SAP-S1-0031-2019

Fecha de resolución: 03-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Álvaro Jaime Marca Mamani y Francisco Marca Quispe en representación de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo contra la Directora Nacional a.i. del INRA, demandanto la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 61 del predio denominado "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La paz, con los argumentos siguientes: 

a) denuncian que el Sindicato Agrario tramitó el saneamiento a espaldas suyas;

b)  denuncia que los comunarios cometieron en su contra varios delitos como ser robos, intentos de asesinato, amenazas, secuestros y otros;

c) denuncia la sobreposición a sus  tierras;

d) denuncian que en el Relevamiento de Información en Campo no se les notificó para participar como colindantes, pese haber reclamado oportunamente que esos territorios les pertenecen;

e) se denuncia que no se instruyó al técnico para la verificación de la FES, de acuerdo al art. 124 del D.S. N° 29215 y;

f) finalmente se cuestiona que el Sindicato tendría superficies de tierra sin trabajar ni cultivar y que incumplió publicar en una radio local el levantamiento topográfico fue realizado de forma oculta.

"Ahora bien, con la presentación de documentos y planos por parte de la comunidad ante el INRA, lo que sí se evidencia es que la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo no colinda con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, empero sí se sobrepone a tierras fiscales que el INRA los declaró en su oportunidad y que son de propiedad del Estado, aspecto que además es corroborado y declarado por la misma comunidad, cuando en el memorial cursante de fs. 334 a 336 de los antecedentes señalan: "...dichas áreas están en nuestro territorio ya que hace años estamos en posesión con nuestras viviendas y sembradíos (...) por otra parte estas tierras están comprendidos como tierra fiscal de la provincia Inquisivi. ..".

A ello se suma la observación a los diferentes documentos presentados por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, sobre todo a los planos adjuntos en sus diferentes solicitudes, puesto que de la revisión de las mismas, se advierte una serie de contradicciones que únicamente demuestran la inseguridad e incongruencia en las que incurre la comunidad, toda vez que los planos que acompaña cuentan con diferentes superficies ... aspectos que una vez más demuestran, que las alegaciones vertidas por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo no se hallan sustentadas en derecho, menos en hechos facticos que generen certeza jurídica, más aún tratándose de comunidades campesinas, que precisan la atención necesaria al tratarse de sectores que requieren mayor atención.

En ese sentido corresponde señalar que si bien la parte actora presentó documentos con superficies distintas, sin embargo dichas literales no enervan, ni desvirtúan lo verificado por el Informe Técnico Legal US-DDLP N° 282/2012 de 21 de agosto de 2012, que da cuenta que la Comunidad Ganadera Alto- Bajo Taquibombo, no es colindante, ni se sobrepone con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto; así como tampoco desvirtúa lo verificado in situ por la Ficha Catastral cursante de fs. 212 a 213, las Fotografías de Mejoras cursantes de fs. 214 a 223 y por el Croquis de Mejoras cursante de fs. 243 a 244 de los antecedentes, en apego estricto de los arts. 2- IV de la L. N° 3545 y 159 del D.S. N° 29215, que dan cuenta que el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, tiene posesión y cumplimiento de la Función Social en el área en conflicto y no así la Comunidad Ganadera Alto-Bajo Taquibombo; verificándose por el contrario a través del Informe Técnico Legal DGS-JRA-C N° 669/2012 de 15 de octubre de 2012, que la Comunidad Ganadera Alto-Bajo Taquibombo, se encuentra sobrepuesto a una Tierra Fiscal, el cual pertenece al Estado Plurinacional; por lo que en base a dichos actuados de saneamiento, en el presente caso de autos se concluye que técnicamente y legalmente no existe sobreposición de la Comunidad Ganadera Alto-Bajo Taquibombo con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 61 del predio denominado "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La paz, con los argumentos siguientes:

a) en lo concerniente al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario a espaldas suyas, se tiene que se dio publicidad al inicio del proceso,  advirtiéndose únicamente el apersonamiento del Sindicato, demostrando que cumplen con la Función Social y que su posesión es anterior a la creación de la L. N° 1715, hecho que no sucedió con la parte actora, que durante rel proceso de saneamiento realizado en forma pública, en la fase de las Pericias de Campo, no se apersonaron ni probaron su posesión legal, ni mucho menos demostraron cumplir con la Función Social, no habiéndose evidenciado que el INRA, haya impedido o privado la participación o apersonamiento de algún otro beneficiario, menos de la Comunidad demandante; 

b) en cuanto a las denuncias de robo, asesinato, etc., las mismas no fueorn de conocimiento del INRA, por lo que no se encuentraba en la facultad u obligación de valorarlos o considerarlos;

c) con referencia a la denuncia de sobreposición la Comunidad ahora actora, no colinda con el Sindicato Agrario, empero sí se sobrepone a tierras fiscales que el INRA los declaró en su oportunidad y que son de propiedad del Estado, aspecto corroborado y declarado por la misma comunidad en uno de sus memoriales;

d) con referencia a su no notificación como colindantes, el proceso de saneamiento del polígono N° 61, del cual es parte el Sindicato Agrario, fue realizado de manera pública, es decir, que fue puesto a conocimiento de todas las personas naturales y jurídicas, a través de las publicaciones mediante Edicto y Aviso Radial;

e) en cuanto a no instrucción al técnico para  la verificación del cumplimiento de la Función Social, de acuerdo al art. 124 del D.S. N° 29215, dicha disposición legal es aplicable para otro tipo de procesos de saneamiento (Dotación Simple) y;

f) de los antecedentes, se tiene que el Sindicato Agrario cumple con la Función Social, aspectos que desvirtuarían lo aseverado por la parte actora de que el levantamiento topográfico se haya realizado de manera oculta.

PRECEDENTE 1

Cuando la propiedad de una Comunidad se sobrepone a tierras fiscales, pertenece al Estado Plurinacional; no existiendo sobreposición con la propiedad de otra comunidad cuando no son ni siquiera colindantes

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

L

La demanda Contencioso Administrativa interpuesta por Álvaro Jaime Marca Mamani y Francisco Marca Quispe en representación de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo contra la Directora Nacional a.i. del INRA, demandanto la nulidad de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 61 del predio denominado "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La paz, con los argumentos siguientes: 

a) denuncian que el Sindicato Agrario tramitó el saneamiento a espaldas suyas;

b)  denuncia que los comunarios cometieron en su contra varios delitos como ser robos, intentos de asesinato, amenazas, secuestros y otros;

c) denuncia la sobreposición a sus  tierras;

d) denuncian que en el Relevamiento de Información en Campo no se les notificó para participar como colindantes, pese haber reclamado oportunamente que esos territorios les pertenecen;

e) se denuncia que no se instruyó al técnico para la verificación de la FES, de acuerdo al art. 124 del D.S. N° 29215 y;

f) finalmente se cuestiona que el Sindicato tendría superficies de tierra sin trabajar ni cultivar y que incumplió publicar en una radio local el levantamiento topográfico fue realizado de forma oculta.

 

a demanda Contencioso Administrativa de fs. 39 a 40 vta. de obrados, subsanado por memoriales de fs. 65 y vta., 73 y vta., 78, y 86 a 87 de obrados, interpuesto por Álvaro Jaime Marca Mamani y Francisco Marca Quispe en representación de la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, y por tanto VIGENTE la Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 61 del predio denominado "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La paz.

"De lo descrito precedentemente, se demuestra que la entidad administrativa dio respuesta a las peticiones y reclamos planteados por la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo, no siendo evidente los argumentos vertidos por la comunidad, toda vez que en antecedentes no se advierten documentos o prueba fehaciente que demuestre que miembros o comunarios del Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto u otros, hayan incurrido en los delitos de robo, asesinato, amenazas o secuestro; por tanto el INRA, tampoco se encuentra en la facultad u obligación de valorarlos o considerarlos, toda vez que nunca fueron de su conocimiento. Ahora bien, con la presentación de documentos y planos por parte de la comunidad ante el INRA, lo que sí se evidencia es que la Comunidad Indígena Alto-Bajo Taquibombo no colinda con el Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, empero sí se sobrepone a tierras fiscales que el INRA los declaró en su oportunidad y que son de propiedad del Estado, aspecto que además es corroborado y declarado por la misma comunidad, cuando en el memorial cursante de fs. 334 a 336 de los antecedentes señalan: "...dichas áreas están en nuestro territorio ya que hace años estamos en posesión con nuestras viviendas y sembradíos (...) por otra parte estas tierras están comprendidos como tierra fiscal de la provincia Inquisivi. .."."

"(...) 

Finalmente, con relación a la denuncia de avasallamiento y tráfico de tierras; la parte actora contradictoriamente invoca la L. Nº 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras), cuando este Tribunal en virtud al art. 36-3 de la L. N° 1715, es competente para conocer procesos contenciosos administrativos cuyo objeto y finalidad es distinto; además es necesario señalar que las acciones o cuestiones que se originan de una denuncia de avasallamiento, necesariamente deben ser resueltas por los juzgados agroambientales o juzgados en materia penal según corresponda, y no simplemente limitarse en denunciar el hecho, sin considerar la prenombrada norma, así como la competencia de éste Tribunal; no correspondiendo en este caso resolver en el fondo en relación a este extremo.

Bajo los razonamientos expuestos, se concluye que el INRA en el proceso de saneamiento del predio denominado Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto, efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715 modificada parcialmente por la L. N° 3545, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia, en consecuencia corresponde a éste Tribunal fallar en este sentido."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA y por tanto VIGENTE la Administrativa RA-CS N° 0804/2012 de 30 de agosto de 2012, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono 61 del predio denominado "Sindicato Agrario Comunidad 20 de Agosto", ubicado en el municipio La Asunta, provincia Sud Yungas del departamento de La paz, con los argumentos siguientes:

a) en lo concerniente al proceso de saneamiento del Sindicato Agrario a espaldas suyas, se tiene que se dio publicidad al inicio del proceso,  advirtiéndose únicamente el apersonamiento del Sindicato, demostrando que cumplen con la Función Social y que su posesión es anterior a la creación de la L. N° 1715, hecho que no sucedió con la parte actora, que durante rel proceso de saneamiento realizado en forma pública, en la fase de las Pericias de Campo, no se apersonaron ni probaron su posesión legal, ni mucho menos demostraron cumplir con la Función Social, no habiéndose evidenciado que el INRA, haya impedido o privado la participación o apersonamiento de algún otro beneficiario, menos de la Comunidad demandante; 

b) en cuanto a las denuncias de robo, asesinato, etc., las mismas no fueorn de conocimiento del INRA, por lo que no se encuentraba en la facultad u obligación de valorarlos o considerarlos;

c) con referencia a la denuncia de sobreposición la Comunidad ahora actora, no colinda con el Sindicato Agrario, empero sí se sobrepone a tierras fiscales que el INRA los declaró en su oportunidad y que son de propiedad del Estado, aspecto corroborado y declarado por la misma comunidad en uno de sus memoriales;

d) con referencia a su no notificación como colindantes, el proceso de saneamiento del polígono N° 61, del cual es parte el Sindicato Agrario, fue realizado de manera pública, es decir, que fue puesto a conocimiento de todas las personas naturales y jurídicas, a través de las publicaciones mediante Edicto y Aviso Radial;

e) en cuanto a no instrucción al técnico para  la verificación del cumplimiento de la Función Social, de acuerdo al art. 124 del D.S. N° 29215, dicha disposición legal es aplicable para otro tipo de procesos de saneamiento (Dotación Simple) y;

f) de los antecedentes, se tiene que el Sindicato Agrario cumple con la Función Social, aspectos que desvirtuarían lo aseverado por la parte actora de que el levantamiento topográfico se haya realizado de manera oculta.

 

PRECEDENTE 2

En una demanda contenciosa administrativa mal puede denunciarse avasallamiento y tráfico de tierras, que tienen competencia para  ser conocida y resueltas por los juzgados agroambientales o juzgados en materia penal según corresponda.