AID-S1-0035-2019

Fecha de resolución: 12-07-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Aplicadora

1) Revisada la demanda contencioso administrativo, se emitió proveído de 3 de abril de 2019 disponiendo ue con carácter previo a la admisión de la demanda, los interesados deberán subsanar las siguientes observaciones: 1) Acreditar con documentación idónea, en original o fotocopia debidamente legalizada, la diligencia de notificación a la parte interesada, con la Resolución Suprema que se impugna, sea a fin de determinar si la demanda se encuentra interpuesta en el plazo de ley, toda vez que no se adjunta la misma en la demanda, 2) Adjunte la Resolución Suprema 06889 de fecha 16 de enero del año 2012 en original o fotocopia debidamente legalizada, 3) Aclare respecto a la falta de firma de Goldy Filipovic Cardona en su calidad de demandante, 4) Cumpla con lo previsto por los incisos 6) y 7) del art. 327 del Cód. Pdto. Civ., exponiendo con claridad y precisión los hechos en que se fundare y el derecho expuesto sucintamente, 5) De existir terceros interesados, señale con precisión y claridad el nombre y domicilio de los mismos. A ese efecto se otorgó el plazo de 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse a la demanda como no presentada, conforme lo dispone el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715.

"La Sala Primera del Tribunal Agroambiental mediante Informe N° 235/2019 de 05 de julio de 2019, el cual manifiesta que la parte actora no se pronunció respecto a la subsanación de las observaciones; afirmación que consta en obrados, toda vez que no se evidencia que Silvia Margoth Filipovic, Freddy Dulcardo Flipovic Cardona, Yovanka Flipovic Cardona y Omar Filipovic Cardona, hayan dado cumplimiento a las observaciones realizadas en el proveído de fs. 45 de obrados; por lo que, éste Tribunal Agroambiental, velando por el derecho a la defensa y el acceso a la justicia y en un marco de amplitud, si bien en reiteradas oportunidades observó la demanda, sin embargo, las mismas no merecieron la subsanación correspondiente, dejando la parte actora vencer los plazos otorgados; en consecuencia al no haber cumplido con las observaciones realizadas la parte demandante, corresponde aplicar lo establecido por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., en razón a que este Tribunal, no podría asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ".

El AID-S1-0035-2019 tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Contencioso Administrativa, al no haber cumplido con las observaciones realizadas la parte demandante, corresponde aplicar lo establecido por el art. 333 del Cod. Pdto. Civ., en razón a que este Tribunal, no podría asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ.

Este Tribunal no puede asumir competencia ante la falta de notificación con la Resolución Suprema que se pretende impugnar, siendo este un elemento necesario para determinar el cómputo estipulado en el art. 68 de la L. N° 1715, así como lo observado sobre el cumplimiento del art. 327 inc. 6) y 7) del Cod. Pdto. Civ.