SAP-S1-0044-2018

Fecha de resolución: 07-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Juan Cancio Aratea León y Victoria Flores de Aratea, interponen demanda Contencioso Administrativa en contra del Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 20163 de 29 de noviembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nos. 185 y 237 de los predios denominados Sindicato Agrario Primero de Mayo II, y otros, en relación a los predios “Sindicato Agrario Primero de Mayo El Porvenir” Parcelas 012 y 013,  municipio La Guardia, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. Bajo los siguientes Argumentos:

1.-  Acusan que la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015 de 27 de agosto de 2015 es contradictoria a la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015, existiendo sobreposición de Resoluciones Operativas, siendo lo correcto haber ampliado plazos para nuevos relevamientos de información en campo a la Resolución Instructoria  RI N° 27-10-069/2003 de 27 de octubre de 2003, puesto que se creó confusión al respecto.

2.- Se le hubiese hecho firmar formularios de saneamiento en blanco y que los datos consignados  corresponden a la letra del funcionario del INRA y no del ahora demandante.

3.-  Que funcionarios del INRA junto a su colindante Inés Mamani Anawa, realizaron la mensura del predio N° 012, estableciendo mojones que no corresponden, actuando de mala fe aprovechando su ausencia.

4.- En la Ficha Catastral de la parcela 013 la beneficiaria declaró que tiene la superficie de 27 ha., sin embargo mediante la Resolución ahora impugnada se le reconoce la superficie de 32.8454 ha.cuya demasía pertenece a su propiedad, puesto que de las 37.1696 ha. mensuradas, transsfirió 10 ha., por lo que debía tener 27 ha. y no las 32.8454 que el INRA le consolidó.

5.- Los memoriales presentados ante la Dirección Nacional del INRA signados con Hoja de Ruta Nos. 24813/2016, 31138/2016 y 31973/2016 formulando oposición, repoligonización de las parcelas 012 y 013 no fueron atendidos conforme establece el art. 24 de la C.P.E.

6.- El funcionario Jorge Taboada Yañez participó del proceso de saneamiento en su condición de responsable y que ahora al ser abogado de la parte actora revelaría las presuntas irregularidades del saneamiento.

7.- Los  Informes:  Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016,  Técnico Legal JRLL-SCS-INF N° 1543/2016 de 15 de noviembre de 2016 e Informe Legal JRLL-SCS-INF N° 023/2017 de 13 de enero de 2017, son ambiguos y sin asidero legal.

El codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando que el proceso de saneamiento se llevó a cabo dentro del marco normativo, además indica que la parte actora tenía conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento tanto así que estampó su firma sin observación alguna, también manifiesta que los actores no demuestran la vulneración de su derecho a  la propiedad privada, derecho a la defensa y al debido proceso, no habiendo nexo de causalidad para invocar derechos constitucionales.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta de manera negativa a la demanda, argumentando que la Resolución Determinativa de 27 de agosto de 2015 fue notificada a las partes y que no presentaron ninguna objeción o recurso alguno con relación a los documentos en blanco que manifiesta se le hizo firmar, aclarar que dichos argumentos  son infundados y no cuentan con prueba de cargo por lo que no merecen mayor atención, con relación a los memoriales presentados por el demandante los cuales fueron puestos a conocimiento del ahora recurrente, sin que el mismo haya interpuesto recurso alguno en contra de los Informes, por lo que solicita se declare improbada la demanda.

La tercera interesada Inés Mamani Anawa se limito a solicitar fotocopia del expediente.

 

 

 

En relación a que se le hubiese hecho firmar formularios de saneamiento en blanco y que los datos consignados le corresponden a la letra del funcionario del INRA y no del ahora demandante.

“…se evidencia que fueron rubricadas por Juan Cancio Aratea León, por cuanto, tales extremos acusados no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, más al contrario se colige que la información contenida en los mismos contó con el asentimiento del ahora demandante toda vez que no fue observada en el proceso de saneamiento, tal cual se evidencia en el Acta de Cierre de trabajos de Relevamiento de Información en Campo de 30 de septiembre de 2015 que cursa de fs. 252 a 253 del legajo de saneamiento, así también en el Informe de Cierre cursante de fs. 326 a 341, como tampoco en los memoriales signados con las Hojas de Ruta DN HRE Nro. 24813/2016, 31973/2016 y 38652/2016 presentados ante la Dirección Nacional del INRA cursantes de fs. 342 a 346, 359 a 362 y 384 a 388 respectivamente; por consiguiente, es menester señalar que toda información proveniente de los representantes del gobierno o sus agentes autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales son legítimos conforme señalan los arts. 4 inc. g) y 27 de la L. N° 2341, mientras no se acredite lo contrario, situación última que no ocurrió en el caso de autos, de donde se desprende que la parte actora no acreditó su aseveración respecto a que el INRA le hubiere hecho firmar documentos en blanco.”

“Respecto a que los datos consignados en los citados formularios de saneamiento no le corresponden al demandante; tal acusación no resulta un argumento fundado en derecho, en razón a que el llenado de los formularios de saneamiento es atribución exclusiva de los encuestadores jurídicos (servidores públicos) conforme establece la Guía del Encuestador en sus puntos 2 y 4 que en lo principal disponen, que la recopilación de datos físicos, jurídicos, de infraestructura y de actividad productiva debe ser llenadas por los encuestadores norma concordante con el art. 299 del D.S. N° 29215.”

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Juan Cancio Aratea León y Victoria Flores y firme, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema Nº 20163 de 29 de noviembre de 2016, ya que  la sustanciación del saneamiento en el predio, se llevó a cabo en apego a la normativa agraria y a la Constitución Política del Estado, no evidenciándose vulneración al debido proceso, principio de legalidad, verdad material y a la propiedad individual, proceso en el que la parte demandante participó en forma activa suscribiendo  los formularios de saneamiento respectivos, sin que se hubiere acreditado ni entonces ni en el proceso contencioso administrativo,  la existencia de sobreposición de derechos con relación a la parcela N° 013. Son Fundamentos Centrales y Puntuales para esta decisión:

1.-  La Resolución Determinativa de Área de Saneamiento e Inicio de Procedimiento RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 si bien dispuso dejar sin efecto toda Resolución Administrativa de Priorización e Instructoria, de Inicio de Procedimiento o Ampliación de plazos, fue respecto de áreas donde no se ejecutaron Pericias de Campo o Relevamiento de Información en Campo, quedando plenamente subsistente la Resolución Administrativa RES-ADM-RA-SS-N° 387/2015,  por lo que no se evidencia contradicción y menos sobreposición de resoluciones operativas, ambas Resoluciones tienen igualdad jerárquica y la primera (RES.ADM.RA SS N° 443/2015) fue emitida en base al art. 294-IV del DS 29215 con la finalidad de estabecer nuevos plazos para el trabajo de campo y la terminología utilizada en la  ("inicio, reapertura o ampliación de plazos") es intrascendente porque no altera el objeto principal que es ejecutar nuevos trabajos de campo como efecto de la anulación de obrados. Entonces, carece de sustentp la sobreposición y contradicción entre las resoluciones acusadas.

2.- De la revisión de los documentos, se evidencia que los extremos acusados no fueron acreditados durante el trámite de saneamiento, más al contrario se colige que la información contenida en los mismos contó con el asentimiento del ahora demandante toda vez que no fue observada en el proceso de saneamiento, asimismo el llenado de formularios es atribución de los servidores publicos (encuestadores jurídicos) conforme la Guía del Encuestador y el art. 299 del DS 29215, por lo que esta acusación en general,  no resulta un argumento fundado en derecho.

3.- El acta de conformidad de linderos hace plena fe de la participación, consentimiento y aceptación de los límites  entre las parcelas 12 y 13, además  si bien Juan Cancio Aratea León formuló oposición a los resultados del proceso de saneamiento, los argumentos en que se fundaron no acusan deficiencia en cuanto a la mensura que haya causado detrimento a sus intereses y menos que dicha actividad se haya realizado en su ausencia, por lo que carece de sustento lo afirmado por la parte demandante al respecto.

4.- Si bien es evidente que en la Ficha Catastral de la parcela N° 013, en la casilla de superficie declarada, se consignó la extensión de 27 ha.,  dicha información no es la definitiva ya que estos datos pueden ser confirmados  y/o modificados en el curso del proceso a través de la mensura catastral cuya finalidad, entre otros aspectos es determinar la superficie de los predios objeto de saneamiento, resultando sin sustento legal lo acusado al respecto.

5.- Se evidenció que los memoriales presentados fueron respondidos  mediante Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1441/2016 de 14 de octubre de 2016, el segundo por Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 1543/2016 de 15 de noviembre de 2016 y el tercero por Informe Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 023/2017 de 13 de enero de 2017 , por lo que no se advierte vulneración al art. 24 de la C.P.E.

6.- No correspondió ingresar en mayores consideraciones al respecto puesto que lo afirmado resulta subjetivo ya que si bien se evidencia  que Jorge Taboada Yañez suscribió la RES.ADM.RA SS N° 443/2015 de 11 de septiembre de 2015 y la aprobación en lo que corresponde de los formularios de saneamiento utilizados en campo y luego como abogado de la parte actora en los memoriales de observaciones, no significan prueba que merezca su consideración positiva o negativa.

7.- Se evidencia que las respuestas contienen asidero jurídico coherente con el ordenamiento jurídico, justificando el haber negado lo pedido por los hoy demandantes,  siendo sus argumentos formulados los que no explican las razones del por qué debió habérseles reconocido una superficie mayor, por lo que no se consideran dichas respuestas ambiguas, carentes de fundamentación y motivación ni que contravengan el derecho y garantía del debido proceso.

Si la parte interesada afirma que durante el proceso de saneamiento firmó en blanco los formularios emitidos durante el trabajo de campo; sin embargo no cuestionó o reclamó oportunamente esta situación, no puede posteriormente y en demanda contencioso administrativa recién plantear dicha observación, puesto que mientras no acredite lo contrario, se entiende que dicha información es legítima al provenir de funcionarios autorizados sobre materias de su competencia y con las formalidades legales.

SAN S1ª Nº 68/2017 (10 de julio de 2017)

SAN  S2ª L Nº 17/2012 (14 de junio de 2012)

SAN S2ª Nº 020/2005 (1 de noviembre de 2005)