SAP-S1-0024-2019

Fecha de resolución: 17-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Rubén Alvarado Peredo, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, contra Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y los herederos de Osvaldo Pérez Villarroel, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPPNAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, invocando las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Violación a la Ley Aplicable

“En cuanto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-2-c de la L. N° 1715, por violación a la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, corresponde señalar que respecto a esta causal de nulidad, el Tribunal Agroambiental mediante la SAN S1ª Nº 128/2016 de 30 de noviembre de 2016, sostuvo: "La referida causal, prevista por el art. 50- I-2-c) de la L. Nº 1715, se entiende cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial." (Cita textual); en ese entendido, en el caso cursante en autos, la parte actora arguye que se habría configurado esta causal de nulidad al haberse conculcado las disposiciones lAl respecto, de la revisión de los antecedentes se constata que no resulta evidente que se hubieren infringido dichas disposiciones legales, toda vez que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Junta Vecinal Lava Lava" se realizó en el marco de la Resolución Determinativa RSSPP N° 024/2009 de 8 de junio de 2009 (fs. 22 de los antecedentes) emitiéndose la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-SSPP N° 005/2009 de 10 de junio de 2009, mediante la cual se dispone que en el predio se aplicará el Saneamiento Interno (fs. 23 a 24 de los antecedentes) en ese sentido, cursa el respectivo Libro de Saneamiento Interno de dicha organización, en el cual a fs. 278 vta. de los antecedentes, se registra la parcela 429 a nombre de Ildegaria, Aniceta, Osvaldo, Ciprian y José, todos Pérez Villarroel, registrada como propiedad pequeña agrícola, como forma de adquisición "posesión", registrándose como fecha de posesión "21-09-1970", cursando en "Observaciones" lo siguiente: "En la Parcela se observa sembradío de trigo", constando posteriormente a fs. 448 de los antecedentes, el Acta de Certificación de la Legalidad y Antigüedad de las Fechas de Posesión consignadas en los 4 Libros de Saneamiento de la "Junta Vecinal Lava Lava" donde se señala expresamente que los dirigentes y Comité de Saneamiento de la Junta Vecinal, una vez revisados los datos registrados, "certifican sobre la legalidad y veracidad de la antigüedad de las fechas de posesión consignadas en los mismos, certificando que desde esas fechas los afiliados se asentaron en sus parcelas y desde aquella vez trabajan en las mismas sin afectar derechos de terceros legalmente constituidos,..." (Cita textual); cursando el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2009, de fs. 1543 a 1702 de los antecedentes, en el cual en el acápite referido a la "Antigüedad de la Posesión" se consigna que, de acuerdo a los datos consignados de la Parcelas objeto de saneamiento, emergentes del Relevamiento de Información en Campo, se acreditó la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y en cuanto a la "Valoración de la Función Social" se sostiene que según los datos proporcionados por la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se estableció el cumplimiento de la Función Social, conforme con los arts. 393 y 397-I y II de la CPE, art. 2 de la L. N° 1715, Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545 y art. 164 del D.S. N° 29215, dando lugar a que respecto a la Parcela 429, entre otras, se sugiera dictar Resolución Administrativa de Adjudicación y Titulación, resultados que, respecto a esta Parcela, al no merecer observaciones en la Socialización de Resultados, dieron lugar a que se emita la Resolución Administrativa RA-SS N° 1270/2009 de 4 de diciembre de 2009 cursante de fs. 2537 a 2560 de los antecedentes, que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que ahora es objeto de impugnación. Es decir que, se advierte claramente que la titulación del predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429" se realizó vía adjudicación por posesión legal, constatándose que se encuentra sustentada documentalmente dicha posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715, al contar con Certificación de la Legalidad y Antigüedad, extendida por la dirigencia de la Organización Territorial de Base Lava Lava Alta y por el Comité de Saneamiento, no siendo cierto lo aducido por el demandante de que sólo contaría con la Certificación de Posesión, de Orlando Soliz Bustamante, de igual manera, no resulta evidente que no se especifique el año del inicio de la posesión en la Parcela 429, ya que la misma está consignada en el Libro de Saneamiento el Comité de Saneamiento a fs. 278 vta., de los antecedentes, donde se anota como fecha de posesión desde 21 de septiembre de 1970; no encontrándose ninguna prueba o indicio que en los antecedentes hagan suponer la existencia de fraude o inducción a error en la autoridad administrativa, en los datos que se consignan respecto a la mencionada Parcela, menos aun que los titulares de la misma: Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y Osvaldo Pérez Villarroel, ahora demandados, no hubieren ejercido en dicha propiedad una posesión pacifica y continuada.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPPNAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, ubicada en el cantón Lava Lava, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose vigente con todos sus efectos legales, bajo los siguientes argumentos: 1) Es viable la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial. En el caso de autos, no resulta evidente que se hubieren infringido dichas disposiciones legales, toda vez que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Junta Vecinal Lava Lava" se realizó en el marco de la Ley aplicándose el saneamiento interno, registrándose la parcela 429 a nombre de los ahora demandados como poseedores legales certificados por los dirigentes y Comité de Saneamiento de la Junta Vecinal, estableciéndose el cumplimiento de la función social, resultados que no merecieron observación en la Socialización de Resultados, dando lugar a que se emita la resolución final de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que ahora es objeto de impugnación. 2) La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, lo acusado no es evidente, ya que de los antecedentes se constata que en el Relevamiento de Información en Campo se identificó actividad productiva mediante la constatación de "sembradíos de trigo", además de Certificación de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715; no existiendo por consiguiente, ningún elemento o indicio que haga suponer que tal constatación fuere falsa y por tanto mediare ausencia de causa para reconocer derecho de propiedad sobre la tierra vía adjudicación por haberse acreditado la posesión legal en el predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429. 3) En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a  simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.  En el caso de autos, lo argüido por la parte demandante se limita a referir que existiría tal vicio de nulidad, sin aportar ningún elemento que haga suponer que los beneficiarios del Título Ejecutorial hubieren faltado a la verdad al prestar su declaración jurada de posesión o que hubieren simulado un hecho que no condice con la realidad; por lo que no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, se hubieren registrado datos falsos en la Ficha Catastral y que los beneficiarios del Título hubieren actuado en complicidad con los funcionarios del INRA, a efectos de adquirir dicha calidad.

La finalidad de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Rubén Alvarado Peredo, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, contra Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y los herederos de Osvaldo Pérez Villarroel, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPPNAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, invocando las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de la Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Ausencia de Causa

“Con referencia a la causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 11/2018 de 20 de abril de 2018, refiere: "La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545, referido a que los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad."; en el caso presente, la parte actora sostiene que la ausencia de causa radicaría en que el derecho sería inexistente por ser falsos los datos registrados en la Ficha Catastral, donde se les reconocería a los beneficiarios del Título Ejecutorial, la calidad de poseedores con cumplimiento de la Función Social, siendo que ello sería falso; al respecto y en concordancia con lo manifestado en el numeral precedente, tal aspecto acusado no es evidente ya que de los antecedentes se constata que en el Relevamiento de Información en Campo se identificó actividad productiva mediante la constatación de "sembradíos de trigo", además de Certificación de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715; no existiendo por consiguiente, ningún elemento o indicio que haga suponer que tal constatación fuere falsa y por tanto mediare ausencia de causa para reconocer derecho de propiedad sobre la tierra vía adjudicación por haberse acreditado la posesión legal en el predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPPNAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, ubicada en el cantón Lava Lava, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose vigente con todos sus efectos legales, bajo los siguientes argumentos: 1) Es viable la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial. En el caso de autos, no resulta evidente que se hubieren infringido dichas disposiciones legales, toda vez que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Junta Vecinal Lava Lava" se realizó en el marco de la Ley aplicándose el saneamiento interno, registrándose la parcela 429 a nombre de los ahora demandados como poseedores legales certificados por los dirigentes y Comité de Saneamiento de la Junta Vecinal, estableciéndose el cumplimiento de la función social, resultados que no merecieron observación en la Socialización de Resultados, dando lugar a que se emita la resolución final de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que ahora es objeto de impugnación. 2) La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, lo acusado no es evidente, ya que de los antecedentes se constata que en el Relevamiento de Información en Campo se identificó actividad productiva mediante la constatación de "sembradíos de trigo", además de Certificación de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715; no existiendo por consiguiente, ningún elemento o indicio que haga suponer que tal constatación fuere falsa y por tanto mediare ausencia de causa para reconocer derecho de propiedad sobre la tierra vía adjudicación por haberse acreditado la posesión legal en el predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429. 3) En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a  simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.  En el caso de autos, lo argüido por la parte demandante se limita a referir que existiría tal vicio de nulidad, sin aportar ningún elemento que haga suponer que los beneficiarios del Título Ejecutorial hubieren faltado a la verdad al prestar su declaración jurada de posesión o que hubieren simulado un hecho que no condice con la realidad; por lo que no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, se hubieren registrado datos falsos en la Ficha Catastral y que los beneficiarios del Título hubieren actuado en complicidad con los funcionarios del INRA, a efectos de adquirir dicha calidad.

Para determinar la existencia de ausencia de causa, se debe considerar que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad. 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Rubén Alvarado Peredo, legalmente representado por Ybett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, contra Aniceta Pérez Villarroel, Ciprian Pérez Villarroel, Ildegaria Pérez Villarroel, José Pérez Villarroel y los herederos de Osvaldo Pérez Villarroel, demandando la nulidad del Título Ejecutorial Nº SPPNAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, invocando las causales de Simulación Absoluta, Ausencia de Causa y Violación de Ley Aplicable.

Con relación a la causal de Simulación Absoluta

“En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad Corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 12/2018 de 10 de mayo de 2018, que respecto a la causal de nulidad de Título Ejecutorial por "simulación absoluta" refiere que: "...el Título Ejecutorial se encuentra viciado por basarse en hechos que no corresponden a la realidad, aspecto que afecta la voluntad de la administración, en este caso al INRA, siendo su relevancia tal que de no existir la 'simulación' o 'apariencia de la realidad' señalada, no se hubiera procedido a titular en una superficie determinada o a una persona en específico..." Ahora bien, en cuanto a lo argüido por el actor que para la otorgación del Título Ejecutorial que impugna, se hubiere simulado un acto aparente que no correspondería a la realidad; se constata que el mismo carece de sustento fáctico, ya que se limita a referir que existiría tal vicio de nulidad, sin aportar ningún elemento que haga suponer que los beneficiarios del Título Ejecutorial hubieren faltado a la verdad al prestar su declaración jurada de posesión o que hubieren simulado un hecho que no condice con la realidad; por lo que no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, se hubieren registrado datos falsos en la Ficha Catastral y que los beneficiarios del Título hubieren actuado en complicidad con los funcionarios del INRA, a efectos de adquirir dicha calidad, por lo que no se constata la existencia de la ausencia de causa invocada.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº SPPNAL-156090 de 4 noviembre de 2010, emitido a título de adjudicación, respecto a la propiedad denominada "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429", de una superficie de 2,2671 ha, ubicada en el cantón Lava Lava, sección Primera, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose vigente con todos sus efectos legales, bajo los siguientes argumentos: 1) Es viable la causal de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, cuando para el otorgamiento del Título Ejecutorial, se hubiera incurrido en transgresión a la normativa, de manera expresa y evidente, en este caso al procedimiento de saneamiento previsto por la L. Nº 1715 y su Reglamento vigente, aprobado mediante D.S. Nº 29215; o se hubiese afectado a la valoración y resultados del mismo contemplados en la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que en función a esta Resolución, se emite el Título Ejecutorial. En el caso de autos, no resulta evidente que se hubieren infringido dichas disposiciones legales, toda vez que el proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de la "Junta Vecinal Lava Lava" se realizó en el marco de la Ley aplicándose el saneamiento interno, registrándose la parcela 429 a nombre de los ahora demandados como poseedores legales certificados por los dirigentes y Comité de Saneamiento de la Junta Vecinal, estableciéndose el cumplimiento de la función social, resultados que no merecieron observación en la Socialización de Resultados, dando lugar a que se emita la resolución final de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial que ahora es objeto de impugnación. 2) La causal de nulidad de Título Ejecutorial contemplada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, referida a la ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados, se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial, por lo que en caso de no ser evidente la causa que motivó la titulación, tal reconocimiento se encuentra afectado en esencia con la nulidad.  En el presente caso, lo acusado no es evidente, ya que de los antecedentes se constata que en el Relevamiento de Información en Campo se identificó actividad productiva mediante la constatación de "sembradíos de trigo", además de Certificación de posesión anterior a la vigencia de la L. N° 1715; no existiendo por consiguiente, ningún elemento o indicio que haga suponer que tal constatación fuere falsa y por tanto mediare ausencia de causa para reconocer derecho de propiedad sobre la tierra vía adjudicación por haberse acreditado la posesión legal en el predio "Junta Vecinal Lava Lava Parcela 429. 3) En lo concerniente a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecida por el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715 relativa a  simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.  En el caso de autos, lo argüido por la parte demandante se limita a referir que existiría tal vicio de nulidad, sin aportar ningún elemento que haga suponer que los beneficiarios del Título Ejecutorial hubieren faltado a la verdad al prestar su declaración jurada de posesión o que hubieren simulado un hecho que no condice con la realidad; por lo que no ha demostrado que durante el proceso de saneamiento, se hubieren registrado datos falsos en la Ficha Catastral y que los beneficiarios del Título hubieren actuado en complicidad con los funcionarios del INRA, a efectos de adquirir dicha calidad.

Cuando se invoque la causal de simulación absoluta, se debe precisar y demostrar documentalmente el acto aparente que se encuentra contradicho con la realidad.