SAP-S1-0039-2018

Fecha de resolución: 16-08-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo seguido por José Oscar Salguero Meza y José Carlos Salguero Méndez contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema Nº 19053 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado Comunidad Campesina San Rafael, parcelas Nos. 153, 165 y 166 ubicados en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz; conforme a los argumentos siguientes:

La parte actora denuncia que el INRA efectuó un trabajo deficiente respecto a la mensura, causando sobreposición de superficies en las parcelas 153, 165 y 166, ocasionando su indefensión, afectación de derechos posesorios y el cumplimiento de la Función Social, vulneración al debido proceso, legalidad y verdad material, previstos en los arts. 115, 119, 180-I, 393 y 397 de la C.P.E., así como violatorio de los arts. 64, 65 y 66 de la L. N° 1715 y los arts. 265, 294 num. III incs. a) y b) y 298 del Reglamento Agrario.

Entre otros argumentos señalados en el memorial de demanda, se expresa que:

a) la documental relativa al Testimonio N° 5 de compra-venta, Certificado de Tradición emitido por DD.RR. de Chuquisaca y planos del predio, presentados durante el Relevamiento de Información en Campo, no fueron considerados por la entidad administrativa, así como en las actividades del Informe en Conclusiones y Proyecto de Resolución Final de Saneamiento y;

b) se denuncia que la Resolución Suprema impugnada, no fue notificada de forma personal sino mediante cédula, causando restricción a una defensa amplia ante la entidad administrativa y ante el Tribunal Agroambiental.

"el Informe Técnico TA-G N° 015/2018 de 20 de junio de 2018 cursante de fs. 348 a 350 de obrados, que a lo solicitado en lo más sobresaliente indica: "1. No cursa documentación técnica generada en el MENSURA PREDIAL, como establece el art. 61 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria (...). 2. No cursa documentación técnica en la MENSURA PREDIAL, sobre la metodología de levantamiento de acuerdo al art. 61 parágrafos II incisos a), b), y c). 3. No cursa plano, croquis, fotografía, imágenes de satélite, cartografía, ortofotos que fueron utilizados para la IDENTIFICACIÓN DE VÉRTICES PREDIALES, de acuerdo al art. 65 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. 4. No cursa ACTA DE CONFORMIDAD DE LINDEROS de acuerdo a los formularios establecidos en el art. 70 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria. 5 No cursa en los antecedentes del proceso de saneamiento MAPA DEL POLÍGONO DE SANEAMIENTO en conformidad al art. 77 de las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria."; el profesional Geodesta termina el informe concluyendo que: "A la inexistencia de documentación técnica generada (PRUEBA) en la Etapa de Campo, más concretamente en la mensura, se incumple las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria referente a los artículos 60 MENSURA. Es la identificación de los predios y/o parcelas rurales al interior del polígono de saneamiento, aplicando métodos directos o indirectos de medición de vértices y 61 MENSURA PREDIAL. ..."

"(...) Conforme a lo expuesto, se puede establecer que, si bien existe firma en el Acta de Conformidad de Linderos por parte de José Oscar Salguero Meza como consentimiento de los datos consignados en el mismo, que sólo consigna código del predio, nombres y apellidos de los beneficiarios -Acta de Conformidad que no es el apropiado conforme establece el art. 70 de las Normas Técnicas- la misma no es suficiente para que genere convicción a éste Tribunal, que el interesado tenía pleno conocimiento de los vértices, su ubicación y límites prediales de la parcela N° 153 con relación a sus colindantes las parcelas N° 165 y 166; toda vez que se advierte, conforme a lo concluido en el Informe antes referido, que en el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 153, 165 y 166 respecto a la mensura, no se generó información técnica conforme a las Nomas Técnicas aprobadas por el INRA, mediante Resolución Administrativa N° 084/2008 de 2 de abril de 2008, normativa que imperativamente tiene que aplicarse en la ejecución de los procesos de saneamiento, constatándose de esta manera que la entidad administrativa transgredió los arts. 60, 61 parágrafo II incs. a), b) y c), 65 y 77 de las Normas Técnicas como norma interna, como también el art. 298 parágrafo I inc. a) del D.S. N° 29215 y el propio art. 64 de la L. N° 1715 cuando menciona que el saneamiento es el procedimiento técnico -jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; procedimiento técnico que no fue cumplido conforme a la normativa antes referida, lo que implica también vulneración al debido proceso establecido en el art. 115 parágrafo II de la C.P.E.

Así pues se tiene que, el Informe Técnico TA-G N° 015/2018, permite concluir que lo aseverado por el INRA en relación a que en la mensura predial de las parcelas del caso de autos, se hubiera realizado con determinación específica de coordenadas, linderos, limitantes y márgenes de la propiedad, mismos que hubieran sido de conocimiento de José Oscar Salguero Meza y posteriormente fijados con equipos de precisión, carece de credibilidad y de prueba fehaciente, en el entendido, que no cursa información técnica de la mensura que resulta ser una de las principales en el proceso de saneamiento respecto a las parcelas Nos. 153, 165 y 166, es decir, no hay prueba de las operaciones geodésicas y cartográficas que sirvieron de base para verificar, fijar, materializar y representar los predios precedentemente señalados, carencia de datos técnicos que no permiten generar convencimiento, que la parte actora al momento de firmar el Acta de Conformidad de Linderos tenía pleno conocimiento del señalizado y la ubicación de los vértices y linderos prediales; por otra parte, a causa de lo referido, igualmente se puede colegir que lo argüido por el INRA al manifestar que José Oscar Salguero Meza dejó precluir sus derechos al no reclamar oportunamente en el proceso de saneamiento, el mismo es carente de fundamento, en razón a que la autoridad administrativa no demostró con documentación técnica que la ejecución del trabajo de mensura en las parcelas en examen se haya obtenido en cumplimiento a las Normas Técnicas; por consiguiente, el incumplimiento de las actividades administrativas que fueron omitidas por el INRA señaladas anteriormente, constituyen vulneración a las Normas Técnicas y afectación a los derechos agrarios de los demandantes."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada  PROBADA, en consecuencia, se declara NULA y sin valor legal la Resolución Suprema Nº 19053 de 8 de junio de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 107 del predio denominado Comunidad Campesina San Rafael, únicamente en relación a las parcelas Nos. 153, 165 y 166 ubicados en el municipio Saipina, provincia Manuel María Caballero del departamento de Santa Cruz, debiendo en consecuencia el INRA reencauzar el proceso realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, en relación a la mensura de los referidos predios y en base a los términos expuestos en la presente Sentencia, que se pasan a expresar:

De la revisión de los actuados del saneamiento, no se evidencia información técnica que respalde el trabajo de mensura e identificación de vértices prediales realizado por el INRA, pero con el objetivo de mejor proveer y tener certeza sobre este punto, éste Tribunal solicitó al Profesional Geodesta del Tribunal Agroambiental informe, habiéndo llegado a la conclusión de que: " las parcelas Nos. 153, 165 y 166 del proceso de saneamiento (...) no cumplieron con las Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria en la etapa de campo respecto a las actividades de mensura."; no habiendo prueba de las operaciones geodésicas y cartográficas que sirvieron de base para verificar, fijar, materializar y representar los predios precedentemente señalados, carencia de datos técnicos que no permiten generar convencimiento, que la parte actora al momento de firmar el Acta de Conformidad de Linderos tenía pleno conocimiento del señalizado y la ubicación de los vértices y linderos prediales; por consiguiente, el incumplimiento de las actividades administrativas que fueron omitidas por el INRA señaladas anteriormente, constituyen vulneración a las Normas Técnicas y afectación a los derechos agrarios de los demandantes.

Los otros argumentos demandados, han sido desestimados por el Tribunal Agroambiental, conforme a las siguientes expresiones:

a) de la documentación presentada durante el Relevamiento de Información en Campo, no cursa el Certificado de Tradición emitido por DD.RR., de Santa Cruz, así como el plano de división, que recién acompaña a la demanda de autos; en ese sentido no podría el actor reclamar válidamente que no se consideró la literal referida, cuando durante el proceso de saneamiento no presentó al INRA la documentación pertinente al efecto

b) revisados los actuados que cursan en antecedentes, se constata la notificación por cédula en el domicilio parcela N° 153 con la Resolución impugnada, dejando constancia de fijarse copia y en presencia de un testigo de actuación; notificación que se advierte que no contiene algún vicio que afecte su validez; en consecuencia es legal la notificación practicada mediante cédula con los efectos legales, diligencia de notificación que inclusive habilitó a los ahora demandantes a presentar la actual demanda contencioso. administrativa, por consiguiente no se advierte restricción al derecho a la defensa.

PRECEDENTE

Cuando en la Etapa de Campo, no cursa documentación técnica correspondiente a la mensura predial, no es suficiente la Acta de Conformidad de Linderos, pues la misma no genera convicción de que el interesado tiene conocimiento de los vértices, ubicación y límites prediales de parcelas colindantes con sus predios; en esas circunstancias corresponde al INRA reencauzar el proceso realizando un nuevo Relevamiento de Información en Campo, en relación a la mensura de predios 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 64/2016

con los informes de Evaluación Técnico Jurídica (85-94 y fs. 103-110), en los cuales se señala que el predio "Campo Verde" es agrícola y cumple con la FES, sin respaldo ni sustento en prueba alguna, desconociendo las mejoras y la verificación directa efectuada en Pericias de Campo y sin tener certeza de la superficie mensurada en campo con discriminación de las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Económico Social, cuyo resultado fuera consignado en un Informe de Campo circunstanciado”

“(…) FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 28 a fs. 35 de obrados, y por tanto NULA la Resolución Administrativa RACS.LP No. 0031/2003 de 8 de agosto de 2003, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria subsanar la irregularidad en que incurrió, realizando nuevas Pericias de Campo y adecuando sus actos a la normativa vigente