SAP-S1-0050-2018

Fecha de resolución: 20-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Mediante demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Pura Languidey de Antelo, y otros. contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, se impugna la Resolución Suprema N° 21711 de 6 de julio de 2017, referente al predio “Reyes” del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Incumplimiento a la Sentencia Agroambiental S2ª N° 11/2015 de 9 de marzo de 2015, que según la parte actora, reconoce el contrato de arrendamiento de pastaje, el cómputo del ganado vacuno en otra propiedad en base al contrato de arrendamiento; que el ganado identificado pertenece a los propietarios del predio "Reyes"; sin embargo, el INRA habría omitido  realizar una correcta valoración de su ganado  y de manera subjetiva, sin fundamento legal, más como una dádiva resuelve reconocer en favor de los demandantes la superficie de 500 ha., correspondientes a una pequeña propiedad ganadera.

2.- Violación a los artículos 56 y 393 de la C.P.E., que garantizan la propiedad privada, el derecho a la sucesión hereditaria en favor de personas naturales o jurídicas en tanto se encuentren cumpliendo la Función Económica Social o Función Social, sin embargo el INRA hubiese determinado anular el Título Ejecutorial y la Resolución Suprema que lo sustenta, sin someter a proceso contradictorio, sin darles la oportunidad de asumir la legítima defensa, pues no hubiesen sido notificados con esta decisión de la entidad.

2.1.- No hubiesen sido notificados con la resolución de nulidad de título ejecutorial.

2.2.- No se hubiere especificado el vicio de nulidad absoluta que daría lugar a la nulidad del título y tampoco hace una remisión al informe en conclusiones. 

2.3.- En cuanto a la irretroactividad de la ley, la misma que bajo los alcances del art. 399 de la C.P.E. debía ser considerado por el INRA. La prohibición de la doble doble dotación no se aplica  a derechos de terceros elgalmente adquiridos.

2.4.- Aplicación errónea del art. 172 del D.L. N° 3464 porque lo regulado por esta disposición no sería causal de nulidad de título, sio que dentro de los procesos de afectación quien tiene dos propiedades, tiene el derecho de elegir con cual quedarse.

Los codemandados El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos en la demanda, piden se declare improbada y subsistente la resolución suprema impugnada.

 

"...se evidencia que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 11/2015, realiza un discernimiento amplio en torno al ganado contabilizado durante el Relevamiento de Información en Campo del año 2010, concluyendo que, en base a la información recabada del SENASAG, que da cuenta de la inexistencia de ganado en gestiones anteriores al 2014, carencia de infraestructura y características que hacen a la empresa ganadera, además poniendo de relieve que conforme a normativa el ganado debe ser necesariamente contado en campo, no corresponde considerar el ganado; sin embargo, el ente administrativo ingresa en contradicciones al otorgar el máximo de la pequeña propiedad ganadera que abarca 500 ha, a favor de los beneficiarios del predio "Reyes" por el principio de favorabilidad y el carácter social de la materia, razonamiento que a todas luces vulnera el debido proceso en sus vertientes falta de fundamentación, motivación y congruencia, pues el ente administrativo obvia considerar que las normas que regulan la FES o FS son de orden público y de cumplimiento obligatorio, por lo que corresponde al ente administrativo, reencausar el proceso realizando un análisis en apego a la normativa agraria inherente al cumplimiento de la FES o FS, según corresponda, evitando ingresar en subjetivismos, pues esta no es la orientación del proceso de saneamiento instaurado en la Ley N° 1715, sino, regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, existiendo dentro el ordenamiento jurídico normas tanto legales como reglamentarias que contienen los preceptos aplicables en torno al reconocimiento del derecho de la propiedad agraria..."

 

Declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativo interpuesta por la Pura Languidey de Antelo y otros, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 21711 de 6 de julio de 2017 al evidenciarse que el INRA, en el Informe en Conclusiones de 10 de octubre de 2016, en cumplimiento de la Sentencia Agroambiental S2ª N° 11/2015, realiza un discernimiento amplio en torno al ganado contabilizado durante el Relevamiento de Información en Campo, dando cuenta  de la inexistencia de ganado en gestiones anteriores al 2014, carencia de infraestructura y características que hacen a la empresa ganadera; sin embargo,  ingresa en contradicciones al otorgar el máximo de la pequeña propiedad ganadera por el principio de favorabilidad y el carácter social de la materia, razonamiento que a todas luces vulnera el debido proceso pues obvia considerar que las normas que regulan la FES o FS son de orden público y de cumplimiento obligatorio. 

Respecto a cada punto demandado, expone:

1.- Si bien cumple con la Sentencia Agroambiental S2ª Nº 11/2015 de 9 de marzo de 2015;  contradictoriamente  concluye que al no existir cumplimiento efectivo de la FES, por el principio de "favorabilidad y el caracter social de la materia agraria", se les debe reconocer la extensión correspondiente a la pequeña propiedad ganadera, vulnerando así el ordenamiento jurídico aplicable.

Sobre el punto 2.

2.1.- Sin fundamento lo acusado en razón a que el Informe en Conclusiones puesto  en conocimiento de los hoy demandantes, sugiere la nulidad del título ejecutorial al que la parte actora se refiere en el punto.

2.2. y 2.3.- El Informe en Conclusiones constituye la base de la resolución  recurrida, careciendo de relevancia lo observado por existir conexitud entre la Disposición Final Décimo Cuarta y los arts. 320 y  321 del DS 29215, respecto a que la nulidad y anulabilidad   se resuelve tomando en cuenta requisitos contenidos en disposiciónes vigentes a tiempo de la otorgación de los títulos.  Sobre la aplicación de la prohibición del art 399 de la C.P.E. (doble dotación), reencauzado el proceso, corresponderá al INRA considerar sus alcances en torno a la correspondencia o no de haberse anulado el titulo ejecutorial bajo este precepto.

2.4.- No se evidencia que en su contenido se haya hecho referencia al art. 172 del D.L. N° 3464, razón por la que la acusación de aplicación errónea de dicho precepto formulada por la parte actora carece de sustento.

 

El ente administrativo responsable de realizar el procedimiento de saneamiento de tierras, debe evitar ingresar en subjetivismos alegando el principio de favorabilidad y carácter social de la materia agraria obviando considerar las normas que regulan la función económico social (FES) y función social (FS) que son de orden público y de cumplimiento obligatorio.