SAP-S1-0035-2019

Fecha de resolución: 06-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Adela Majluf Morales de Guiteras, interpone demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 182, correspondientes al predio denominado "CUATRO VIENTOS" y otros, ubicados en los municipios de Santa Ana del Yacuma, San Borja y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) se denuncia que en las Pericias de Campo, el ente administrativo ante la inaccesibilidad al predio para realizar el trazo de los puntos faltantes, trazo en el que no se considero  la superficie faltante a mensurar  (687.6999 ha) y; b) denuncia que no fue notificada con el Informe en Conclusiones, motivo por el cual en su momento, no pudo hacer conocer el  error relativo a la no mensura de la totalidad del predio

 

"De lo descrito, se evidencia la participación activa de la parte actora, donde en ningún momento observan los aspectos ahora acusados como irregulares, en ese sentido, tampoco se evidencia que curse en la carpeta de saneamiento, reclamo alguno, respecto a la superficie que ahora denuncia como faltante, más cuando se tiene, el croquis predial, las actas de conformidad de linderos, aspectos que hacen al cabal cumplimiento de lo previsto en el art. 298 del D.S. Nº 29215, que establece que: "La mensura, se realizará por cada predio y consistirá en la: a) Determinación de la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras que tengan como antecedente Títulos Ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y de las posesiones; b) Obtención de actas de conformidad de linderos (...)", actos procesales administrativos que fueron realizados a cabalidad por la autoridad administrativa, durante el proceso de saneamiento del predio "Cuatro Vientos", en consecuencia, no resulta evidente lo denunciado en esta parte, en cuanto a que existieran irregularidades en la mensura del predio y tampoco existe reclamo alguno por el que se acredite tales irregularidades.

Ahora bien, que ante la inaccesibilidad al predio, el INRA no habría realizado la mensura total del mismo, hecho que vulneraría el debido proceso; sobre el particular no se demuestra objetivamente lo acusado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, debido a que tampoco explica la forma o manera que debió ser realizada la mensura del predio "Cuatro Vientos", bajo sustento de norma técnica o jurídica que respalde lo aseverado, más cuando tampoco cursa en la carpeta de saneamiento, acta de de vértices no accesibles que pudiera acreditar lo denunciado en éste punto; inclusive, sumado a esto, se encuentra la Socialización de Resultados, donde la entidad administrativa en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, procede con la notificación del Informe de Cierre conforme cursa a fs. 970 de los antecedentes (foliación inferior) como sub adquiriente a Adela Majluf Morales de Guiteras correspondiente al predio "Cuatro Vientos", misma que se encuentra firmada; asimismo, se tiene que hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada, no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, mucho menos en cuanto a la mensura de un punto faltante, como asegura en la demanda contencioso administrativa, en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad denunciada, toda vez que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por la parte actora; más cuando existe plena evidencia de que su inobservancia o reclamo oportuno devino en un acto consentido respecto a las actuaciones administrativas que hoy se pretende su anulación."

"(...) Ahora bien, se acusa que los mencionados Informes no fueron puestos en conocimiento de la parte actora y que su omisión vulnera el derecho a la defensa; ante dicha denuncia es pertinente establecer la finalidad de los informes previamente citados, en el caso que nos ocupa el Informe Técnico Legal UDSA-BN 1542/2011 de 11 de noviembre de 2011 y el Informe en Conclusiones de 20 de marzo de 2012, elaborado en el marco de lo establecido en el art. 303 y 304 del D.S. 29215 y la elaboración del Informe de Cierre de acuerdo a lo establecido en el art. 305-I de la citada norma agraria, que en su parte in fine prevé: "...Este documento deberá ser puesto en conocimiento de propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, asimismo..., a objeto de socializar sus resultados y recibir observaciones y denuncias" que conforme se tiene expresado, el mismo se puso en conocimiento del beneficiario del predio "Cuatro Vientos" en el precitado Informe de Cierre cursante a fs. 970 y vta. de la carpeta de saneamiento, no habiéndose formulado los reclamos, observaciones o denuncias que ahora son formuladas en la demanda contencioso administrativa; en consecuencia no se evidencia afectación a los derechos que ahora denuncia la beneficiaria, toda vez que se cumplieron conforme a derecho, todas las etapas que el INRA ejecuta a fin de culminar con el proceso de saneamiento; en tal circunstancia, este Tribunal Agroambiental no advierte ninguna vulneración al derecho a la defensa reclamado por la parte demandante."

Se declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 19816 de 27 de octubre de 2016, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono N° 182, correspondiente al predio denominado "CUATRO VIENTOS" y otros, ubicados en los municipios de Santa Ana del Yacuma, San Borja y Santa Rosa, provincias Yacuma y Gral. José Ballivian del departamento de Beni, conforme a los argumentos siguientes: a) la actora fue citada para participar del Relevamiento de Información en Campo, formulario firmado y convalidado a través de su participación activa en campo, donde en ningún momento observa los aspectos ahora acusados como irregulares, en ese sentido, tampoco se evidencia que curse en la carpeta de saneamiento, reclamo alguno, respecto a la superficie que ahora denuncia como faltante y; b) no hubo recorte de superficie alguna, por lo que no se constata que hubiera existido error una superficie sin mensurar, además en el informe en conclusiones el INRA efectúo valoración de la documentación presentada por la actora, resultados del Informe en Conclusiones, que no fueron objetados ni observados

 

PRECEDENTE 1

Durante el proceso de saneamiento, la parte interesada debe observar todos los aspectos que considere irregulares, si teniendo una participación activa no realiza reclamo algo, existe plena evidencia de que su inobservancia o reclamo oportuno devino en un acto consentido respecto a las actuaciones administrativas, siendo intrascendente dar curso a una nulidad de procedimiento.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019