SAP-S1-0031-2018

Fecha de resolución: 16-07-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Eloy Calani Soto, Herminia Soto Gutiérrez de Calani, Nilda Calani Soto y Mario Mauro Calani Cuizara contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017 de 4 de abril de 2017.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La parcialización de los funcionarios del INRA con la Comunidad Campesina Originaria "San Marcos", que estuvieron un tiempo demasiado corto y no les dieron oportunidad de reunir todo su ganado, vulnerando el art. 3 del D.S. 29215;

b) la Ficha Catastral levantada correspondiente a la Comunidad "San Marcos" y que no se habría consignado en la misma a sus miembros, caso contrario hubiese quedado demostrado la doble dotación en su favor, vulnerando el art. 395.II de la CPE;

c) la presunta sobreposición del predio "San Marcos" y la Comunidad Indígena "San Marcos", que según los accionantes no existió jamás;

d) la valoración incorrecta de las pruebas presentadas con relación al predio "San Marcos";

e) la vulneración de la seguridad jurídica al no considerar Sentencia Nº 8, de 9 de septiembre de 2003 emitida por el Juez Agrario;

f) la vulneración al derecho a una resolución motivada por parte de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017, como garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre DDHH y art. 14 del PIDCP y;

g) la falta de una adecuada socialización de resultados por parte del INRA.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando: que sobre la Comunidad Campesina San Marcos no recayó ningún expediente agrario, en ese sentido no había sobreposición de expediente agrario conforme aseveraban los demandantes, asi mismo que se dispuso se emita el Informe de Cierre y su respectiva socialización, en cumplimiento del procedimiento agrario, el aviso agrario publicado en medios de comunicación social, donde el recurrente participó activamente en todas sus etapas, no pudiendo alegar desconocimiento, mucho menos vulneración de sus derechos ni alegar discriminación, con relación a la Sentencia Nº 8, de 9 de septiembre de 2003, no es evidente que no se haya valorado esa prueba, el análisis fue amplio en el Informe en Conclusiones, por lo que solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa.

El tercero interesado  Angel Calani Janachi Secretario General de la Comunidad "San Marcos" manifiesta: que Mario Mauro Calani fue beneficiado, como miembro de la Cooperativa Agrícola Ganadera lechera San Marcos juntamente con otros, con la dotación de tierras en el lugar denominado Yucumo, y no así Eloy Calani Soto, Herminia Soto Gutiérrez de Calani ni Nilda Calani Soto, como ellos pretenden hacer ver, pretendiendo los demandantes apropiarse de esos terrenos de manera mañosa y que la comunidad Campesina de San Marcos tiene posesión legal de los terrenos que reclama, señalando que se rechace la demanda interpuesta por Eloy Calani Soto dejándose incólume la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2017 de 4 de abril de 2017.

"Con relación a que el Informe en Conclusiones emitido por el INRA no valoró adecuadamente el contrato de compra venta suscrito entre Mario Mauro Calani Cuizara y los hermanos Córdova, sobre el lote 6 que paso a ser parte del predio "San Marcos" desde la fecha de suscripción del contrato, es imperativo referir que tanto el Informe en Conclusiones de 26 de febrero de 2016 como el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016 de 28 de junio de 2016 cursantes de fs. 762 a 780 y 834 a 840 de la carpeta de saneamiento, respectivamente, valoraron el referido contrato sobre la parcela 006, sin embargo al no contar ésta con antecedente en trámite agrario fue tratado en el ámbito de la posesión, encontrándose los ahora demandantes en la misma condición de poseedores que la "Comunidad San Marcos", sujeto a la verificación del efectivo cumplimiento de la Función Social, concluyendo luego de las valoraciones respectivas que el predio "San Marcos" cumple la Función Social en 162,1322 ha., superficie sobre la que realizaron mejoras anteriores al 18 de octubre de 1996, coforme se tiene del indicado Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 869/2016 de 28 de junio de 2016, extremo por el cual se aplicó lo establecido por el art. 3 inc. d) del D.S. N° 29215 que a la letra reza: "Que en la resolución de controversias, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la Función Social respecto de la Función Económico Social y el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual", en consecuencia se tiene que no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la CPE; dicho de otro modo, al encontrarse en igualdad de condiciones, es decir, ambos con calidad de poseedores y cumpliendo la Función Social, la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hizo prevalecer el interés colectivo frente al bienestar individual, conforme a los alcances previstos por la normativa supra señalada."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017 de 4 de abril de 2017.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Habiendo el INRA reencausado el proceso de saneamiento se ejecutaron los trabajos de relevamiento de información en campo, que el 08 de julio de 2015 se hizo entrega de la Carta de Citación a Mario Mauro Calani Cuizara para que participe de los trabajos de relevamiento de información en campo a partir del 14 de julio del mismo año, quedando en consecuencia demostrado de manera irrefutable que se dio el tiempo debido a los beneficiarios para que demuestren el cumplimiento de la Función Económico Social, desvirtuando la aseveración del demandante de que no se le haya dado el tiempo prudente para reunir todo su ganado y que el INRA estuvo muy poco tiempo en el predio;

b) en el expediente predial cursa el Formulario de Designación de Representantes, donde los integrantes de la Comunidad de San Marcos, se reunieron para designar a los representantes, y firma de documentos dentro del saneamiento, consignándose a 5 representantes, mismos que estamparon sus firmas en dicho formulario, documento que demuestra de manera contundente la existencia real de la mencionada Comunidad, que el demandante acusa de falsa o inexistente, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 395.II de la C.P.E., con relación a la denuncia de doble dotación realizada por los actores, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno, en virtud de no haber acreditado el extremo denunciado mediante documental alguna;

c) el conflicto de sobreposición entre los predios denominados "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos" , fue identificado durante los trabajos de campo, habiéndose ejecutado inclusive una audiencia de conciliación en la que participo el ahora demandante, en consecuencia fue de su pleno conocimiento la existencia del mismo, en vista de que además firmó los formularios, consistentes en el croquis predial y el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, no siendo evidente la vulneración del art. 56.I y II de la CPE, por cuanto los actores son poseedores y no propietarios;

d) se tiene que no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la CPE, dicho de otro modo, al encontrarse en igualdad de condiciones, es decir, ambos con calidad de poseedores y cumpliendo la Función Social, la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hizo prevalecer el interés colectivo frente al bienestar individual, conforme a los alcances previstos por la normativa supra señalada;

e) el INRA ha valorado la referida documental extrañada, pues conforme se tiene señalado supra la Sentencia N° 8, de 9 de septiembre de 2003 emitida dentro del proceso interdicto de retener la posesión, fue considerada expresamente dentro del proceso de saneamiento, habiendo realizado por ende una valoración integral de la prueba conforme a los alcances establecidos por el art. 304 del D.S. N° 29215, en dicho mérito, no es evidente la violación de la normativa establecida en el art. 178 de la CPE;

f) se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada es el resultado del proceso de saneamiento y guarda relación con los antecedentes del proceso, encontrándose debidamente motivada puesto que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción de los alcances previstos por el art. 67.II numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. N° 29215 y;

g) resulta infundada la aseveración realizada por los demandantes, considerando que se ha publicado la realización de dicha actividad tanto por medio escrito como radiales, con el objetivo de garantizar la participación de los interesados, siendo de entera responsabilidad de los beneficiarios de los procesos de saneamiento apersonarse a la mencionada actividad a objeto de hacer conocer sus reclamos u observaciones.

PRECEDENTE 1

En aquellos casos en los que hay igualdad de condiciones de poseedores que cumplen la FS, el INRA debe hacer prevalecer el bienestar e interés colectivo frente al bienestar individual

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 094/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 71/2017

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone demanda Contenciosa Administrativa Eloy Calani Soto, Herminia Soto Gutiérrez de Calani, Nilda Calani Soto y Mario Mauro Calani Cuizara contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017 de 4 de abril de 2017.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La parcialización de los funcionarios del INRA con la Comunidad Campesina Originaria "San Marcos", que estuvieron un tiempo demasiado corto y no les dieron oportunidad de reunir todo su ganado, vulnerando el art. 3 del D.S. 29215;

b) la Ficha Catastral levantada correspondiente a la Comunidad "San Marcos" y que no se habría consignado en la misma a sus miembros, caso contrario hubiese quedado demostrado la doble dotación en su favor, vulnerando el art. 395.II de la CPE;

c) la presunta sobreposición del predio "San Marcos" y la Comunidad Indígena "San Marcos", que según los accionantes no existió jamás;

d) la valoración incorrecta de las pruebas presentadas con relación al predio "San Marcos";

e) la vulneración de la seguridad jurídica al no considerar Sentencia Nº 8, de 9 de septiembre de 2003 emitida por el Juez Agrario;

f) la vulneración al derecho a una resolución motivada por parte de la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017, como garantía del debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I. de la CPE, art. 8 de la Convención Americana sobre DDHH y art. 14 del PIDCP y;

g) la falta de una adecuada socialización de resultados por parte del INRA.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando: que sobre la Comunidad Campesina San Marcos no recayó ningún expediente agrario, en ese sentido no había sobreposición de expediente agrario conforme aseveraban los demandantes, asi mismo que se dispuso se emita el Informe de Cierre y su respectiva socialización, en cumplimiento del procedimiento agrario, el aviso agrario publicado en medios de comunicación social, donde el recurrente participó activamente en todas sus etapas, no pudiendo alegar desconocimiento, mucho menos vulneración de sus derechos ni alegar discriminación, con relación a la Sentencia Nº 8, de 9 de septiembre de 2003, no es evidente que no se haya valorado esa prueba, el análisis fue amplio en el Informe en Conclusiones, por lo que solicita se declare improbada la demanda Contenciosa Administrativa.

El tercero interesado  Angel Calani Janachi Secretario General de la Comunidad "San Marcos" manifiesta: que Mario Mauro Calani fue beneficiado, como miembro de la Cooperativa Agrícola Ganadera lechera San Marcos juntamente con otros, con la dotación de tierras en el lugar denominado Yucumo, y no así Eloy Calani Soto, Herminia Soto Gutiérrez de Calani ni Nilda Calani Soto, como ellos pretenden hacer ver, pretendiendo los demandantes apropiarse de esos terrenos de manera mañosa y que la comunidad Campesina de San Marcos tiene posesión legal de los terrenos que reclama, señalando que se rechace la demanda interpuesta por Eloy Calani Soto dejándose incólume la Resolución Administrativa RA-CS N° 0056/2017 de 4 de abril de 2017.

"Cursan a fs. 799, 800 y 801 de los antecedentes del saneamiento, Edicto Agrario y Certificaciones de difusión radial del Aviso Agrario de socialización de resultados de varios predios entre los cuales se encuentran los predios "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos" ubicados al interior del polígono 251, predios objeto de la presente demanda contenciosa administrativa, de otra parte, a fs. 802 cursa el respectivo acta de socialización de resultados realizada el 12 de marzo de 2016 en la localidad de Rurrenabaque, actuados que evidencian la efectiva ejecución de la socialización de resultados a través del informe de cierre, cumpliendo el procedimiento agrario señalado en el art. 305 del D.S. 29215.

Resultando infundada la aseveración realizada por los demandantes, máxime considerando que se ha publicado la realización de dicha actividad tanto por medio escrito como radiales, con el objetivo de garantizar la participación de los interesados, siendo de entera responsabilidad de los beneficiarios de los procesos de saneamiento apersonarse a la mencionada actividad a objeto de hacer conocer sus reclamos u observaciones, conforme de manera literal señala el art. 305 del D.S. N° 29215: "II. En el caso de polígonos de trabajo en los que no se hubieren apersonado organizaciones sociales o sectoriales, la actividad será promovida, organizada y cumplida únicamente con la asistencia voluntaria de propietarios, beneficiarios y poseedores del área de trabajo" (sic.).

Asimismo del contenido del memorial de demanda se evidencia que los demandantes tomaron conocimiento de los resultados del proceso de saneamiento y por memoriales presentados el 27 de mayo y el 01 de abril de 2016 hicieron conocer sus reclamos y observaciones, mismos que fueron respondidos a través del Informe JRLL-USB-INF-SAN Nº 869/2016 de 28 de junio, que modificó las sugerencias establecidas en el Informe en Conclusiones conforme se tiene detallado en el punto 5 del presente considerando, habiendo sido notificado a los ahora demandantes a través de diligencias cursantes a fs. 841 y 842 de los antecedentes del saneamiento."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada IMPROBADA en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA-CS N° 0062/2017 de 4 de abril de 2017.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) Habiendo el INRA reencausado el proceso de saneamiento se ejecutaron los trabajos de relevamiento de información en campo, que el 08 de julio de 2015 se hizo entrega de la Carta de Citación a Mario Mauro Calani Cuizara para que participe de los trabajos de relevamiento de información en campo a partir del 14 de julio del mismo año, quedando en consecuencia demostrado de manera irrefutable que se dio el tiempo debido a los beneficiarios para que demuestren el cumplimiento de la Función Económico Social, desvirtuando la aseveración del demandante de que no se le haya dado el tiempo prudente para reunir todo su ganado y que el INRA estuvo muy poco tiempo en el predio;

b) en el expediente predial cursa el Formulario de Designación de Representantes, donde los integrantes de la Comunidad de San Marcos, se reunieron para designar a los representantes, y firma de documentos dentro del saneamiento, consignándose a 5 representantes, mismos que estamparon sus firmas en dicho formulario, documento que demuestra de manera contundente la existencia real de la mencionada Comunidad, que el demandante acusa de falsa o inexistente, en consecuencia, no se advierte vulneración del art. 395.II de la C.P.E., con relación a la denuncia de doble dotación realizada por los actores, no corresponde a este Tribunal emitir criterio alguno, en virtud de no haber acreditado el extremo denunciado mediante documental alguna;

c) el conflicto de sobreposición entre los predios denominados "San Marcos" y "Comunidad Campesina San Marcos" , fue identificado durante los trabajos de campo, habiéndose ejecutado inclusive una audiencia de conciliación en la que participo el ahora demandante, en consecuencia fue de su pleno conocimiento la existencia del mismo, en vista de que además firmó los formularios, consistentes en el croquis predial y el formulario adicional de áreas o predios en conflicto, no siendo evidente la vulneración del art. 56.I y II de la CPE, por cuanto los actores son poseedores y no propietarios;

d) se tiene que no resulta evidente la vulneración del art. 394.III de la CPE, dicho de otro modo, al encontrarse en igualdad de condiciones, es decir, ambos con calidad de poseedores y cumpliendo la Función Social, la entidad encargada de la ejecución del proceso de saneamiento hizo prevalecer el interés colectivo frente al bienestar individual, conforme a los alcances previstos por la normativa supra señalada;

e) el INRA ha valorado la referida documental extrañada, pues conforme se tiene señalado supra la Sentencia N° 8, de 9 de septiembre de 2003 emitida dentro del proceso interdicto de retener la posesión, fue considerada expresamente dentro del proceso de saneamiento, habiendo realizado por ende una valoración integral de la prueba conforme a los alcances establecidos por el art. 304 del D.S. N° 29215, en dicho mérito, no es evidente la violación de la normativa establecida en el art. 178 de la CPE;

f) se advierte que la Resolución Administrativa cuestionada es el resultado del proceso de saneamiento y guarda relación con los antecedentes del proceso, encontrándose debidamente motivada puesto que condice plenamente con los datos y actuaciones ejecutados durante el proceso de saneamiento, pronunciándose en sujeción de los alcances previstos por el art. 67.II numeral 2 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545 y el art. 47 numeral 1 inc. c) del D.S. N° 29215 y;

g) resulta infundada la aseveración realizada por los demandantes, considerando que se ha publicado la realización de dicha actividad tanto por medio escrito como radiales, con el objetivo de garantizar la participación de los interesados, siendo de entera responsabilidad de los beneficiarios de los procesos de saneamiento apersonarse a la mencionada actividad a objeto de hacer conocer sus reclamos u observaciones.

PRECEDENTE 2

Cuando hay Edicto Agrario y difusión radial del aviso de socialización de resultados, que además se evidencian en el Informe de Cierre, se garantiza la participación de los interesados, siendo de su responsabilidad apersonarse para hacer conocer sus reclamos u observaciones, que deben ser respondidos, aunque no necesariamente estimados

 

 

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SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ªNº 101/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 029/2018