SAP-S1-0038-2019

Fecha de resolución: 10-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa cursante  interpuesta por la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los predios actualmente denominados SUNSAS y TIERRA FISCAL, correspondiente al polígono N° 128, ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, que en lo principal dispone adjudicar el predio denominado SUNSAS a favor de SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, en una superficie de 5000,0000 ha, clasificado como empresarial con actividad ganadera y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 3386,1025 ha, disponiendo el desalojo de la misma. Argumenta lo siguiente:

1. Que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017, sería lesiva a sus intereses, ya que reconoce el cumplimiento efectivo de la Función Económica Social (FES) en el 100% de su predio,  en el que ejerce posesión legal y cumplimiento de la FES, no pudiendo ser considerado como latifundio, puesto que  le adjudicaron solamente 5000 ha, declarando Tierra Fiscal la superficie de 3386,1025 ha, es decir el 40% de la superficie total, realizando una indebida aplicación del art. 398 de la CPE. Al respecto cita los arts. 397-I y 399 de la CPE. Por ello la resolucion impugnada no contaría con fundamentación al respecto.

2. Que el límite máximo de la propiedad agraria de hasta 5000 ha, se aplicaría después de la entrada en vigencia de la actual CPE, conforme lo establecería su art. 399-I respondiendo al principio de irretroactividad de la ley según el art. 123 de la misma CPE.

3. Refiriéndose a la Constitucional Plurinacional N° 1163/2017 S2 de 15 de noviembre de 2017, sostiene que existiría jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional Plurinacional, sobre el principio de irretroactividad y el art. 399-I de la CPE y que conforme con el art. 203 de la misma Norma Suprema, el Tribunal Agroambiental estaría obligado a acatar y cumplir estos razonamientos.

 

1. En cuanto a que el predio "Sunsas", ejerce la posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social, por consiguiente no podría ser considerado como latifundio.

"...los expedientes presentados por el representante legal del predio "Sunsas" se encuentran desplazados en diferentes lugares, por lo que no se los tomó en cuenta en dicha evaluación, debiendo considerarse a SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, como poseedor legal, aplicando la sucesión de la posesión, conforme con el art. 309-III del D.S. N° 29215..."

"...no explica bajo qué aspectos fácticos la posesión agraria ejercida por los vendedores la continuaría dicha empresa, ello si se toma en cuenta que los predios adquiridos se encuentran desplazados, según el Informe Complementario de Diagnostico DDSC-CO-I-INF. N° 744/2013 de 11 de abril de 2013..."

"...se constata que el indicado Informe en Conclusiones sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación Simple y Titulación sobre la superficie de 5000 ha a favor de la empresa Sunsas, y declarar Tierra Fiscal la superficie excedente de 3416,0889 ha, fundamentando dicha determinación en los arts. 315, 398 y 399-II de la CPE, entendimiento que, con algunas variaciones en la superficie declarada como Tierra Fiscal, es acogido por la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017..."

"...si bien el indicado Informe en Conclusiones sostiene que se habría evidenciado posesión legal y cumplimiento de FES en la superficie mensurada, datos que resultan concordantes con la Ficha Catastral de fs. 488 y vta., de los antecedentes, levantada en fecha 26 de marzo de 2013 y demás actuados de Campo; corresponde indicar que el art. 398 de la CPE vigente resulta claro y explícito en cuanto a definir los casos en los cuales debe considerarse a un predio como "latifundio", siendo precisamente uno de estos casos: "la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada establecida en la ley" determinándose en el mismo artículo constitucional que: "La superficie máxima en ningún caso podrá exceder de cinco mil hectáreas.", por consiguiente al haberse proscrito el latifundio, conceptualizado también como el predio que sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, resulta meridianamente claro que no se infringió la ley, menos aún la Norma Suprema..."

"...no resultando un óbice para dicho recorte el que se ejerza una pacífica posesión cumpliendo la FES y que la tierra sería productiva y trabajada, ya que en función a dicha constatación se efectuó el reconocimiento del derecho de propiedad por posesión pero hasta el límite de 5000 ha de superficie, no correspondiendo mayor reconocimiento, conforme a la norma ya señalada; así también no implica ello vulneración al art. 397-I de la CPE, toda vez que en ningún momento, respecto al predio "Sunsas" se está desconociendo derecho de propiedad por posesión agraria y cumplimiento de FES, pero en la superficie máxima que determina la ley."

2.- En cuanto a que se hubiere infringido la irretroactividad de la ley, al aplicar el límite máximo de la propiedad agraria al predio "Sunsas"

"...desde hace varios años el Tribunal Agroambiental se ha pronunciado al respecto en diferentes fallos, manteniendo hasta el presente una posición uniforme y jurídicamente sustentada; donde se aplica la salvedad contemplada en el at. 399-I de la CPE, que sostiene: "Los nuevos límites de la propiedad agraria zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley"

"En sentido que, partiendo del entendimiento que el derecho de propiedad y el derecho de posesión son susceptibles de ser reconocidos en materia agraria vía saneamiento legal de la tierra, en lo referente al reconocimiento de derecho de propiedad que cuente con antecedente agrario del ex CNRA y ex INC, en caso de cumplimiento de FES y posesión legal, el mismo deberá ser respetado en la superficie que corresponda; y en cuanto al derecho de posesión que en materia agraria también genera derecho, deberá ser reconocido siempre que cumpla la FES, pero hasta el límite de 5000 ha conforme lo establece la CPE, toda vez que este derecho, no se concretiza sino vía saneamiento, ya que antes de ello carece de algún título o reconocimiento expreso por parte del Estado..."

"...El razonamiento expuesto, se halla también sustentado en la Ley N° 477, que es de desarrollo constitucional, misma que (...)  respecto a la posesión legal sin antecedente agrario sostiene en su parágrafo IV que: "Se reconocen y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado". (Las negrillas nos corresponden)"

"...no se advierte en el caso de autos, que la entidad ejecutora del saneamiento hubiere desconocido que la posesión legal en el predio en cuestión data de antes de 1996, misma que incluso fue corroborada por imágenes satelitales, acreditando actividad antrópica desde dicho año, o que cumpla la FES en la superficie mensurada, ya que en función a ello reconoció derecho por posesión legal, es decir vía adjudicación, pero efectuando el recorte respectivo con respecto a la superifice restante, conforme al entendimiento desarrollado ampliamente en párrafos precedentes..."

"...En lo concerniente a la jurisprudencia constitucional vinculante para el Tribunal Agroambiental consistente en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017 S2 de 15 de noviembre de 2017, la cual sostiene el demandante que referiría que no se puede aplicar el límite máximo de la propiedad al saneamiento si se demuestra posesión legal, la parte actora no efectúa la debida fundamentación del por qué considera que dicha Sentencia Constitucional trata un caso análogo al de autos, es decir que no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte de este Tribunal, no pudiendo suplirse esa deficiencia con la transcripción de párrafos íntegros de dicho fallo; además dicha Sentencia Constitucional no expresa de ninguna manera que la posesión agraria sin antecedente debe ser reconocida más allá de las 5000 ha, sino que efectúa consideraciones concernientes a la aplicación retroactiva de la norma, aspecto ya analizado y discernido por la jurisprudencia agroambiental glosada líneas arriba..."

Declara IMPROBADA la demanda de la empresa SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA, mantiendo firme y subsistente  la Resolución Administrativa RA-SS N° 1178/2017 de 22 de septiembre de 2017,  respecto a los predios actualmente denominados SUNSAS y TIERRA FISCAL, correspondiente al polígono N° 128, ubicados en el municipio El Carmen Rivero Torrez, provincia Germán Busch del departamento de Santa Cruz, con los siguientes fundamentos:

1. Al encontrarse desplazados los expedientes presentados como antecedentes,  la empresa se encuentra en condición  de poseedora y  en atención a  los arts. 315, 398 y 399-II de la CPE, estando prohibido que un predio  sobrepase el límite máximo de la propiedad agraria, concepto asimilado también al latifundio, no corresponde reconocer superficie mayor de la determinada por ley, ajustándose a derecho el recorte efectuado en el predio "Sunsas";

2. Conforme a la amplia jurisprudencia agroambiental existente, se  determinó que la entidad ejecutora del saneamiento reconoció derecho por posesión  legal en el predio que data desde antes de 1996 e incluso fue corroborada por imágenes satelitales, acreditando actividad antrópica desde dicho año y el respectivo cumplimiento de FES en la superficie mensurada, pero efectuando el recorte respectivo con relacion a la superifice restante, en atención al límite constitucional establecido, toda vez que este derecho, no se concretiza sino vía saneamiento, ya que antes de ejecutarse el proceso, carece de algún título o reconocimiento expreso por parte del Estado.

Finalmente, en cuanto a la referencia a la Sentencia Constitucional Plurinacional 1163/2017 S2 de 15 de noviembre de 2017,  la parte actora no identifica ni delimita la analogía fáctica correspondiente a efectos de un pronunciamiento suficiente por parte del Tribunal Agroambiental.

En aplicación a la irretroactividad de la ley, el reconocimiento de derecho propietario por posesión legal  se concretiza vía saneamiento en el marco del límite máximo de superficie establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional, por lo que  no puede superar las 5000 hectáreas inclusive existiendo cumplimiento de FES en superficie mayor a ésta.

 

APLICACIÓN  DE LA IRRETROACTIVIDAD EN EL LÍMITE CONSTITUCIONAL DE SUPERFICIE PARA POSEEDORES.

SAN S1a N° 23/2016  (28 de marzo de 2016)

 "...cuando el art. 399-I de la CPE sostiene que se salvan los derechos de propiedad y de posesión anteriores a dicha Norma Suprema, en virtud a la irretroactividad de la Ley, quiere decir que la "posesión agraria" anterior también debe ser respetada, ya que ésta para ser tal requiere el requisito de antigüedad previsto en la ley, es decir que necesariamente su ejercicio es anterior y no actual o posterior a 2009,..."

"En tal sentido, se considera que al existir en Saneamiento, una valoración independiente para el derecho de posesión y para el derecho de propiedad, corresponde que el art. 399-I de la CPE sea aplicado en sentido de que los límites de la propiedad agraria zonificada no aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o con antecedente agrario anteriores a la CPE y que respecto a la posesión, entendida ésta como aquella ejercida antes de la actual CPE y por tanto anterior a 1996, conforme a la ley agraria, corresponde que sea reconocida hasta un límite de 5000 ha, independientemente del que corresponde por propiedad;(Negrillas y subrayado nos corresponden)."

SAP S1ª Nº 16/2019  (3 de abril de 2019)

SAP S2a N° 21/2019  (18 de abril de 2019)

SAP S1ª Nº 76/2018  (5 de diciembre de 2018)

SAN S1ª Nº 100/2017 (20 de octubre de 2017)

SAN S1ª N° 84/2016 (14 de septiembre de 2016)