SAP-S1-0032-2019

Fecha de resolución: 03-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Peter Hildebrand Tiessen, en contra del Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 160 Agropecuaria San Pablo del predio denominado “Santa Anita”, ubicado en el municipio de San Andrés, provincia Marban del departamento de Beni, que en lo principal declara la ilegalidad de la posesión del demandante respecto del indicado predio, en la superficie de 170.7653 ha. Los argumentos de la demanda son:

1.- Errónea calificación de su posesión por incompleta valoración de documentación presentada en el proceso de saneamiento porque durante el relevamiento de información de campo, su mandante presentó abundante prueba a través de la cual habría acreditado la antigüedad de su posesión, misma que no habría sido valorada en el Informe en Conclusiones que determinó la legalidad de su posesión por no estar acreditada la traslación completa de la posesión debido a una supuesta contradicción que la demandante señala no existe.

2.- Contradictoria y cambiante decisión del INRA, subvalorando la Función Económico Social, manifestando que durante el relevamiento de información en campo demostró el cumplimiento de la Función Económico Social, aspecto que habría sido corroborado por el Informe Técnico de Imágenes Satelitales Multitemporales, que describen la existencia de actividad productiva antes de 1996;sin embargo,  el INRA de forma contradictoria indicaría inicialmente que cumple la FES para luego concluir que no cumple.

3.- Arbitraria modificación del contenido del Informe en Conclusiones sin que exista avocación por la Dirección Nacional del INRA.

Manifestando que las autoridades deben ejercer sus atribuciones en los límites que la ley prevé, debiendo el proceso de saneamiento ser ejecutado por las Direcciones Departamentales del INRA, conforme lo establecen los arts. 280 y 294 del Reglamento de la materia salvo el caso de la avocación contenida en el art. 51 de la norma citada, vulnerándose las garantías al debido proceso, contenido en el art. 115 de la CPE, en su vertiente de legalidad.

4.- Falta de respuesta al memorial presentado el 20 de noviembre de 2017, y notificación de actuados posteriores al Informe de Cierre, por lo que el INRA habría vulnerado su derecho a la petición y a la defensa.

5.- Falta de fundamentación de la Resolución Final de Saneamiento RA Nº 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017.

La parte actora manifiesta que la Resolución Administrativa RA- SS Nº 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017 no contiene una ratio que sustente su parte dispositiva, vulnerándose el art. 66 del D.S. Nº 29215 y el art. 115 de la CPE en sus vertientes motivación y legalidad.

La autoridad demandada Director Nacional a.i. del INRA Nacional, responde negativamente a cada uno de los puntos vertidos por el accionante.

1.- Con relación a la errónea calificación de su posesión por incompleta valoración de documentación presentada en el proceso de saneamiento.

"...el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio SAN SIM de 10 de mayo de 2017, cursante de fs. 156 a 164 de los antecedentes de saneamiento, en el punto 2 señala: "(...) no existe la documentación completa que acredite la traslación del derecho propietario posesorio desde el primer propietario hasta el actual cayendo en lo establecido en el art. 310 parágrafo III del Reglamento Agrario N° 29215, el cual señala que para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad de la posesión al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de saneamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes, por todos los argumentos Técnicos Jurídicos se evidencia la ilegalidad de la Posesión del predio Santa Anita" (Sic.); asimismo, en el punto 3.2 (Antigüedad de la posesión) se indica: "Que revisada y analizada la documentación detallada en el punto 2 y la generada durante el relevamiento en campo del predio "Santa Anita", no acredita posesión anterior a la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996" (Sic.)"

"...Sin embargo, a través del Informe Legal JRLL- USB-INF-SAN N° 1119/2017 de 22 de septiembre de 2017,cursante de fs.192 a 195 de los antecedentes, el INRA Nacional manifiesta que el Informe en Conclusiones de 10 de mayo de 2017, contiene contradicciones y por ello realiza una aclaración con relación al cumplimiento de la FES; que con relación al derecho posesorio, señala: "Por tanto dicho predio si cumple con la Función Económico Social FES, pero NO cumple con la tradición civil respectiva sobre la traslación del Derecho Posesorio, es decir las transferencias que se hubieran realizado desde el primer poseedor actual, y que se acredite el mismo con la documentación respectiva..."

"...De lo precedentemente señalado, se puede evidenciar que el ente administrativo valoró parcialmente la documentación presentada por el beneficiario del predio "Santa Anita", toda vez que se limitó a valorar solo los documentos de transferencias con relación a la sucesión del derecho posesorio, sin realizar incluso una apreciación objetiva de los mismos, más cuando se tratan de documentos en fotocopias simples; a eso se agrega la inexistencia de pronunciamiento y valoración respecto al Certificado de Posesión emitido por Wilson Montero Dorado, Secretario General de la Comunidad Campesina "Nueva Aurora" (fs. 78 de los antecedentes)..."

"...se evidencia que el INRA no valoró toda la documentación presentada y generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento que respalda el derecho de posesión del ahora demandante; aspecto que constituye una vulneración al art. 304 inc. b) del D.S N° 29215 que establece la obligación del ente administrativo de considerar toda la documentación aportada por las partes interesadas..."

"...de igual forma el ente administrativo a inobservado la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 que establece que las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que siendo anteriores a la vigencia de la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la Función Social o la Función Económico Social; presupuestos que como se tiene señalado en el caso de autos han sido cumplidos por el beneficiario del predio "Santa Anita" y que al no ser considerados por el ente administrativo, se ha vulnerado el debido proceso establecido por el art. 115 de la CPE al inobservarse el art. 309 del D.S N° 29215..."

...el propietario del predio "Santa Anita" presentó documentación para acreditar su derecho de posesión, la cual no fue valorada en su integridad generando un vicio de nulidad al dejarse en indefensión al beneficiario del predio objeto de saneamiento, aspecto que deber ser subsanado por el ente administrativo."

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Peter Hildebrand Tiessen, con relación únicamente al punto uno de la misma, en consecuencia, Nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 1344/2017 de 03 de noviembre de 2017, con relación al predio denominado "Santa Anita", en tal razón se anulan los antecedentes del proceso, hasta el Informe en Conclusiones toda vez que se omitió valorar integralmente la prueba aportada por el ahora demandante, vulnerando el art. 304 - b) del D.S N° 29215 y el debido proceso instituido en el art. 115-II de la CPE.

Respecto a los demás puntos demandados, se argumentó:

2. La observación realizada fue subsanada a través del Informe de Control de Calidad, no advirtiéndose por tanto perjuicio o estado de indefensión alguna.

3.No se acogió esta acusación ya que se trata de una atribución del INRA Nacional a través del control de calidad establecido en los arts 266 y 267 del DS 29215, además de haber sido expresamente solicitado por el demandante.

4. El INRA dio debida respuesta al memorial de 20 de noviembre de 2017, presentado por el ahora demandante, por lo que no existe vulneración del derecho a la petición.

5. No es evidente lo acusado, siendo la resolución acorde a lo establecido al art. 52-III de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 y cumple con lo determinado por el art. 66 del D.S N° 29215.

La falta de valoración de toda la documentación presentada y generada durante el desarrollo del proceso de saneamiento para acreditar el derecho de posesión de la parte interesada, constituye una vulneración al art. 304 inc. b) del D.S N° 29215, aspecto que debe ser subsanado por el ente administrativo.

 SAN S1ª Nº 1/2019

SAN S1ª Nº 49/2018

SAN S1ª Nº 51/2018