión y certeza absoluta inferir hasta donde abarcan dichas áreas, razón que permite concluir que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905, es solo referencial y genérico, cuya información es insuficiente para realizar determinaciones precisas ,..."

Sentencia Agroambiental Nacional S1ª Nº 66/2016 de 18 de agosto de 2016

"consiguientemente al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central', ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como se disponía en el art. 4 al señalar: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna" (Sic.)

Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 06/2018 de 21 de marzo de 2018 

"...no existe otra prueba que determine fehacientemente la incompetencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria de haber supuestamente intervenido en áreas de Colonización, restándole credibilidad precisamente por la ausencia de certeza; consiguientemente, al no estar técnicamente establecida el área de Colonización "Zona F Central", ello debido principalmente también a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1 no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones tal como se disponía en el art. 4..." (Sic.)

Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª Nº 43/2018 de 8 de agosto de 2018