SAP-S1-0034-2018

Fecha de resolución: 08-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Fundadora

Pelagio Vicente Magne, interpone demanda contencioso administrativa contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 13932 de 10 de diciembre de 2014, respecto del saneamiento efectuado en la Comunidad Campesina Juska Palca del departamento de La Paz, bajo los siguientes fundamentos:

1.- Desacuerdo para realizar el saneamiento colectivo, afirmando que en ningún momento autorizó que su predio sea parte de la comunidad y por el contrario, su persona estuviese desde 2008 en contienda contra avasalladores que pretenderían apropiarse de su propiedad, habiendo llegado estos reclamos a la Unidad de Conflictos del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Menciona que incluso se legaron a esconder memoriales y notas afectando su derecho de petición y a la respuesta formal y pronta constitucionalmente establecido.

2.- Falta de pronunciamiento de la Unidad de Conflictos que ante la existencia de avasalamientos pudo citar a los implicados para que dejen de atentar contra su derecho. Por Informe US-DDLP N° 025/2015, el INRA declaró desistido el intento conciliatorio vulnerando lo dispuesto por el D.S. N° 29215, que establecería que debían por lo menos existir previamente dos convocatorias continuas sin asistencia justificadda a estas y pese a la sugerencia de que la carpeta pase a la Unidad de Conflictos, no se tuvo respuesta alguna.

3.- Que en su calidad de Secretario General de la Comunidad Jiska Palca, presentó memorial haciendo notar que Nicasio Vicente Apaza, no participó del recorrido del lindero entre las comunidades de Alto Unido y Jiska Palca, ya que en ese momento, se encontraba en el lindero con la Comunidad Unto Chico Alto, adjuntando  las notas que hizo llegar Nicasio Vicente Apaza, en las que refiriese que se le hizo firmar papeles en blanco que se habrian extraviado, pero el INRA La Paz, con la ayuda de Eloy Mamani Condori habría levantando nuevas actas,siendo ilegal porque al inicio del saneamiento, se designó como representantes de la comunidad a Eusebio Mamani Tangara y Nicasio Vicente Apaza, jamás se levantó un acta de designación de representante para Eloy Mamani Condori y porque el mismo, pretendió figurar como Autoridad de la Comunidad sin ser cierto entonces ante la ausencia de Nicasio Vicente Paza, el falso Secretario General abría dividido su predio quedando parte de su comunidad en la comunidad colindante, afectándse totalmente su derecho.

Pide se declare probada la demanda y nula la resolución impugnada.

El codemandado ministro de Desarrollo Rural y Tierras responde a la demanda argumentando que la parte actora se encuentra dentro de las listas de miembros de la comunidad l momento de la ratificación de saneamiento colectivo además de que en conflictos debe priorizarse más el interés colectivo que el particular; que el INRA confía en la buena fe de quiernes se presentan como autoridades reconocidas por las bases; que la Unidad de COnflcitos  del INRA La Paz, emitió las respectivas citaciones pero ante la inasistencia de la parte denunciada se decalró disitido dicho proceso (art. 472 del Ds 29215) y  con relación a las firmas en blanco manifiesta que no existe prueba para corroborar tal aspecto.

por lo que solicita se declare improbada la demanda.

El codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia responde a la demanda argumentando  que el proceso de saneamiento se llevó a cabo conforme a ley y en resguardo del debido proceso y que durante el relevamiento de información en Campo, el demandante no se apersonó a mostrar su propiedad documentación sobre su derecho ni sus mejoras. No se identificaron conflictos al interior de la comunidad durante el trabajo de campo en ausencia de  la parte actora Finalmente, solicita se declare improbada la demanda.     

 

 

"De la relación de antecedentes descritos supra, se evidencia que en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley N° 1715 modificada parcialmente por Ley N° 3545 y el reglamento agrario D.S. N° 29215, el INRA, efectuó el saneamiento en la Comunidad Jiska Palca, emitiendo en primera instancia y en lo relevante, las resoluciones en las que se dispuso la ampliación del período de Relevamiento de Información en Campo y a través de la cuales también se intimó a los interesados, sean estos propietarios que cuenten con título ejecutorial o trámite agrario, subadquirentes o finalmente poseedores a que se apersonen ante los funcionarios del INRA, a objeto de que presenten la documentación que respalda su derecho propietario o posesión legal y demuestren el cumplimiento de la Función Social o Económico Social, habiéndose procedido a efectuar de igual modo talleres informativos en los que se absolvieron dudas de interesados y la publicación de las resoluciones en medios de prensa oral y escrito, otorgando de esta manera la publicidad debida al proceso, actividades cumplidas conforme a los arts. 291 al 300 del D.S. N° 29215."

"...durante el relevamiento de campo efectuado la gestión 2011, se levantó una sola Ficha Catastral para toda la comunidad, sin que en algún momento, se haya reclamado este aspecto por parte de alguno de los componentes de la comunidad, infiriéndose por otro lado la aceptación, por parte de los mismos, cuando proporcionaron datos de su posesión y actividades desarrolladas en la comunidad como parte del cumplimiento de la Función Social, conforme consta en las observaciones registradas en la mencionada ficha."

"La aceptación tácita para realizar el saneamiento en forma colectiva fue ratificada expresamente durante la gestión 2013 a través del acta de fs. 427 a 429 en la que fundadamente dirigentes y bases asumen esta decisión, la misma que fue mantenida hasta la socialización de resultados a través del Informe de Cierre puesto a conocimiento del dirigente, sin evidenciarse incluso hasta ese momento que el ahora demandante haya expresado en forma precisa, ante la comunidad o ante el INRA su desacuerdo con el saneamiento colectivo."

"...la norma agraria fija los momentos en los que se pueden efectuar los reclamos o desacuerdos sobre el proceso de saneamiento, siendo que conforme a las resoluciones que marcan el periodo de los trabajos de campo, todos los interesados, al igual que el demandante, se encuentran compelidos a apersonarse y demostrar su derecho propietario o posesorio y el cumplimiento de la Función Social, siendo este un primer momento en el que pudo haber formulado las observaciones que ahora plantea, ya sea en los talleres de difusión de los alcances del saneamiento o durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de resultados, que conforme al art. 305-I, hasta este momento se pueden plantear las observaciones o denuncias sobre el proceso.

Sin embargo, como bien se pudo advertir de la realización de todas las actividades en campo, el ahora demandante no participó en ninguna, ni durante la gestión 2011, en la que fue levantado un solo registro para toda la comunidad en forma colectiva, ni durante la ampliación de la gestión 2013 en la que la comunidad ratificó la decisión de sanear colectivamente."

"...se infiere sin lugar a duda que, el desacuerdo de Pelagio Vicente Magne, con el saneamiento colectivo de la Comunidad Jiska Palca, no fue planteado en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente, razón por la que el reclamo al respecto carece de fundamento fáctico y legal, más cuando de antecedentes se evidencia que incluso, en su condición de dirigente, habiendo asumido la comunidad la decisión de sanear colectivamente desde la gestión 2011, ratificada durante el relevamiento de información en campo el 2013, el ahora demandante, al margen de su falta de apersonamiento en campo, no observó estos aspectos en forma precisa, dejando precluir su derecho al reclamo sobre el particular, toda vez que el saneamiento constituye una secuencia de etapas, dentro de las cuales, la norma fija los momentos en que unas se abren y otras se cierran, estableciendo al mismo tiempo plazos en los que se pueden hacer valer observaciones y formular denuncias, no habiendo acudido en dichos momentos el ahora demandante, no obstante de haber asumido conocimiento de los informes que iba emitiendo el INRA en los que no se consideraba este aspecto en particular."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Pelagio Vicente Magne, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y   Ministro de Desarrollo Rural y Tierras en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Suprema N° 13932 de 10 de diciembre de 2014.puesto que el INRA efectuó el proceso de saneamiento en cumplimiento a las normas agrarias vigentes y a los preceptos constitucionales, no evidenciándose vulneración al debido proceso ni al derecho a la defensa, al no haber demostrado el ahora demandante que su derecho hubiese sido conculcado o se le hubiese provocado indefensión, mas aun cuando como entonces autoridad comunal, pudo plantear todas las observaciones que ahora pretende sean consideradas, sumado a su falta de participación en la etapa de campo.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- La comunidad ratificó expresamente su aceptación tácita para realizar el saneamiento en forma colectiva, a través de acta, sin evidenciarse que el hoy demandante hubiere expresado su desacuerdo al respecto y en todo caso,  no fue planteado en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente, por lo que el reclamo  carece de fundamento fáctico y legal, mas aún cuando ni siquiera se apersonó en campo, dejando precluir su derecho al reclamo sobre el particular.

2.- Esta observación,  carece de fundamento, ya que  es simpemente una sugerencia del técnico encargado, la remisión de la carpeta a la Unidad de Conflictos, no evidenciándose de antecedentes que la autoridad departamental del INRA haya acogido la misma como válida y respecto a que se habría  declarado desistido el proceso conciliatorio, además de no constar solicitudes para continuar con el proceso conciliatorio ante el INRA, el tema quedó definido entre ambas comunidades con la suscripción de  actas de conformidad de linderos el año 2011.

3.-  Respecto a la acusación sobre la condición de dirigente de Eloy Mamani, no enerva la misma la credencial cursante en obrados otorgada por la Federación Departamental Única de Trabajadores Campesinos de La Paz “Tupaj Katari” como dirigente de la comunidad y sobre la división de su predio ratificada por el supuesto  "falso" dirigente, no se evidencia puesto que la conformidad de Actas con la comunidad vecina fue durante la anterior dirigencia reconocida por el demandante. Las  hojas firmadas en blanco es un argumento no válido para determinar la nulidad de la resolución impugnada, más cuando el demandante no participó del trabajo de campo.

 

 

 

Existiendo desacuerdo con el saneamiento colectivo de parte de uno o más miembros de la comunidad, pese a que esta asumió la necesidad de este tipo de saneamiento, dicho desacuerdo debe ser oportunamente planteado y de manera precisa al inicio del proceso (en los talleres de difusión de los alcances del proceso)  o en los momentos que fija el ordenamiento jurídico agrario vigente (durante el trabajo de campo e inclusive durante la socialización de los resultados); de lo contrario, hacer el reclamo recién en demanda contencioso administrativa, carece de fundamento, puesto que si participan del proceso proporcionando datos de su posesión y actividades desarrolladas, se entiende su aceptación de esta  forma de saneamiento colectivamente asumida.