SAP-S1-0040-2019

Fecha de resolución: 14-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Juana Mamani de Claure, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM) respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", argumentando lo siguiente:

1.  Fraude en la fecha indicada de posesión del predio, siendo la demandante la poseedora que da continuidad a la posesión de sus padres como heredera.

2. Fraude en la antiguedad de la posesión, pues no existiría prueba de que ésta es anterior a la Ley 1715, siendo sus padres quienes cumplían con la función social desde octubre de 1980 y que con el proceso judicial interpuesto (Reivindicación) impide que su posesión sea pacífica y continuada.

3.Que el documento de compra venta presentado por el demandado, no contaba con la firma de su madre que también era  propietaria y poseedora del predio en un 50%. y el documento no estaría inscrito en Derechos Reales

 

Respecto a los puntos 1 y 2 de la demanda  mediante la cual se hace referencia a que existiría fraude en la fecha y antigüedad de la posesión.

"..De la documentación señalada, como ser la Ficha Catastral, el Registro de Mejoras, la Verificación de F.E.S. de Campo, se tiene que Cecilio Muñoz Acha, se encontraría en posesión del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", realizando el cumplimiento de la F.E.S., en toda el área mensurada dentro del proceso de saneamiento, conforme los arts. 393 y 397 - I y II de la C.P.E., art. 2 - IV de la L. N° 1715 y art. 164 del D.S. N° 29215. Asimismo, cursan Actas de Conformidad de Linderos "A", a través de los cuales se evidencia la conformidad de todos los colindantes, a excepción de Juana Mamani Acha, como propietaria del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", hecho que también acreditaría que ninguno de los colindantes tiene observaciones a su posesión..."

"...Que, del certificado de Continuidad de Asentamiento, suscrito por el Presidente de Saneamiento y Secretario General del Sindicato Agrario Faja California, se establece la continuidad de la posesión de Cecilio Muñoz Acha desde el 16 de octubre de 1980, de manera pacífica, pública y continuada del predio, sin afectar derechos constituidos por terceros..."

"...Así también, se establece mediante Informe Técnico DDSC-CO II - INF. N° 3008/2015 de 21 de diciembre de 2015, la existencia de actividad antrópica a partir del año 1996, 2000, 2005 y 2001, medios complementarios utilizados en conformidad con los arts. 159 y 309 - III del D.S. N° 29215..."

"...mediante el Informe en Conclusiones, se señala que con base al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO II -INF.: N° 3007/2015 de 21 de diciembre de 2015, se evidencia la sobreposición del predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068" al expediente agrario N° 37863, en este sentido al encontrarse dicho expediente agrario anulado, así como el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, mediante la Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, considera al beneficiario como simple poseedor, a efectos de determinar el derecho propietario, esto en atención a lo señalado por el art. 324 - I del D.S. N° 29215, que señala: "La nulidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios en trámite, conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el título ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite...", por lo que, al evidenciarse el cumplimiento de la F.E.S., la posesión anterior a 1996 conforme las imágenes satelitales, el INRA determina adjudicar a favor de Cecilio Muñoz Acha, no evidenciándose de esta manera que exista fraude en la antigüedad o fecha de la posesión como señala la demandante, toda vez que la misma fue corroborada por los medios de prueba presentados por la parte demandada, así como la producida dentro las diferentes etapas del saneamiento tanto en campo como en gabinete conforme se detalla líneas arriba. Asimismo, se tiene acreditado que la demandante, al ser tomada como simple poseedora, no demostró tener posesión en el predio ni anterior a la L. N° 1715, ni posterior a la misma, así tampoco acredito el cumplimiento de la F.E.S. y ninguna mejora a su nombre, ni fue reconocida por los colindantes, aspectos necesarios para el reconocimiento del derecho propietario..."

Con relación al punto 3, respecto a que el documento de Compra Venta de 15 de mayo de 1997, presentado por Cecilio Muñoz Acha, no cumpliría con los requisitos legales

"...se aclara a la parte demandante que tanto el documento observado, como cualquier otro presentado en el proceso de saneamiento se considera legal mientras no exista una Sentencia, que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo..."

"...el expediente agrario 37863 fue anulado mediante Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, en consecuencia el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, reconocido a nombre de Miguel Mamani Choque, también fue anulado, por lo que, el derecho propietario reclamado por la demandante mediante la sucesión hereditaria, dejó de tener sus efectos jurídicos, conforme el art. 324 - I del D.S. N° 29215, toda vez que el mismo conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión, por tanto el INRA no puede pronunciarse sobre un derecho que dejó de tener su eficacia jurídica y más aún, si la actora no demostró estar en posesión y cumpliendo la F.E.S., en el predio en conflicto..."

Con relación al punto 4, respecto a la Acción reivindicatoria presentada en agosto de 2008.

"...la precitada Sentencia declaró improbada la demanda; ingresando al análisis de fondo de la Acción Reivindicatoria, estableciendo que la demandante Juana Mamani de Claure, no demostró posesión, ni desvirtúo el derecho propietario aducido por Cecilio Muñoz Acha, mediante documento de transferencia, por lo que carece de fundamento legal lo señalado por la parte actora."

Respecto al punto 5 de la demanda indicando que su predio  tendría tradición desde el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), mediante Sentencia Agraria, Auto de Vista y Resolución Suprema que dieron lugar al Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980 a nombre de Miguel Choque Mamani.

"...la tradición de derecho propietario a la que hace referencia la demandante no puede ser validada, conforme el art. 306 - I del D.S. N° 29215, el parágrafo III de la disposición Final Décimo Cuarta de la L. N° 1715 y art. 42 de la L. N° 3545, toda vez que, como se mencionó líneas arriba, el antecedente agrario N° 37863 y el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, respecto al predio "Faja California", reconocido a Miguel Mamani Choque, en la superficie de 57.9600 ha., fue declarado nulo a través de Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015 por lo que conforme al art. 324 - I del D.S. N° 29215, todos los actos de transmisión posteriores, también quedan nulos..."

 

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Juana Mamani de Claure contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declarando en subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, respecto al polígono Nº 168 correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", ubicada en el municipio Mineros, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, al establecer que la resolución es el resultado de un debido proceso, que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia y sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte demandante. Los argumentos son:

Respecto a los puntos 1 y 2 , no se evidencia que exista fraude en la antigüedad o fecha de la posesión, siendo esta corroborada por los medios de prueba presentados y la producida dentro la etapa de campo y gabinete, siendo la demandante quien no demostró tener posesión en el predio menos cumplimiento de la F.E.S. ni fue reconocida por los colindantes.

Respecto a los puntos 3,4 y 5  Se considera legal el documento observado mientras no exista una sentencia que declare lo contrario; el antecedente más titulo ejecutorial emitido en favor del beneficiario inicial fue anulado, por tanto dejó de tener eficacia jurídica y la acción reivindicatoria de la demandante no demostró nada en favor suyo.

 

 

No existe fraude en la antigüedad y/o  fecha de la posesión, si la misma es corroborada por los medios de prueba presentados por la parte interesada, la producida dentro las diferentes etapas del saneamiento tanto en campo como en gabinete y por medios complementarios (imágenes satelitales), siendo además  pública, pacífica y continuada sin afectar derechos constituídos por terceros o derechos que dejaron de tener eficacia jurídica como es un antecedente anulado.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Juana Mamani de Claure, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN SIM) respecto al polígono N° 168, correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", argumentando lo siguiente:

1.  Fraude en la fecha indicada de posesión del predio, siendo la demandante la poseedora que da continuidad a la posesión de sus padres como heredera.

2. Fraude en la antiguedad de la posesión, pues no existiría prueba de que ésta es anterior a la Ley 1715, siendo sus padres quienes cumplían con la función social desde octubre de 1980 y que con el proceso judicial interpuesto (Reivindicación) impide que su posesión sea pacífica y continuada.

3.Que el documento de compra venta presentado por el demandado, no contaba con la firma de su madre que también era  propietaria y poseedora del predio en un 50%. y el documento no estaría inscrito en Derechos Reales

 

Con relación al punto 3, respecto a que el documento de Compra Venta de 15 de mayo de 1997, presentado por Cecilio Muñoz Acha, no cumpliría con los requisitos legales

"...se aclara a la parte demandante que tanto el documento observado, como cualquier otro presentado en el proceso de saneamiento se considera legal mientras no exista una Sentencia, que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo..."

"...el expediente agrario 37863 fue anulado mediante Resolución Suprema N° 17121 de 14 de diciembre de 2015, en consecuencia el Título Ejecutorial N° 722953 de 16 de octubre de 1980, reconocido a nombre de Miguel Mamani Choque, también fue anulado, por lo que, el derecho propietario reclamado por la demandante mediante la sucesión hereditaria, dejó de tener sus efectos jurídicos, conforme el art. 324 - I del D.S. N° 29215, toda vez que el mismo conlleva la nulidad de todos los actos de transmisión, por tanto el INRA no puede pronunciarse sobre un derecho que dejó de tener su eficacia jurídica y más aún, si la actora no demostró estar en posesión y cumpliendo la F.E.S., en el predio en conflicto..."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Juana Mamani de Claure contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, declarando en subsistente y con todo valor legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 0938/2017 de 13 de julio de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple (SAN-SIM) de Oficio, respecto al polígono Nº 168 correspondiente al predio "Sindicato Agrario Faja California Parc. 068", ubicada en el municipio Mineros, provincia Obispo Santisteban del departamento de Santa Cruz, al establecer que la resolución es el resultado de un debido proceso, que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutadas durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción estricta a las normas agrarias que rigen la materia y sin vulnerar las disposiciones legales referidas por la parte demandante. Los argumentos son:

Respecto a los puntos 1 y 2 de la demanda, no se evidencia que exista fraude en la antigüedad o fecha de la posesión, siendo esta corroborada por los medios de prueba presentados y la producida dentro la etapa de campo y gabinete, siendo la demandante quien no demostró tener posesión en el predio menos cumplimiento de la F.E.S. ni fue reconocida por los colindantes.

Respecto a los puntos 3,4 y 5  Se considera legal el documento observado mientras no exista una sentencia que declare lo contrario; el antecedente más titulo ejecutorial emitido en favor del beneficiario inicial fue anulado, por tanto dejó de tener eficacia jurídica y la acción reivindicatoria de la demandante no demostró nada en favor suyo.

Los documentos  presentados en el proceso de saneamiento se consideran legales mientras no exista una Sentencia que declare de manera expresa la ilegalidad o nulidad del mismo