SAP-S1-0033-2018

Fecha de resolución: 27-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contencioso administrativa, Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico Veizaga, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 027 del predio denominado "OTB JAMACHUMA", ubicado en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

Bajo los siguientes fundamentos.

a) La nulidad por inconstitucionalidad de la resolución impugnada, al ignorarse su derecho propietario en desmedro de la CPE;

b) el hecho de que fueron engañados por Calixto Sandoval Moya, pese a tener documentación que tiene el valor probatorio en base al art. 1311 del Cód. Civ.;

c) que el INRA no hubiese considerado la posesión y cumplimiento de la Función Social de la parte actora, ya que siempre estuvieron en posesión continuada particularmente de los predios 476 y 477;

d) la documentación de derecho propietario presentada ante el INRA y que la misma no hubiese sido valorada;

e) las actuaciones, citaciones y resoluciones contendrían irregularidades de fondo y de forma, al no cumplir ciertos requisitos, que la Resolución Determinativa carecería de notificación a personas y que no se hubiese notificado de forma personal con la exposición pública de resultados vulnerando el art. 170 parágrafo III y 214 parágrafo V del D.S. N° 25763, causando su indefensión y vulneración al debido proceso administrativo;

f) que la Resolución Administrativa hubiese sido dictada con error esencial y;

g) que Calixto Sandoval Moya no tenía legitimidad para solicitar el trámite de saneamiento contraviniendo los arts. 161 y 162 del D.S. N° 25763.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que, la dotación de las parcelas 476 y 477 tienen como beneficiario a la OTB "JAMACHUMA", y no a favor de Calixto Sandoval Moya como refieren los demandantes, en cuanto al memorial presentado por los accionantes, refiere que fue atendido mediante Informe Legal INF-DGS-JRV N° 2082/2016 pero  el proceso de saneamiento ya contaba con resolución final de saneamiento, en tal sentido no podía ser atendida la solicitud de paralización de saneamiento, agrega que los actores  no se presentaron durante el saneamiento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, además se constata por las cédulas de identidad que no tiene residencia en el predio objeto de autos, agrega que al no haberse efectuado impugnación al proceso de saneamiento como al Informe de Cierre en su momento, la reclamación ahora planteada ha caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución impugnada.

El tercero interesado Calixto Sandoval Moya manifiesta: que los demandantes, no demuestran cuáles serían esas dos parcelas que dicen tener, que, su persona no ha iniciado y desarrollado el saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477 vulnerando alguna normativa o por intereses personales, agrega que en todo proceso siempre existe engaño y deslealtad procesal, que dentro de la demanda los accionantes incurren en la misma, al manifestar que del legajo de saneamiento no existiría constancia de haberse procedido a su notificación, alega que los demandantes aparentemente hubieran comprado los terrenos desde el año 1995, pero desde esa fecha no se supo nada de ellos, registrándose como afiliados desde el año 2005 aproximadamente, siendo su presencia discontinua, pidiendo que la Resolución Administrativa N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, no debe ser anulada.

"Al respecto de los antecedentes del saneamiento se constata que cursa de fs. 262 a 272 memorial presentado con documentación adjunta por los ahora demandantes ante la Dirección Nacional del INRA en fecha 8 de diciembre de 2016, bajo la referencia de paralización de saneamiento expediente N° 343, ante dicha oposición cursa a fs. 285 a 287 Informe Legal INF-DGS-JRV No. 2082/2016 de 30 de diciembre de 2016 que desestima la misma; al respecto, se debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea, toda vez que el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477, al momento de la oposición formulada ya se encontraba concluido al haberse dictado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016 ahora reclamada; aspecto que tiene su fundamento en el principio de preclusión, que deriva de la voz latina "praeclusio" que significa clausurar, cerrar el paso, impedir; lo que implica que la parte perjudicada con un supuesto vicio, sólo puede reclamar el mismo, dentro de la oportunidad señalada por ley, pues si no lo hace en esa ocasión y dentro del procedimiento que se tramita, precluye su derecho de pedir la nulidad por errores u omisiones; así pues la preclusión funciona como sancionadora de la facultad no ejercida "in tempore", ya que la posibilidad de ejercitar ciertas facultades procesales caduca en virtud de su no ejercicio oportuno, es decir que, cuando una etapa administrativa se cierra, por efectos de una denuncia, la posibilidad de volver a revisar actos administrativos y etapas que se ejecutaron a lo largo del procedimiento, no es viable, ya que hacerlo, implicaría procedimientos inconclusos que jamás terminarían porque en cualquier momento aparecerían personas alegando propiedad, posesión o cualquier otro derecho, respecto a las cuales la autoridad administrativa nuevamente tendría que volver a identificar su situación de propietarios, poseedores legales o no y así sucesivamente, ocasionando un procedimiento sin final, a no ser de que las causales y los fundamentos que se invoquen, constituyan una flagrante violación al procedimiento o a derechos fundamentales, extremo que no ocurre en el presente caso."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Analizados los argumentos de la problemática planteada, no se evidencia sustentos fácticos de hecho y de derecho, que hagan referencia en qué forma el INRA hubiese desconocido su derecho propietario y que normativa se hubiera transgredido en detrimento de sus derechos, aspecto que imposibilita poder ingresar a ejercer un control de legalidad de los actos administrativos realizados por el INRA, lo que hace a su pretensión carente de fundamento fáctico y legal;

b) no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, en ese sentido, no podrían los actores reclamar válidamente que no se consideró su derecho propietario cuando durante el proceso de saneamiento no presentaron al INRA la documentación pertinente a tal efecto, por lo que no podría haberse exigido al INRA el cumplimiento del art. 1311 del Cód. Civ.;

c) el argumento de la parte demandante al alegar posesión y cumplimiento de la Función Social, en los predios objeto de impugnación que estuvieran cercados y en plena producción de maíz, trigo y otros, no resulta ser evidente, puesto que las presuntas mejoras y actividades indicadas no fueron demostradas ante el INRA durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, más aún que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento reclamo o solicitud expresa de los interesados en sentido de oponerse al proceso durante ésta actividad, de ahí que, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de la entidad ejecutora y menos atribuirle que no hubiera considerado las supuestas actividades, en etapa que correspondía hacerlo;

d) se debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea, toda vez que el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477, al momento de la oposición formulada ya se encontraba concluido al haberse dictado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016;

e) el cuestionamiento de la parte actora  resulta genérico, sin especificar cuál o cuáles serían esos actuados administrativos que contravienen la normativa agraria, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director Departamental del INRA Cochabamba, emite la Resolución Instructoria y otra de donde se infiere que los demandantes fueron notificados de forma correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento no pudiendo alegar desconocimiento de dicho proceso, pues los mismos no se apersonaron oportunamente durante el Relevamiento de Información en Campo; además se ha realizado aviso público de la socialización del Informe de Cierre del proceso de saneamiento y su respectiva publicación por medio radial, de lo que se tiene que la entidad ejecutora cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, por ende su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los que pudieron realizar observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, pero no lo hicieron así, no concurriendo los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos;

f) los demandantes confunden la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas, en tal circunstancia no corresponde a éste Tribunal realizar mayor análisis al respecto, toda vez que dicha observación atinge a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y;

g) los cuestionamientos planteados se sustentan en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, cuerpo legal que no se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de saneamiento simple, no obstante, se tiene que la solicitud fue presentada por Calixto Sandoval Moya en su calidad de presidente de la OTB Jamachuma y por Raúl Tapia Arauz como dirigente del saneamiento, solicitud que fue admitida mediante Informe Técnico-Legal SAN SIM. INF-TEC LEG N° 083/2015, conforme al art. 286 del D.S. N° 29215, de lo que se deduce que no se advierte contravención alguna a la normativa agraria vigente.

PRECEDENTE 1

Todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno, por ello aquella oposición que se realiza dictada la resolución final de saneamiento, resulta ser extemporánea, correspondiendo al ente administrativo desestimarla, aplicándose el principio de preclusión

 

 

 

 

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 121/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 89/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 059/2019

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 035/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1 065/2018

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda contencioso administrativa, Benjamín Lobo Pinto e Isabel Damiana Torrico Veizaga, contra la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN-SIM), respecto al polígono N° 027 del predio denominado "OTB JAMACHUMA", ubicado en el municipio Arbieto, provincia Esteban Arze del departamento de Cochabamba.

Bajo los siguientes fundamentos.

a) La nulidad por inconstitucionalidad de la resolución impugnada, al ignorarse su derecho propietario en desmedro de la CPE;

b) el hecho de que fueron engañados por Calixto Sandoval Moya, pese a tener documentación que tiene el valor probatorio en base al art. 1311 del Cód. Civ.;

c) que el INRA no hubiese considerado la posesión y cumplimiento de la Función Social de la parte actora, ya que siempre estuvieron en posesión continuada particularmente de los predios 476 y 477;

d) la documentación de derecho propietario presentada ante el INRA y que la misma no hubiese sido valorada;

e) las actuaciones, citaciones y resoluciones contendrían irregularidades de fondo y de forma, al no cumplir ciertos requisitos, que la Resolución Determinativa carecería de notificación a personas y que no se hubiese notificado de forma personal con la exposición pública de resultados vulnerando el art. 170 parágrafo III y 214 parágrafo V del D.S. N° 25763, causando su indefensión y vulneración al debido proceso administrativo;

f) que la Resolución Administrativa hubiese sido dictada con error esencial y;

g) que Calixto Sandoval Moya no tenía legitimidad para solicitar el trámite de saneamiento contraviniendo los arts. 161 y 162 del D.S. N° 25763.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda manifestando: que, la dotación de las parcelas 476 y 477 tienen como beneficiario a la OTB "JAMACHUMA", y no a favor de Calixto Sandoval Moya como refieren los demandantes, en cuanto al memorial presentado por los accionantes, refiere que fue atendido mediante Informe Legal INF-DGS-JRV N° 2082/2016 pero  el proceso de saneamiento ya contaba con resolución final de saneamiento, en tal sentido no podía ser atendida la solicitud de paralización de saneamiento, agrega que los actores  no se presentaron durante el saneamiento para demostrar el cumplimiento de la Función Social, además se constata por las cédulas de identidad que no tiene residencia en el predio objeto de autos, agrega que al no haberse efectuado impugnación al proceso de saneamiento como al Informe de Cierre en su momento, la reclamación ahora planteada ha caducado bajo los principios de convalidación y preclusión, por lo que solicita declarar improbada la demanda contenciosa y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución impugnada.

El tercero interesado Calixto Sandoval Moya manifiesta: que los demandantes, no demuestran cuáles serían esas dos parcelas que dicen tener, que, su persona no ha iniciado y desarrollado el saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477 vulnerando alguna normativa o por intereses personales, agrega que en todo proceso siempre existe engaño y deslealtad procesal, que dentro de la demanda los accionantes incurren en la misma, al manifestar que del legajo de saneamiento no existiría constancia de haberse procedido a su notificación, alega que los demandantes aparentemente hubieran comprado los terrenos desde el año 1995, pero desde esa fecha no se supo nada de ellos, registrándose como afiliados desde el año 2005 aproximadamente, siendo su presencia discontinua, pidiendo que la Resolución Administrativa N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016, no debe ser anulada.

" de la revisión de la carpeta de saneamiento cursa a fs. 190 y 192 aviso público de la socialización del Informe de Cierre del proceso de saneamiento de la OTB Jamachuma a realizarse el 11 de abril de 2016 en la sede de la Comunidad y su respectiva publicación por medio radial, de lo que se tiene que la entidad ejecutora cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, por ende su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, a objeto de efectuar las observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, que el caso presente los demandantes no se apersonaron a dicho actuado, consiguientemente no se evidencia vulneración a la normativa ni a los derechos de los demandantes, no pudiendo alegar indefensión.

"(...) Otro aspecto relevante para considerar que la entidad administrativa no causó indefensión a los demandantes a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento, es que los mismos actores confiesan en los términos de su demanda que si tuvieron conocimiento del proceso de saneamiento declarando de manera textual: "Una situación que vale la pena aclarar es el hecho de que no se nos notifico pero se no hizo asistir a estos actos a simple llamada telefónica y asistí de mi parte sin saber de qué se trataba donde nos sacaron fotografías y otros actos reitero sin habernos notificado para poder estar a derecho y asistidos de un profesional dejándonos en desigualdad con respecto a la otra parte..."

De lo que se desprende que los actores estuvieron presentes en el proceso de saneamiento, momento en el que podían haber hecho constar u objetar la información que se iba recabando y el no haberlo hecho presupone la convalidación de esta información, máxime cuando tampoco efectuaron reclamo alguno durante la socialización de resultados."

 

 

 

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, se mantiene incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Analizados los argumentos de la problemática planteada, no se evidencia sustentos fácticos de hecho y de derecho, que hagan referencia en qué forma el INRA hubiese desconocido su derecho propietario y que normativa se hubiera transgredido en detrimento de sus derechos, aspecto que imposibilita poder ingresar a ejercer un control de legalidad de los actos administrativos realizados por el INRA, lo que hace a su pretensión carente de fundamento fáctico y legal;

b) no es posible advertir de qué forma el INRA desconoció su derecho propietario vulnerando la normativa especial que regula su actuación y la CPE, en ese sentido, no podrían los actores reclamar válidamente que no se consideró su derecho propietario cuando durante el proceso de saneamiento no presentaron al INRA la documentación pertinente a tal efecto, por lo que no podría haberse exigido al INRA el cumplimiento del art. 1311 del Cód. Civ.;

c) el argumento de la parte demandante al alegar posesión y cumplimiento de la Función Social, en los predios objeto de impugnación que estuvieran cercados y en plena producción de maíz, trigo y otros, no resulta ser evidente, puesto que las presuntas mejoras y actividades indicadas no fueron demostradas ante el INRA durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, más aún que no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento reclamo o solicitud expresa de los interesados en sentido de oponerse al proceso durante ésta actividad, de ahí que, no le asiste razón para cuestionar las actuaciones de la entidad ejecutora y menos atribuirle que no hubiera considerado las supuestas actividades, en etapa que correspondía hacerlo;

d) se debe considerar que todo reclamo para ser eficaz, debe ser oportuno y el ente administrativo al desestimarla, actuó bajo el criterio de que ésta se realizó en forma extemporánea, toda vez que el proceso de saneamiento de las parcelas Nos. 476 y 477, al momento de la oposición formulada ya se encontraba concluido al haberse dictado la Resolución Administrativa RA-SS N° 2276/2016 de 21 de noviembre de 2016;

e) el cuestionamiento de la parte actora  resulta genérico, sin especificar cuál o cuáles serían esos actuados administrativos que contravienen la normativa agraria, de los antecedentes del referido proceso de saneamiento, se evidencia que el Director Departamental del INRA Cochabamba, emite la Resolución Instructoria y otra de donde se infiere que los demandantes fueron notificados de forma correcta, amplia y legalmente a objeto de su participación en el proceso de saneamiento no pudiendo alegar desconocimiento de dicho proceso, pues los mismos no se apersonaron oportunamente durante el Relevamiento de Información en Campo; además se ha realizado aviso público de la socialización del Informe de Cierre del proceso de saneamiento y su respectiva publicación por medio radial, de lo que se tiene que la entidad ejecutora cumplió con lo establecido por el art. 305 del D.S. N° 29215, por ende su desarrollo fue de amplio y pleno conocimiento de todos los que pudieron realizar observaciones o cuestionamientos de errores u omisiones en las etapas anteriores del saneamiento para su respectiva consideración y resolución, pero no lo hicieron así, no concurriendo los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos;

f) los demandantes confunden la naturaleza de lo que es una demanda de nulidad de título ejecutorial con lo que es una demanda contencioso administrativo, que si bien ambas demandas son de puro derecho y constituyen control de legalidad, no es menos evidente que existen diferencias entre ellas, en tal circunstancia no corresponde a éste Tribunal realizar mayor análisis al respecto, toda vez que dicha observación atinge a la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y;

g) los cuestionamientos planteados se sustentan en el D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000, cuerpo legal que no se encontraba vigente al momento de presentar la solicitud de saneamiento simple, no obstante, se tiene que la solicitud fue presentada por Calixto Sandoval Moya en su calidad de presidente de la OTB Jamachuma y por Raúl Tapia Arauz como dirigente del saneamiento, solicitud que fue admitida mediante Informe Técnico-Legal SAN SIM. INF-TEC LEG N° 083/2015, conforme al art. 286 del D.S. N° 29215, de lo que se deduce que no se advierte contravención alguna a la normativa agraria vigente.

PRECEDENTE 2

Cuando el aviso público de socialización de Informe de Cierre ha sido correctamente publicado por medio radial, al ser de conocimiento de todos los propietarios, poseedores e interesados, no existe indefensión ni concurren presupuestos de nulidad

 

 

 

 

"tampoco se advierte que concurran los presupuestos necesarios para que opere la nulidad en los actos administrativos, siendo el de especificidad o legalidad, de finalidad del acto, trascendencia y convalidación, principios establecidos en la jurisprudencia agroambiental citando al respecto la SAP S1a N° 022/2018 y SAP S1a N° 024/2018 de 22 de junio de 2018 entre otras."

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 091/2017