SAP-S1-0049-2018

Fecha de resolución: 20-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mariela Ovando Bilbao La Vieja contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, platea demamanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el INRA durante la verificación de la Función Económico Social comprobó la existencia de 400 cabezas de ganado, empero de manera contraria a la norma prescrita en el art. 167 del D.S. N° 29215 y en el Informe en Conclusiones, no valoró la existencia de los mismos, asumiendo de forma subjetiva y negligente el incumplimiento de la Función Económico Social;

b) la  parte actora indica  que el análisis multitemporal establecido en el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, no sustituye lo verificado en campo conforme lo prescribe el art. 309 del D.S. N° 29215, ni tampoco remplaza la documentación que se encuentra en la carpeta de saneamiento que probaría la posesión y la existencia de mejoras e infraestructura antigua que dataría desde el predio Jenecherú;

c) reclama que el INRA no habría valorado los documentos que se encuentran arrimados en la carpeta de saneamiento tales como: Autorización de desmonte N° 066/95; documentos de especificaciones técnicas de desmonte; Contrato de aprovechamiento Único para desmonte y chaqueo; solicitud de limpieza; los Certificados emitidos porrepresentantes de la OTB de la Comunidad Quimone; documentos que habrían sido emitidos por autoridades competentes y que desvirtuarían lo aseverado por el INRA en el Informe Técnico DDSA-CO II-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, sobre todo el Informe Técnico emitido por la ABT-SJC-TEC-329-2009, que en sus conclusiones indicaría que "El desmonte en el predio Jenecheru se evidencia que fue realizado antes de promulgación de la Ley Forestal N° 1700 (11 de julio de 1996)", resultando las pericias de campo como el instrumento idóneo más importante;

d) denuncia que el INRA incurrió en una errónea valoración de los antecedentes agrarios, toda vez que en el Informe en Conclusiones se consideró a Michael Gerónimo Tineo Vaca en calidad de poseedor, debido a que el expediente agrario N° 30555 se encontraba desplazado de los predios DON JUAN y VILLA VALERIA, sin embargo dicha entidad, en la Resolución impugnada declaró la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social de Michael Gerónimo Tineo Vaca, sin valorar los documentos que demostrarían la conjunción de posesión y;

e) reclama que la valoración del predio DON JUAN es defectuosa, debido a que el INRA no intimó al propietario en presentar Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa; no realizó un correcto registro de los datos de la ficha FES y catastral, por tanto en el Informe en Conclusiones no valoró la Función Económico Social debido a la omisión del conteo de ganado, ni tomó en cuenta los documentos transaccionales entre la Comunidad Quimone y el representante de la propiedad Jenecheru, aspecto que demostraría la existencia de tradición.

"Conforme lo descrito líneas arriba y siendo que la parte demandante arguye vulneración del art. 167 del D.S. N° 29215, toda vez que el INRA no realizó el conteo de ganado, ni la constatación de la marca y que con las 400 cabezas de ganado que dicha entidad comprobó, demostraría el cumplimiento de la Función Económico Social, razón por la que se extraña del porque el INRA determinó el incumplimiento de la Función Económico Social; al respecto, la entidad administrativa mediante Informe en Conclusiones de 21 de septiembre de 2012, cursante de fs.746 a 754 de los antecedentes, aclaró que ante el reciente traslado del ganado bovino y la consiguiente obtención del registro de marca, es que no consideró el ganado como carga animal, razonamiento coherente, toda vez que el beneficiario Michael Gerónimo Tineo Vaca durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, no desvirtuó las denuncias realizadas por la Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios, los representantes de FINDESA SAM y el Control Social, es más, al haber tomado conocimiento del Informe de Cierre cursante a fs. 762 de la carpeta de saneamiento, no demostró ni comprobó documentalmente lo contrario, es decir, dejó precluir su derecho estipulado en el art. 161 del D.S. N° 29215 que de manera textual refiere: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación en campo.", precedente normativo que le habilitaba para desestimar cualquier denuncia o indicio de fraude, a través de la presentación de Certificados de vacuna, movimiento de ganado entre otros, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que en antecedentes no cursa ni se evidencia ninguna prueba contraria que refute lo denunciado durante la fase de campo, es más, tampoco se pronuncia respecto a las mejoras identificadas posterior a la creación de la L. N° 1715, limitándose únicamente en señalar que el INRA no procedió al conteo de ganado.

Respecto al pozo de agua que el INRA no consideró, cabe manifestar que según el formulario de Verificación FES de Campo, cursante de fs. 352 a 354, el encuestador jurídico de dicha entidad, describió claramente la existencia de un pozo de agua con una superficie de 4.000 mts.2, aparte de que, en dicho formulario y el Registro de Mejoras cursante de fs. 356 a 357, Ahora bien, es cierto que la entidad ejecutora del proceso de saneamiento no consideró las mejoras identificadas durante el Relevamiento de Información en Campo, ello en razón a que las mismas datarían de los años 2011 y 2012, situación por la cual, recurrió a la aplicación de las imágenes multitemporales, donde en virtud al art. 159 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe Técnico DDSC-CO II-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de los antecedentes, que en su parte conclusiva señala que: "Del análisis multitemporal de imágenes satelitales,........no se establece actividad antrópica entre los años 1996, 2000, 2003 y 2008 (...) el año 2011 de acuerdo al registro de mejoras levantadas en campo se constata la existencia de una vivienda, letrina y corral...", aspecto que de algún modo corrobora los datos levantados durante la ejecución de campo.

En ese orden de análisis corresponde señalar que, el INRA, no centra su decisión en la inexistencia de actividad, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, en tal sentido, tratándose de posesión de predios agrarios, correspondió acreditar no solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sino que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmar únicamente que el INRA no procedió a cuantificar y/o valorar la cantidad exacta de ganado"

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA., conforme a los fundamentos siguientes:

a) la parte actora cuestiona que el INRA no realizó el conteo de ganado, ni la constatación de la marca y que con las 400 cabezas de ganado que dicha entidad comprobó, demostraría el cumplimiento de la Función Económico Social, razón por la que se extraña del porque el INRA determinó el incumplimiento de la Función Económico Social; al respecto corresponde señalar que, el INRA, no centra su decisión en la inexistencia de actividad, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, en tal sentido, tratándose de posesión de predios agrarios, correspondió acreditar no solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sino que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmar únicamente que el INRA no procedió a cuantificar y/o valorar la cantidad exacta de ganado; 

b) el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión; el INRA sí se pronunció con relación a los documentos presentados durante la fase de campo, como los certificados otorgados por la Comunidad Quimome, resultando en tal razón irrelevante la observación realizada por la parte actora;

c) la parte actora debe saber, que no es suficiente alegar únicamente la existencia de desmonte o que éste sea el elemento trascendental para demostrar la posesión legal, toda vez que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, precepto normativo que el beneficiario del predio DON JUAN debió cumplir y demostrar durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, aspecto que no se dio, toda vez que en esa instancia no se evidenció ninguna actividad que haya sido producto del supuesto desmonte autorizado en el año 1995; además se constata que, durante el Relevamiento de Información en Campo y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se advirtió ningún reclamo referente a la valoración o consideración del supuesto desmonte objetado, habiendo convalidado éste, dejando precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento;

d) la parte actora debe entender que la documentación aparejada durante el proceso de saneamiento, deviene del antecedente agrario (N° 30555) que se encuentra desplazado, razón por la cual el INRA a fin de no incurrir en transgresión del art. 270-II del D.S. N° 29215 , recurre a las imágenes multitemporales, ello no solo para desvirtuar cualquier presunción de ilegalidad o fraude en la posesión, sino también para cerciorarse si efectivamente existía continuidad en la posesión; por tanto, al no haber demostrado el beneficiario del predio DON JUAN la posesión legal, resulta intrascendente el reclamo realizado por la parte actora y;

e)  el beneficiario del predio DON JUAN, debió munirse de todas las pruebas fehacientes que vio por conveniente presentar y que a la vez amparan su derecho invocado, y no así pretender que la autoridad administrativa (INRA) sea quién compruebe lo que la ley le exige al beneficiario, quién se encuentra obligado a demostrar por todos los medios legales tanto el cumplimiento de la Función Económico Social como la posesión legal, en ese sentido, este Tribunal no halla vulneración que deba ser discrepada.

PRECEDENTE 1

El cumplimiento de la FS o FES, deberá probarse a través de todos los medios legalmente admitidos, siendo el principal medio, la verificación en campo; cuando el  interesado de un predio, no realiza ninguna observación a los actos ejecutados por el INRA durante la fase de campo, esos actos se convalidan.

Cumplimiento de la FES in situ

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019 de 18 de octubre

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 70/2019 de 19 de agosto de 2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 103/2019 de 30 de septiembre de 2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 107/2019 de 30 de septiembre

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 76/2019 de 23 de septiembre de 2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 63/2019 de 22 de julio de 2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 62/2019 de 19 de julio de 2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 86/2019 de 17 de julio de 2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 14/2016 de 03 de marzo de 2016

 

SAN-S2-0004-2008

FUNDADORA

 

?SAP-S1-0085-2019 SAN-S1-0078-2017 SAN-S1-0077-2017

SAN-S2-0059-2017 SAN-S2-0055-2017 SAN-S2-0054-2017

SAN-S2-0050-2017 SAN-S2-0031-2017 SAN-S2-0057-2016

SAN-S1-0043-2016

SEGUIDORAS

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Mariela Ovando Bilbao La Vieja contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, platea demamanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia que el INRA durante la verificación de la Función Económico Social comprobó la existencia de 400 cabezas de ganado, empero de manera contraria a la norma prescrita en el art. 167 del D.S. N° 29215 y en el Informe en Conclusiones, no valoró la existencia de los mismos, asumiendo de forma subjetiva y negligente el incumplimiento de la Función Económico Social;

b) la  parte actora indica  que el análisis multitemporal establecido en el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, no sustituye lo verificado en campo conforme lo prescribe el art. 309 del D.S. N° 29215, ni tampoco remplaza la documentación que se encuentra en la carpeta de saneamiento que probaría la posesión y la existencia de mejoras e infraestructura antigua que dataría desde el predio Jenecherú;

c) reclama que el INRA no habría valorado los documentos que se encuentran arrimados en la carpeta de saneamiento tales como: Autorización de desmonte N° 066/95; documentos de especificaciones técnicas de desmonte; Contrato de aprovechamiento Único para desmonte y chaqueo; solicitud de limpieza; los Certificados emitidos porrepresentantes de la OTB de la Comunidad Quimone; documentos que habrían sido emitidos por autoridades competentes y que desvirtuarían lo aseverado por el INRA en el Informe Técnico DDSA-CO II-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, sobre todo el Informe Técnico emitido por la ABT-SJC-TEC-329-2009, que en sus conclusiones indicaría que "El desmonte en el predio Jenecheru se evidencia que fue realizado antes de promulgación de la Ley Forestal N° 1700 (11 de julio de 1996)", resultando las pericias de campo como el instrumento idóneo más importante;

d) denuncia que el INRA incurrió en una errónea valoración de los antecedentes agrarios, toda vez que en el Informe en Conclusiones se consideró a Michael Gerónimo Tineo Vaca en calidad de poseedor, debido a que el expediente agrario N° 30555 se encontraba desplazado de los predios DON JUAN y VILLA VALERIA, sin embargo dicha entidad, en la Resolución impugnada declaró la ilegalidad de la posesión y el incumplimiento de la Función Económico Social de Michael Gerónimo Tineo Vaca, sin valorar los documentos que demostrarían la conjunción de posesión y;

e) reclama que la valoración del predio DON JUAN es defectuosa, debido a que el INRA no intimó al propietario en presentar Certificados de vacunación contra la fiebre aftosa; no realizó un correcto registro de los datos de la ficha FES y catastral, por tanto en el Informe en Conclusiones no valoró la Función Económico Social debido a la omisión del conteo de ganado, ni tomó en cuenta los documentos transaccionales entre la Comunidad Quimone y el representante de la propiedad Jenecheru, aspecto que demostraría la existencia de tradición.

"Referente al segundo punto demandado, la parte actora señala que el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de la carpeta de saneamiento, no sustituye lo verificado en campo ni los documentos aparejados en la carpeta de saneamiento; al respecto, la entidad administrativa en virtud a lo estipulado por el art. 159 del D.S. N° 29215, que a la letra dice: "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico-social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. (...)", realizó la verificación directa de la Función Económico Social en el predio DON JUAN, prueba de ello es el levantamiento del Formulario de la Verificación FES cursante de fs.352 a 354, el Registro de Mejoras, cursante de fs. 356 a 357, las fotografías de mejoras, cursante de fs. 358 a 359 y los documentos presentados cursante de fs. 302 a 342 de los antecedentes, instrumentos que permitieron evidenciar que las mejoras identificadas en campo son de reciente data (2011-2012), razón por la cual, el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión, más aún cuando el art. 268-I del D.S. N° 29215, de manera textual refiere: "Si existiera denuncia o indicios de fraude respecto de la antigüedad de la posesión que se declara como legal, se realizará una investigación de oficio para establecer la fecha real de la posesión, recurriendo a: a) Información previa, actual o posterior, al relevamiento de información de campo, mediante el uso de imágenes satelitales u otros instrumentos complementarios.", precepto normativo que respalda a la entidad administrativa rebatir cualquier denuncia o indicio de fraude en la antigüedad de la posesión.

"(...) Asimismo la actora también arguye que, el estudio multitemporal realizado por el INRA carece de credibilidad, toda vez que al haber acudido a un profesional certificado y el hecho de haber concluido que la metodología utilizada por dicha entidad no es la adecuada para determinar si hubo o no actividad antrópica; al respecto, el art. 48-1 de la L. N° 2341, del Procedimiento Administrativo, establece que: "Para emitir la resolución final del procedimiento, se solicitaran aquellos informes que sean obligatorios por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para dictar la misma, debiendo citarse la norma que lo exija o fundamentando, en su caso la conveniencia de ellos.", precepto normativo que le garantiza a la autoridad administrativa, acudir a la elaboración de informes que vea por conveniente para la sustentación de sus decisiones, en tal sentido, la parte actora mal podría decir que el Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012 de 18 de septiembre de 2012, cursante de fs. 652 a 655 de los antecedentes, carece de credibilidad o es insuficiente, más aún cuando este no fue observado durante el proceso de saneamiento. Ahora bien, el art. 27 de la Ley precedentemente señalada estipula que el Acto Administrativo es: "...toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legitimo.", lo cual significa que los actos emitidos por la autoridad administrativa son ejecutables y legítimos en tanto no se compruebe lo contrario, es decir, que para revertir las declaraciones o decisiones de los entes ejecutantes, los administrados o recurrentes deben comprobar a través de los medios competentes su ilegitimidad, lo cual en el presente caso no sucedió, toda vez que el Informe de fs. 50 a 53 de obrados, fue realizado por un profesional particular, que incluso no fue de conocimiento anticipado por el INRA, puesto que en antecedentes no cursa dicho Informe.

En consecuencia y al no advertirse vulneración de lo establecido por el art. 309 del D.S. N° 29215, se concluye que el INRA ajustó su accionar conforme la normativa agraria en vigencia."

La demanda contenciosa administrativa, ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0694/2014 de 24 de abril de 2014, emitida por el Director Nacional a.i. del INRA., conforme a los fundamentos siguientes:

a) la parte actora cuestiona que el INRA no realizó el conteo de ganado, ni la constatación de la marca y que con las 400 cabezas de ganado que dicha entidad comprobó, demostraría el cumplimiento de la Función Económico Social, razón por la que se extraña del porque el INRA determinó el incumplimiento de la Función Económico Social; al respecto corresponde señalar que, el INRA, no centra su decisión en la inexistencia de actividad, sino en el hecho de no haberse acreditado una posesión anterior al 18 de octubre de 1996, en tal sentido, tratándose de posesión de predios agrarios, correspondió acreditar no solo el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social sino que los actos posesorios iniciaron con anterioridad a la vigencia de la L. N° 1715, resultando sin sustento el afirmar únicamente que el INRA no procedió a cuantificar y/o valorar la cantidad exacta de ganado; 

b) el INRA a fin de desvirtuar cualquier indicio de fraude, recurriendo al informe de Análisis Multitemporal (Informe Técnico DDSA-COII-INF-N° 1189/2012) conforme lo dispone la última parte del art. 159 del Decreto antes citado, efectuó un análisis del mismo, determinando que en las gestiones 1996, 2000, 2003 y 2008 no se comprobó actividad antrópica dentro del predio DON JUAN. Ahora bien, se debe añadir que el INRA tiene plenas facultades para recurrir a medios complementarios de prueba no solo a efectos de acreditar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social sino también la antigüedad de la posesión; el INRA sí se pronunció con relación a los documentos presentados durante la fase de campo, como los certificados otorgados por la Comunidad Quimome, resultando en tal razón irrelevante la observación realizada por la parte actora;

c) la parte actora debe saber, que no es suficiente alegar únicamente la existencia de desmonte o que éste sea el elemento trascendental para demostrar la posesión legal, toda vez que la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, precepto normativo que el beneficiario del predio DON JUAN debió cumplir y demostrar durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, aspecto que no se dio, toda vez que en esa instancia no se evidenció ninguna actividad que haya sido producto del supuesto desmonte autorizado en el año 1995; además se constata que, durante el Relevamiento de Información en Campo y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se advirtió ningún reclamo referente a la valoración o consideración del supuesto desmonte objetado, habiendo convalidado éste, dejando precluir los mismos a medida que se iban cerrando cada una de las etapas cumplidas dentro del proceso de saneamiento;

d) la parte actora debe entender que la documentación aparejada durante el proceso de saneamiento, deviene del antecedente agrario (N° 30555) que se encuentra desplazado, razón por la cual el INRA a fin de no incurrir en transgresión del art. 270-II del D.S. N° 29215 , recurre a las imágenes multitemporales, ello no solo para desvirtuar cualquier presunción de ilegalidad o fraude en la posesión, sino también para cerciorarse si efectivamente existía continuidad en la posesión; por tanto, al no haber demostrado el beneficiario del predio DON JUAN la posesión legal, resulta intrascendente el reclamo realizado por la parte actora y;

e)  el beneficiario del predio DON JUAN, debió munirse de todas las pruebas fehacientes que vio por conveniente presentar y que a la vez amparan su derecho invocado, y no así pretender que la autoridad administrativa (INRA) sea quién compruebe lo que la ley le exige al beneficiario, quién se encuentra obligado a demostrar por todos los medios legales tanto el cumplimiento de la Función Económico Social como la posesión legal, en ese sentido, este Tribunal no halla vulneración que deba ser discrepada.

PRECEDENTE 2

Para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, el INRA puede acudir a la elaboración de informes y medios complementarios de prueba que vea conveniente para sustentar su decisiones, tal el Informe de Análisis Multitemporal, a efectos de acreditar la FS o FES como la antigüedad de la posesión

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 13/2019

"el artículo el art. 159 del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007 señala que, la verificación de la Función Social y Función Económica Social se realiza de forma directa en campo, siendo éste el principal medio de prueba; sin embargo la misma norma legal indica que se puede utilizar como apoyo técnico, instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélites, fotografías áreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil; dentro de esta previsión se encuentra el Informe Multitemporal como un medio técnico de exploración inicial de la situación del previo a ser objeto de proceso de reversión, al cual decidió recurrir el INRA como base de apoyo esencial para respaldar su decisión de iniciar el procedimiento administrativo de reversión, siendo esta una facultad privativa de la Autoridad administrativa que imparte el desarrollo de los procesos de su competencia.

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1° N° 29/2017

“la institución encargada del proceso de saneamiento en su condición de ente ejecutor de saneamiento, tenía la obligación de acudir a pruebas complementarias para determinar si efectivamente el predio mensurado cumplía con la F.E.S. conforme establece el art. 239-II del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), en este caso a un informe multitemporal ya que el predio en cuestión fue calificado como Empresa Agrícola en la Resolución Final de Saneamiento, aspecto inobservado por el ente administrativo, lo que ha derivado en la emisión de una resolución viciada de nulidad que afecta al orden público y normas legales aplicables al caso."