SAP-S1-0026-2019

Fecha de resolución: 18-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la “Comunidad 2 de Octubre” en contra de la Directora Nacional a.i. INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada “Comunidad 2 de Octubre”, ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los argumentos siguientes:

1.- Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, vigentes a tiempo de levantarse la información de campo que afecta y resulta atentatoria a los legítimos derechos y garantías constitucionales de todos quienes forman parte de la referida Comunidad Campesina (Falta de carta de citación y memorándum de notificación,  formulario de designación de representantes deficientemente llenado, formulario de declaración jurada de posesión pacífica no suscrita por los declarantes  y con datos sobreeescritos, ficha catastral no suscrita  por representantes orgánicos de la comunidad y falta de datos mínimos en la misma y acta de conformidad de linderos no suscrita por los representnates)

2.- Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).  por lo que, los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se puedan identificar en el precitado documento se arrastran y afectan implícita y explícitamente a la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba, el demandante aduce, que se habría valorado la función social de la “Comunidad 2 de Octubre”, sin considerar los decretos  mencionados, es decir sin considerar que las comunidades campesinas al igual que las indigenas, deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas y tribales y  por todo Tratado o Convneio sobre derechos de pueblos indígenas y comunidades campesinas.

4.- Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545  porque sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

La Directora Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a los puntos referenciados en la demanda; ABT y SERNAP, en condición de terceros interesados, el primero no se apersona y el segundo no acredita su personería.

Con relación al punto 1) Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las "Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras", vigentes a tiempo de levantarse la información de campo.

a) En cuanto a la falta de Carta de Citación a la "Comunidad 2 de Octubre"

"...si bien no cursa Carta de Citación a la "Comunidad 2 de Octubre", no obstante aquello, de la Ficha Catastral (...)  se evidenciaría que la "Comunidad 2 de Octubre" sí tomó conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área y participó del mismo; además, la falta de la Carta de Citación no impidió que la Comunidad presente la documentación de su interés, aspecto que se denota en la carpeta de saneamiento de fs. 2633 a 2680; por lo que, no ha sido demostrado que se hubiera violado el derecho a la defensa de la comunidad."

Con referencia a la carencia de Memorandum de Notificación a los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...es preciso manifestar que los colindantes de la "Comunidad 2 de Octubre", tal cual consta del Formulario "Croquis Predial" de fs. 2684 de los antecedentes de saneamiento, son la "Comunidad 15 de Agosto", la "Colonia Menonita Villa Cariño" y la "Comunidad Montenegro"; en ese entendido, si bien es cierto que no cursa Memorándum de Notificación a ninguno de los colindantes (...) se evidencia su participación en el proceso de saneamiento, a través de las Actas de Conformidad de Linderos (...) actuados que demuestran la finalidad de los Memorandum de Notificación a los colindantes; evidenciándose además, que tanto la "Comunidad 2 de Octubre" como sus colindantes ("Comunidad 15 de Agosto", "Colonia Menonita Villa Cariño" y "Comunidad Montenegro") tomaron conocimiento del proceso de saneamiento que se estaba ejecutando en el área, identificando y suscribiendo entre ellos, su conformidad con sus respectivos vértices y colindancias; razón por la cual, se hace evidente que no se vulneró el derecho a la defensa ni de la "Comunidad 2 de Octubre" ni de sus colindantes."

b) En cuanto al formulario "Designación de Representantes"que no se encontraría debidamente llenado

"...razón por la que no podría alegarse que dichos documentos carecen de validez y legalidad; así también, a fs. 2633 de antecedentes de saneamiento, cursa documento que se titula "Nómina de Afiliados a la Comunidad Dos de Octubre", en el cual se encuentra un listado de 52 personas, entendiéndose que son los integrantes de la citada comunidad y por tanto, son los beneficiarios de la misma, teniendo toda la facultad para intervenir en el proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre"; evidenciándose de tal manera, que existe en los antecedentes de saneamiento, información referente a la acreditación de representación y de beneficiarios de la "Comunidad 2 de Octubre", por lo que, lo cuestionado del Formulario "Designación de Representantes" no tendría trascendencia."

c) Con relación a que el formulario "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio" de fs. 2681(foliación inferior) no se encuentra suscrito por el o los declarantes. 

"...de la revisión de antecedentes, se advierte que a fs. 2681 cursa "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio", levantada el 29 de septiembre de 2007, en la cual se halla establecida como fecha de posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros, el 02 de agosto de 2004 (año sobreescrito); cabe aclarar, que este documento, sí fue avalado por el Corregidor de la Comunidad El Carmen, pero no fue suscrito por las personas citadas como declarantes, Esteban Sambrana Barrientos y Oscar Valtazar, en representación de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...se constata que en antecedentes, cursa el Acta de Fundación de fs. 2702 y vta. y la Certificación emitida por la COPNAG de fs. 2706, información aportada por el administrado (ahora demandante), que supliría la carencia constatada en el Formulario "Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio"

d) Con referencia a que la Ficha Catastral no está suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...en el acápite "XII. Propietario(a)/Poseedor(a) del predio o representante" ha firmado en condición de Representante de la "Comunidad 2 de Octubre", René Tapia Angulo, quien fue acreditado mediante notas dirigidas al INRA Santa Cruz, que cursan de fs. 1230 a fs. 1231 de la carpeta de saneamiento; no habiendo demostrado el actor, que René Tapia Angulo no estuviera acreditado para representar a la citada Comunidad..."

Respecto a que no se identifica, en la Ficha Catastral, el tipo de actividad "AGRÍCOLA" que se desarrolla en el predio

"...se encuentra marcado "Agrícola", más no existe dentro del citado documento información donde se manifieste sobre otras actividades que pudieran haber dentro de la actividad agrícola; careciendo de sustento fáctico lo aseverado por el actor, con relación a la presente cuestión..."

Con relación a que la Ficha Catastral no contendría datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento

"...no siendo evidente lo acusado por el demandante, respecto a que la ficha catastral no contiene datos mínimos que permitan ingresar a la subsiguiente etapa del saneamiento..."

En lo concerniente a que en el numeral II.18. de la Ficha Catastral, se haría constar que se presentó Certificado de Asentamiento y que el mismo no cursaría entre la documentación de campo

"...por la cual la Central de Organización de Pueblos Nativos Guarayos "COPNAG", certifica la data de la posesión del Sindicato Agrario "2 de Octubre"; no siendo real ni evidente lo alegado por la parte actora, que el Certificado de Asentamiento no cursa en los antecedentes de saneamiento y/o de campo."

e) En cuanto al Acta de Conformidad de Linderos de fs. 2685 (foliación inferior) que no se encontraría suscrita por los representantes orgánicos o convencionales de la "Comunidad 2 de Octubre"

"...carece de sustento fáctico lo afirmado por la parte demandante, con relación a lo alegado respecto al Acta de Conformidad de Linderos hecho referencia."

"...Por todo lo manifestado precedentemente, se evidencia que la "Comunidad 2 de Octubre" participó activamente en el proceso de saneamiento, habiéndosele permitido presentar documentación que sustente sus pretensiones, de conformidad con el art. 147 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad); por lo cual, tampoco se ha demostrado que ha momento de ejecutar las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del señalado cuerpo legal; resultando en consecuencia, infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa, más cuando durante la ejecución de las Pericias de Campo, los representantes de la Comunidad no efectuaron ninguna observación referente a los actos realizados por el INRA, convalidando de esa manera sus actuaciones, discernimiento que también fue asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacionales en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el "Principio de Convalidación".

 

Declara IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa instaurada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la "Comunidad 2 de octubre", en consecuencia, se declara FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, puesto que se evidenció que la  valoración efectuada por el INRA es  resultado de la revisión y el análisis integral de toda la información y documentación obtenida producto de la ejecución de las Pericias de Campo. Son elementos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La “Comunidad 2 de Octubre” participó activamente en el proceso de saneamiento, habiendo presentado documentación que sustente sus pretensiones. No se demostró que durante las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del  DS 25763,  siendo infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa.

2. Al no demostrarse que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, lo determinado en el Informe el Conclusiones  declarando la ilegalidad de la posesión de la “Comunidad 2 de Octubre”, simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo así como a la valoración integral de ésta  y de la prueba presentada por el interesado. 

3. No existe vulneración de los arts. 201 del DS Nº 25763, ni  312 del D. Nº29215, puesto que conforme a lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se evidenció que la "Comunidad 2 de octubre", no cuenta con derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, efectuandose la valoración del cumplimiento de la función social en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional.

4. El INRA, al acudir a medios complementarios  no vulneró el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de este artículo  y el art. 159 del DS 29215, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo y corroboró la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario “Croquis de Mejoras”.

 

 

La persona interesada que participó activamente durante el proceso de saneamiento quien además pudo presentar oportunamente  la prueba que consideró pertinente, sin realizar observación alguna, es decir convalidando lo realizado por el INRA,  no puede posteriormente reclamar la vulneración de su derecho a la defensa, menos todavía si no demuestra la veracidad de las observaciones realizadas o en caso, la trascendencia de las mismas para poder cambiar el resultado de lo definido en caso de ser consideradas.

 

 

Principios que rigen la nulidad de los actos procesales

SCP 0731/2010-R de 26 de julio

SCP 0876/2012 de 20 de agosto

SCP 1149/2013-L de 30 de agosto

SCP 1420/2014 de 07 de julio

Principio de convalidación y el principio de trascendencia

"Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"; y "Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable".

Teoría de la trascendencia del vicio procesal

SCP 0024/2015-S2 de 16 de enero

Tendrá lugar la nulidad del acto procesal impugnado, cuando el error o defecto denunciado tenga "relevancia constitucional", vale decir, que el mismo provoque lesión al debido proceso, cause indefensión material y dé lugar a que la decisión impugnada -en caso de subsanarse el supuesto error y/u omisión- tenga diferente resultado ; por el contrario, si el defecto aún corrigiéndolo no dá lugar a que cambie la decisión impugnada, no tiene relevancia constitucional, puesto que no lesiona derechos y garantías fundamentales y como consecuencia, no amerita la nulidad del acto procesal impugnado.

 

SAP S1ª Nº 35/2019 (6 de mayo de 2019)

SAP S1ª N° 66/2018 (26 de octubre de 2019)

SAP S1ª N° 15/2018 (11 de mayo de 2018)

SAN S2ª N° 048/2016 (27 de mayo de 2016)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la “Comunidad 2 de Octubre” en contra de la Directora Nacional a.i. INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada “Comunidad 2 de Octubre”, ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los argumentos siguientes:

1.- Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, vigentes a tiempo de levantarse la información de campo que afecta y resulta atentatoria a los legítimos derechos y garantías constitucionales de todos quienes forman parte de la referida Comunidad Campesina (Falta de carta de citación y memorándum de notificación,  formulario de designación de representantes deficientemente llenado, formulario de declaración jurada de posesión pacífica no suscrita por los declarantes  y con datos sobreeescritos, ficha catastral no suscrita  por representantes orgánicos de la comunidad y falta de datos mínimos en la misma y acta de conformidad de linderos no suscrita por los representnates)

2.- Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).  por lo que, los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se puedan identificar en el precitado documento se arrastran y afectan implícita y explícitamente a la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba, el demandante aduce, que se habría valorado la función social de la “Comunidad 2 de Octubre”, sin considerar los decretos  mencionados, es decir sin considerar que las comunidades campesinas al igual que las indigenas, deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas y tribales y  por todo Tratado o Convneio sobre derechos de pueblos indígenas y comunidades campesinas.

4.- Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545  porque sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

La Directora Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a los puntos referenciados en la demanda; ABT y SERNAP, en condición de terceros interesados, el primero no se apersona y el segundo no acredita su personería.

Respecto a los puntos 2) y 2.1) Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).

"...Entre los datos recogidos durante la ejecución de las pericias de campo, se encuentra el Formulario "Croquis de Mejoras", levantando por el INRA el 11/01/2007 y cursante a fs. 2686 de los antecedentes, en el cual se encuentran registradas como mejoras identificadas en la "Comunidad 2 de Octubre", un área comunal de 5 hectáreas y un área de cultivo de 594 hectáreas con 5383 metros cuadrados, cuya data es del año 2004 ; asimismo, a fs. 2702 y vta. de los antecedentes cursa Acta de Fundación de la Comunidad "2 de Octubre" y a fs. 2706 cursa Certificación emitida por la Central de Organizaciones de Pueblos Nativos Guarayos (COPNAG), que vislumbrarían que el asentamiento de la comunidad se remonta al año 1994..."

"...el ente administrativo, sí revisó, analizó y valoró correctamente toda la documentación e información generada durante los trabajos de campo de la "Comunidad 2 de Octubre", inclusive la aportada y extrañada por el administrado (Acta de Fundación de la Comunidad y Certificación emitida por la COPNAG); sin embargo, el pronunciamiento con relación a toda la información y documentación recabada en las Pericias de Campo y que sirvió de base y fundamento para la valoración de la posesión de la comunidad, fue ejecutado de manera conjunta e integral."

"...la parte actora no ha demostrado que se le haya causado perjuicio directo, al no pronunciarse detallada y expresamente el INRA en el Informe en Conclusiones, con relación al valor de cada uno de los documentos recabados en campo, incluidos los aportados por la parte demandante (Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" y Certificación emitida por la COPNAG), pese a existir un pronunciamiento o valoración conjunta e integral de toda la documentación e información generada durante las Pericias de Campo; así como tampoco señaló ni probó que a consecuencia de dicha falta de pronunciamiento expreso se le hubiera colocado en un verdadero estado de indefensión y menos que el perjuicio sea cierto, concreto, real y grave, el mismo que no fue argüido oportunamente, más al contrario la parte actora convalidó el vicio de nulidad, toda vez que la "Comunidad 2 de Octubre" a través de su representante legal, en el Formulario "Registro de Reclamos", cursante a fs. 4599 de la carpeta de saneamiento, expresa: "Al haber quedado como Tierra Fiscal, la Comunidad 2 de Octubre solicitamos la dotación donde nos encontramos..."

 "...en la ejecución de las Pericias de Campo se ha evidenciado que la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre" es posterior a la Ley N° 1715, más allá del contenido mismo de los documentos presentados por el administrado..."

"...se tiene demostrado que el supuesto acto irregular (Informe en Conclusiones con la omisión referida por la parte actora) no le causó perjuicio alguno a la parte demandante, pues el mismo, así fuere defectuoso alcanzó su finalidad, cual era, valorar de manera integral toda la información y documentación obtenida en Pericias de Campo (incluso la documentación aportada por el administrado), más allá de emitir o no pronunciamiento expreso e individual respecto al valor de cada uno de ellos (...) implicando el reclamo de la parte actora una pretensión de cumplimiento de mero formalismo, como es el pronunciamiento expreso y detallado con relación al valor del Acta de Fundación de la "Comunidad 2 de Octubre" y Certificación emitida por la COPNAG."

Con referencia al punto 2.2) Incongruencia y falta de motivación y/o fundamentación como elemento del debido proceso "legal".

"...se constata que, si bien es cierto que se identificaron mejoras al interior de la "Comunidad 2 de Octubre", sin embargo, las mismas son posteriores al año 1996, tal cual se evidencia del Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de la carpeta de saneamiento..."

l"...a autoridad administrativa a tiempo de emitir el Informe el Conclusiones de 2 de septiembre de 2008, declarando la ilegalidad de la posesión de la "Comunidad 2 de Octubre", simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo por el propio ente ejecutor del saneamiento, información que se encuentra plasmada en el Formulario "Croquis de Mejoras", antes mencionado. En consecuencia, se constata que es infundada la aseveración de la parte actora, con relación a la falta de congruencia interna en el Informe en Conclusiones..."

Con relación al punto 3) Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba.

"... es evidente que los pueblos indígena originario campesinos, concepto en el cual están inmersas las comunidades campesinas, tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, usado y aprovechado (...)  evidenciándose de ésta forma, la importancia que reviste para los pueblos indígena originario campesinos, la ancestralidad del territorio, misma que les permite utilizar, incluso, tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso sus antepasados, para sus actividades tradicionales y de supervivencia..."

"...la "Comunidad 2 de Octubre", en su Acta de Fundación, cursante a fs. 2702 y vta. de la carpeta de saneamiento, expresa lo siguiente: "En el año 1994 colonizadores de diversos departamentos del interior de la República, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias, llegaron a la ciudad de Santa Cruz, y se adentraron en zonas inhóspitas, para cultivar la tierra y conformar núcleos de producción agropecuaria. Como consecuencia de esta situación después de muchas reuniones y asambleas deciden conformar comunidades agrarias para solicitar al gobierno la consolidación y dotación de parcelas rústicas de acuerdo a lo establecido en las leyes agrarias vigentes, el cual tendrá como objetivo principal, la lucha por los derechos de los colonos afiliados y buscar el mejoramiento general de las condiciones de las condiciones de vida de los comunitarios, buscando desarrollo (...) todo ello, vislumbra que la "Comunidad 2 de Octubre", no cuenta con el derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, puesto que, por lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se demuestra que no ha habido acceso, ocupación, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, a través de sus antepasados, pues claramente manifiestan "que llegaron a la ciudad de Santa Cruz, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias".

"...Por todo lo expuesto, se infiere que la valoración del cumplimiento de la función social de la "Comunidad 2 de Octubre" se efectuó en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional; lo que, lleva a concluir con referencia al presente punto demandado, que no existe vulneración de los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo) y 312 del Decreto Supremo Nº 29215, como erróneamente entiende la parte actora."

Con referencia al punto 4) Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545 en sentido de que el INRA sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

"...el INRA, al referirse a la revisión y análisis de la información y documentación producto de los trabajos de campo, lo hace mencionando que dichas actuaciones fueron realizadas utilizando como medio complementario el análisis multitemporal de imágenes satelitales, amparándose en la parte in fine del precitado art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, precepto legal que le permite a la autoridad administrativa utilizar información adicional y/o complementaria que resulte útil, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social, lo cual no significa de ningún modo sustituir la información recabada directamente en campo sino más bien, verificar la misma..."

"...la decisión principal del proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA..."

"... el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la "Comunidad 2 de Octubre". Bajo ese entendimiento, es menester aclarar también, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró información que ya había sido obtenida durante la ejecución de las pericias de campo..."

"... se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal. Consiguientemente, lo aducido por la parte demandante, con relación al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y legal."

 

Declara IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa instaurada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la "Comunidad 2 de octubre", en consecuencia, se declara FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, puesto que se evidenció que la  valoración efectuada por el INRA es  resultado de la revisión y el análisis integral de toda la información y documentación obtenida producto de la ejecución de las Pericias de Campo. Son elementos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La “Comunidad 2 de Octubre” participó activamente en el proceso de saneamiento, habiendo presentado documentación que sustente sus pretensiones. No se demostró que durante las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del  DS 25763,  siendo infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa.

2. Al no demostrarse que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, lo determinado en el Informe el Conclusiones  declarando la ilegalidad de la posesión de la “Comunidad 2 de Octubre”, simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo así como a la valoración integral de ésta  y de la prueba presentada por el interesado. 

3. No existe vulneración de los arts. 201 del DS Nº 25763, ni  312 del D. Nº29215, puesto que conforme a lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se evidenció que la "Comunidad 2 de octubre", no cuenta con derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, efectuandose la valoración del cumplimiento de la función social en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional.

4. El INRA, al acudir a medios complementarios  no vulneró el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de este artículo  y el art. 159 del DS 29215, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo y corroboró la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario “Croquis de Mejoras”.

 

El análisis integral de la prueba generada durante el trabajo de campo y gabinete, la prueba presentada por la parte interesada e información complementaria obtenida, no amerita necesariamente un pronunciamiento detallado y expreso con relación  al valor de cada uno de los documentos recabados en campo en el Informe en Conclusiones.

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la “Comunidad 2 de Octubre” en contra de la Directora Nacional a.i. INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada “Comunidad 2 de Octubre”, ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los argumentos siguientes:

1.- Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, vigentes a tiempo de levantarse la información de campo que afecta y resulta atentatoria a los legítimos derechos y garantías constitucionales de todos quienes forman parte de la referida Comunidad Campesina (Falta de carta de citación y memorándum de notificación,  formulario de designación de representantes deficientemente llenado, formulario de declaración jurada de posesión pacífica no suscrita por los declarantes  y con datos sobreeescritos, ficha catastral no suscrita  por representantes orgánicos de la comunidad y falta de datos mínimos en la misma y acta de conformidad de linderos no suscrita por los representnates)

2.- Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).  por lo que, los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se puedan identificar en el precitado documento se arrastran y afectan implícita y explícitamente a la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba, el demandante aduce, que se habría valorado la función social de la “Comunidad 2 de Octubre”, sin considerar los decretos  mencionados, es decir sin considerar que las comunidades campesinas al igual que las indigenas, deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas y tribales y  por todo Tratado o Convneio sobre derechos de pueblos indígenas y comunidades campesinas.

4.- Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545  porque sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

La Directora Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a los puntos referenciados en la demanda; ABT y SERNAP, en condición de terceros interesados, el primero no se apersona y el segundo no acredita su personería.

Con relación al punto 3) Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba.

"... es evidente que los pueblos indígena originario campesinos, concepto en el cual están inmersas las comunidades campesinas, tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios que tradicionalmente han ocupado, usado y aprovechado (...)  evidenciándose de ésta forma, la importancia que reviste para los pueblos indígena originario campesinos, la ancestralidad del territorio, misma que les permite utilizar, incluso, tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido acceso sus antepasados, para sus actividades tradicionales y de supervivencia..."

"...la "Comunidad 2 de Octubre", en su Acta de Fundación, cursante a fs. 2702 y vta. de la carpeta de saneamiento, expresa lo siguiente: "En el año 1994 colonizadores de diversos departamentos del interior de la República, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias, llegaron a la ciudad de Santa Cruz, y se adentraron en zonas inhóspitas, para cultivar la tierra y conformar núcleos de producción agropecuaria. Como consecuencia de esta situación después de muchas reuniones y asambleas deciden conformar comunidades agrarias para solicitar al gobierno la consolidación y dotación de parcelas rústicas de acuerdo a lo establecido en las leyes agrarias vigentes, el cual tendrá como objetivo principal, la lucha por los derechos de los colonos afiliados y buscar el mejoramiento general de las condiciones de las condiciones de vida de los comunitarios, buscando desarrollo (...) todo ello, vislumbra que la "Comunidad 2 de Octubre", no cuenta con el derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, puesto que, por lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se demuestra que no ha habido acceso, ocupación, uso y aprovechamiento tradicional de la tierra, a través de sus antepasados, pues claramente manifiestan "que llegaron a la ciudad de Santa Cruz, buscando nuevos horizontes y un futuro mejor para sus familias".

"...Por todo lo expuesto, se infiere que la valoración del cumplimiento de la función social de la "Comunidad 2 de Octubre" se efectuó en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional; lo que, lleva a concluir con referencia al presente punto demandado, que no existe vulneración de los arts. 201 del Decreto Supremo Nº 25763 (vigente durante la ejecución de las pericias de campo) y 312 del Decreto Supremo Nº 29215, como erróneamente entiende la parte actora."

 

Declara IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa instaurada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la "Comunidad 2 de octubre", en consecuencia, se declara FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, puesto que se evidenció que la  valoración efectuada por el INRA es  resultado de la revisión y el análisis integral de toda la información y documentación obtenida producto de la ejecución de las Pericias de Campo. Son elementos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La “Comunidad 2 de Octubre” participó activamente en el proceso de saneamiento, habiendo presentado documentación que sustente sus pretensiones. No se demostró que durante las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del  DS 25763,  siendo infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa.

2. Al no demostrarse que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, lo determinado en el Informe el Conclusiones  declarando la ilegalidad de la posesión de la “Comunidad 2 de Octubre”, simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo así como a la valoración integral de ésta  y de la prueba presentada por el interesado. 

3. No existe vulneración de los arts. 201 del DS Nº 25763, ni  312 del D. Nº29215, puesto que conforme a lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se evidenció que la "Comunidad 2 de octubre", no cuenta con derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, efectuandose la valoración del cumplimiento de la función social en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional.

4. El INRA, al acudir a medios complementarios  no vulneró el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de este artículo  y el art. 159 del DS 29215, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo y corroboró la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario “Croquis de Mejoras”.

 

 

En el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional, se debe tomar en consideración  la existencia o no del derecho ancestral  a través de sus antepasados sobre las tierras  reclamadas, al margen de que bajo el concepto de "pueblo indígena originario campesino", las comunidades campesinas tienen derecho a la titulación de las tierras y territorios tradicionalmente ocupados, usados y aprovechados. 

Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

El Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT), ratificado por el Estado Boliviano mediante Ley N° 1257 de 11/07/1991, en su art. 13 estipula: "1. (...) los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera y en particular los aspectos colectivos de esa relación. 2. La utilización del término "tierras" (...) deberá incluir el concepto de territorios , lo que cubre la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna manera ". Asimismo, el referido Convenio, en su art. 14 estipula: "1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan . Además, en los casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. (...). 2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión. (...)". (lo subrayado y las negrillas son agregadas)

la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, elevada a rango de Ley por el Estado Boliviano a través de Ley N° 3760 de 07/11/2007, en su art. 26 expresa: "1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o adquirido. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma. 3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate".

el art. 30 de la C.P.E. manifiesta: "I. Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española. II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: 1. A existir libremente. 2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión. (...). 4. A la libre determinación y territorialidad. (...). 6. A la titulación colectiva de tierras y territorios. (...)". Asimismo, el art. 403 del Texto Constitucional, señala: "I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; (...). II. El territorio indígena originario campesino comprende áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y espacios de reproducción social, espiritual y cultural. (...)". (las negrillas son incorporadas)

SAN S1ª Nº 34/2017 (20 de abril de 2017)

SAP S1ª Nº 48/2018 (20 de septiembre de 2018)

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la “Comunidad 2 de Octubre” en contra de la Directora Nacional a.i. INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Polígono N° 120, correspondiente, entre otros, a la propiedad denominada “Comunidad 2 de Octubre”, ubicada en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Bajo los argumentos siguientes:

1.- Vulneración de los artículos 28, 29, 145 y 147 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000 y las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, vigentes a tiempo de levantarse la información de campo que afecta y resulta atentatoria a los legítimos derechos y garantías constitucionales de todos quienes forman parte de la referida Comunidad Campesina (Falta de carta de citación y memorándum de notificación,  formulario de designación de representantes deficientemente llenado, formulario de declaración jurada de posesión pacífica no suscrita por los declarantes  y con datos sobreeescritos, ficha catastral no suscrita  por representantes orgánicos de la comunidad y falta de datos mínimos en la misma y acta de conformidad de linderos no suscrita por los representnates)

2.- Vulneración del derecho a la defensa, como elemento del debido proceso, al haberse transgredido, los arts. 170-I-e), 198, 201, 206, 237, 240 y 376 del D.S. N° 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse los trabajos de campo) y arts. 13, 161 y 294-III-c) del D.S. N° 29215 (vigente a tiempo de emitirse el Informe en Conclusiones y la Resolución Final de Saneamiento que se impugna).  por lo que, los errores, omisiones y vulneraciones de normas legales vigentes que se puedan identificar en el precitado documento se arrastran y afectan implícita y explícitamente a la Resolución Final de Saneamiento.

3.- Vulneración del art. 201 del D.S. Nº 25763 (vigente a tiempo de ejecutarse las pericias de campo) y del art. 312 del D.S Nº 29215 (vigente a tiempo de elaborarse el Informe en Conclusiones y emitirse la Resolución Final de Saneamiento que se impugna), por errónea consideración de los elementos de prueba, el demandante aduce, que se habría valorado la función social de la “Comunidad 2 de Octubre”, sin considerar los decretos  mencionados, es decir sin considerar que las comunidades campesinas al igual que las indigenas, deben ser valoradas al amparo de lo regulado por el Convenio 169 de la OIT, Declaración de la ONU sobre pueblos indígenas y tribales y  por todo Tratado o Convneio sobre derechos de pueblos indígenas y comunidades campesinas.

4.- Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545  porque sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

La Directora Nacional a.i. del INRA, responde negativamente a los puntos referenciados en la demanda; ABT y SERNAP, en condición de terceros interesados, el primero no se apersona y el segundo no acredita su personería.

Con referencia al punto 4) Vulneración y/o violación del artículo 2 de la Ley N° 1715 modificada por el artículo 2 de la Ley N° 3545 en sentido de que el INRA sustenta su decisión principal en imágenes satelitales.

"...el INRA, al referirse a la revisión y análisis de la información y documentación producto de los trabajos de campo, lo hace mencionando que dichas actuaciones fueron realizadas utilizando como medio complementario el análisis multitemporal de imágenes satelitales, amparándose en la parte in fine del precitado art. 159 del Reglamento Agrario aprobado por Decreto Supremo N° 29215, precepto legal que le permite a la autoridad administrativa utilizar información adicional y/o complementaria que resulte útil, a efectos de corroborar los resultados arrojados durante la ejecución de las pericias de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social, lo cual no significa de ningún modo sustituir la información recabada directamente en campo sino más bien, verificar la misma..."

"...la decisión principal del proceso de saneamiento de la "Comunidad 2 de Octubre" se fundó sobre la base de la revisión, análisis y valoración integral de toda la documentación e información generada durante pericias de campo, misma que fue contrastada complementariamente con el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el INRA..."

"... el ente administrativo verificó dicha información levantada de campo, con el único fin de realizar una correcta e integral valoración de la posesión y el cumplimiento de la función social en la "Comunidad 2 de Octubre". Bajo ese entendimiento, es menester aclarar también, que el análisis multitemporal de imágenes satelitales ejecutado por el ente administrativo, simplemente corroboró información que ya había sido obtenida durante la ejecución de las pericias de campo..."

"... se colige que el INRA, al acudir a medios complementarios como es el Análisis Multitemporal de Imágenes Satelitales, no ha vulnerado el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de dicho precepto legal, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo, llegando a corroborar la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario "Croquis de Mejoras" de fs. 2686 de los antecedentes de saneamiento, que constata que el asentamiento y las mejoras identificadas al interior de la "Comunidad 2 de Octubre" son posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, resultando con ello, que la posesión de la referida comunidad es ilegal. Consiguientemente, lo aducido por la parte demandante, con relación al presente punto demandado, carece de sustento fáctico y legal."

 

 

 

 objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de 

 

 

Declara IMPROBADA, la demanda contencioso administrativa instaurada por Wilfredo Choque Franco y Tiburcio Ventura Huaylla en representación de la "Comunidad 2 de octubre", en consecuencia, se declara FIRME Y SUBSISTENTE la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009, puesto que se evidenció que la  valoración efectuada por el INRA es  resultado de la revisión y el análisis integral de toda la información y documentación obtenida producto de la ejecución de las Pericias de Campo. Son elementos centrales y puntuales para esta decisión:

1. La “Comunidad 2 de Octubre” participó activamente en el proceso de saneamiento, habiendo presentado documentación que sustente sus pretensiones. No se demostró que durante las Pericias de Campo, se hubieran transgredido los arts. 28 incisos a) y g), 29 inciso a) numerales 16) y 17) y 145 del  DS 25763,  siendo infundada la aseveración de la parte actora en cuanto a la vulneración de su derecho a la defensa.

2. Al no demostrarse que el cumplimiento de la Función Social y su posesión sean anteriores a la Ley Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, lo determinado en el Informe el Conclusiones  declarando la ilegalidad de la posesión de la “Comunidad 2 de Octubre”, simplemente se ajustó a la información verificada directamente en campo así como a la valoración integral de ésta  y de la prueba presentada por el interesado. 

3. No existe vulneración de los arts. 201 del DS Nº 25763, ni  312 del D. Nº29215, puesto que conforme a lo manifestado en su propia Acta de Fundación, se evidenció que la "Comunidad 2 de octubre", no cuenta con derecho ancestral sobre las tierras reclamadas, efectuandose la valoración del cumplimiento de la función social en el marco de lo regulado por el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (OIT) y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así también desde y conforme a los arts. 30 y 403 del Texto Constitucional.

4. El INRA, al acudir a medios complementarios  no vulneró el art. 2 parágrafo IV de la Ley N° 1715, sino más bien se amparó en la parte final de este artículo  y el art. 159 del DS 29215, a objeto de verificar la información levantada durante la ejecución de las pericias de campo y corroboró la misma, toda vez que se confirmó la información reflejada en el Formulario “Croquis de Mejoras”.

 

 

El ente administrativo se encuentra facultado para recurrir  a información complementaria como el análisis multitemporal de imágenes satelitales con el fin de verificar  información obtenida durante la ejecución del trabajo tanto de campo como de gabinete  y así realizar un análisis y valoración integral del cumplimiento o no de la función social/económico social. así como para verificar la legalidad de la posesión agraria.

SAP S1ª Nº 13/2029

SAPS1ª Nº 49/2018