SAP-S1-0022-2019

Fecha de resolución: 17-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Fundadora

El Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria,(INRA) impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, mediante la cual se dispone adjudicar el predio "El Encanto", ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, en una superficie de 54,6655 ha., en mérito a haber acreditado la legalidad de su posesión, a favor de la familia Campos Pinto y declarar Tierra Fiscal la superficie restante de 3,7484 ha. y 22,5554 ha, respectivamente, por haberse establecido la ilegalidad de la posesión por incumplimiento de la Función Económico Social, bajo los siguientes argumentos:

1.-  Acusa incumplimiento de lo determinado por Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015, que disponía la aulación de obrados  y una nueva verificación en Campo, respecto a las notificaciones de actuados dispuestos en dicha resolución porque la misma no habría sido puesta a conocimiento de los representantes de las organizaciones sociales sectoriales de la comunidad de Marquina, donde se ubicaría el predio, pese a ser admitidos como Control Social y tampoco se habría notificado al GAM de Quillacollo;

2.- Cuestiona la verificación en campo  y su valoración en el Informe en Conclusiones respecto al cumplimiento de la Función Economico Social (FES) en el predio, indicando que se consignaron datos contradictorios sobre la actividad productiva desarrollada, clasificación errónea y otros  aspectos que constituirían una irregularidad y falsedad constituida por el INRA;

3.- Acusa posesión ilegal del predio, toda vez que los beneficiarios incumplen los elementos integrales de la posesión, conforme se encuentra dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, en relación a que la posesión debe ser anterior a la L. N° 1715, pacífica, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos por terceros;

4.-  Acusa una ilegal adjudicación a particulares sobre bienes de dominio público de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, los que devienen del dominio original de la nación y tendrían su fundamento en la soberanía del Estado, siendo inalienables, inembargables, imprescriptibles y no susceptibles de propiedad privada.

El Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, contesta negativamente pidiendo se declare Improbada la demanda interpuesta,  bajo los siguientes argumentos:

1.- Refiere que en cumplimiento a la parte resolutiva "Novena" de la Resolución RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, cursarían las publicaciones del edicto agrario en el periódico Opinión y en la Radio Pio, conforme el art. 70-c) del D.S. N° 29215 y el art. 295-I del D.S. N° 29215, agrega que se cumplió con la notificación a la organización social sectorial, Central Única de Trabajadores Campesinos Provincia Quillacollo, Federación Departamental de Trabajadores Campesinos de Cochabamba, con lo que  se habría dado cumplimiento a la Disposición Final Séptima de la L. N° 3545 respecto al Control Social; asimismo, se notificó mediante cédula al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo;

2.-  En el Informe en Conclusiones se habría valorado los datos levantados en Campo más la documentación complementaria, siendo la lechera,  actividad desarrollada en el predio, correspondiendo su calificación como agrícola, ya que no cumpliría con los requisitos que la ley exige para el reconocimiento de la propiedad agraria como ganadera;

3.-   Refiere que los beneficiarios del predio "El Encanto" habrían estado en posesión de la tierra desde antes de la promulgación de la L. N° 1715, cumpliendo el requisito de posesión legal;

4.-  En cuanto a la aplicación de la L. N° 3975, sostiene que la misma se emitió cuando el proceso de saneamiento de referencia se encontraba en curso y que a la fecha no concluyó, por lo que no se encontraría dentro del objeto y alcances de la ley de referencia. Por lo expuesto pide se declare Improbada la demanda interpuesta, con costas a los demandantes.

4.- En cuanto a que en saneamiento, se habría adjudicado a particulares bienes de dominio público establecidos en la Ley N° 3975 de 24 de noviembre de 2008.

4.1.- La competencia del Tribunal Agroambiental en Aguas

"...al invocarse la existencia de afectación a bienes declarados de dominio público como es el caso de las playas, abanicos, lechos de río y áreas hasta la máxima crecida, que conforman el Río Chocaya, mediante L. N° 3975 de 24 de noviembre de 2008, respecto a que dicha área delimitada mediante coordenadas y plano anexo, están destinadas, según el art. 2 de dicha norma, a "áreas de recarga hídrica, zona ecológica, educativa y turística, áreas verdes y recreativas, deportivas y de equipamiento social."; se evidencia que la controversia debe dilucidarse también dentro del marco competencial de "aguas" y los derechos que de dicho elemento emergen."

"...este Tribunal ejerce plena jurisdicción y competencia para pronunciarse, dentro de las demandas contencioso administrativas, no solamente con relación a los derechos de propiedad sobre la tierra emergentes del proceso de saneamiento, sino en lo relativo a las controversias relativas al recurso natural "agua", en el marco doctrinal y normativo del Derecho del Agua..."

4.2.- La ubicación del predio "El Encanto" en un área declarada bien de dominio público

"...se encuentra verificada y sustentada técnicamente la importancia de la protección de dicha área declarada de dominio público por la L. N° 3975, debiendo ser preservada de actividades antrópicas que puedan afectar o contaminar los recursos hídricos que contiene; estando suficientemente claros los conceptos desarrollados en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, en lo concerniente a "ciclo hídrico" y "recarga hídrica"; evidenciándose inclusive cinco pozos públicos al interior del área que comprende la L. N° 3975, cuatro de los cuales colindan con el predio "El Encanto" que también se encuentra al interior del área declarada de dominio público; asimismo se evidencian estudios técnicos previos que identifican la necesidad de preservación de los recursos hídricos de dicha área: debiendo considerarse también que aún cuando la L. N° 3975 fue promulgada de manera posterior al inicio del proceso de saneamiento del predio "El Encanto", éste trámite todavía no ha concluido en un derecho propietario..."

4.3.- La inalienabilidad del bien de dominio público

"...la L. N° 3975 fue promulgada mientras se encontraba en proceso el saneamiento sobre el predio "El Encanto", era obligación de la autoridad administrativa, cumplir la prenombrada Ley, mediante la cual se declara de dominio público el área que comprende la misma, estando impedida, de manera sobreviniente, la autoridad administrativa responsable de ejecutar el saneamiento, de continuar con dicho trámite respecto al predio en cuestión, ya que toda determinación resultante del mismo violaría la propia L. N° 3975, que prohíbe terminantemente los asentamientos humanos y urbanos en el área de las playas y abanicos del Río Chocaya (...) dándose en el caso concreto la figura jurídica de la sustracción de materia, que consiste en la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan una acción por un hecho o acto jurídico sobreviniente, que cuando sucede, la autoridad administrativa o legal no podrá decidir o pronunciarse sobre algo que ya no tiene sustento..."

"...el Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre dicha superficie, volviendo inoperante y extinto todo proceso de saneamiento en curso, quedando en consecuencia, sin sustento legal cualquier pretensión o incluso interés legitimo, que busque la constitución de algún derecho de índole privada, siendo pertinente, en cuanto a la figura jurídica de la "sustracción de materia"

"...Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley". Entendiéndose esta disposición en sentido que el agua y los recursos hídricos, entre los cuales se encuentran los elementos de ciclo hídrico y las funciones de "recarga hídrica" no podrían bajo ningún concepto ser enajenados, siendo su "inalienabilidad" más estricta, desde el momento que el Texto Constitucional le confiere las características de "estratégico" y que "no podrán ser objeto de apropiaciones privadas"

4.4.- El ciclo hídrico, las funciones ambientales y la Recarga Hídrica del Playón de Marquina

"...Dicha noción del ciclo hídrico o hidrológico del agua es también desarrollado en el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, siendo importante desde el punto de vista jurídico, tener presente la misma, habida cuenta que el art. 5 de la L. Nº 300 sostiene que, dentro de las "funciones ambientales", (entendidas como el resultado de las interacciones entre las especies de flora y fauna de los ecosistemas, de la dinámica propia de los mismos, del espacio o ambiente físico (o abiótico) y de la energía solar) se encuentran el "ciclo hidrológico" y "la purificación y desintoxicación del agua, aire y suelo" ; por consiguiente, estos procesos son objeto de protección jurídica, así también el art. 27-3 de la misma norma, dispone que: "El agua en todos su ciclos hídricos y estados, superficiales y subterráneos, así como sus servicios, no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni ser mercantilizados."; comprendiéndose de esa manera la imperiosa necesidad de resguardar toda recarga hídrica, entre ellas, el Playón de Marquina delimitado por la L. Nº 3975, precisamente por constituir una "recarga hídrica" 

4.5.- El principio de "no regresión" del Derecho Ambiental y su aplicación al caso concreto a través de la efectivización de la L. Nº 3975

"... Principio de Acción Preventiva y de Precaución, contemplados por los Principios 15 y 17 de la Declaración sobre Medio Ambiente y Desarrollo, suscrita en Río de Janeiro en 1992 y que son recogidos por la legislación boliviana mediante el art. 4 de la L. N° 300  (...)  Tales principios orientadores de la protección del medio ambiente, no podrían quedarse como simples enunciados y declaraciones de buenas intenciones, sino que el Estado Boliviano a través de sus instituciones y la propia población boliviana, tienen la ineludible obligación de hacerlos efectivos, en el marco de los convenios asumidos internacionalmente y el inexcusable cumplimiento de la ley, en el marco del deber establecido constitucionalmente en el art. 342 de la CPE; en el caso concreto, existe pues la necesidad y obligación de hacer cumplir y viabilizar la L. N° 3975 que declara de dominio público las playas y abanicos del río Chocaya, que se constituye en una norma protectora del recurso hídrico y por consiguiente objeto de protección ambiental, que requiere la adopción de medidas de prevención y precautorias inmediatas, para evitar la contaminación de la zona del Río Chocaya, la recarga hídrica y de los recursos hídricos que posee dicha zona, mediante la aplicación de diversos instrumentos de gestión ambiental sostenible y planificación, entre los cuales se encuentran los Planes de Uso de Suelo (...) 

 

En cumplimiento a la SCP 1013/2017 de 4 de octubre de 2017, se emitió nueva Sentencia Agroambiental Plurinacional, declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; por consiguiente, se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Administrativa RA-SS N° 1025/2015 de 01 de junio de 2015, emitida respecto al predio "El Encanto" ubicado en el municipio de Quillacollo, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba; disponiendo que  no corresponde que el INRA efectúe proceso de saneamiento en la superficie  del predio,  al estar sobrepuesto al área delimitada por la L. N° 3975,  que declara  la misma como bien de dominio público por constituir una recarga  hídrica en la que se prohibe terminantemente asentamientos urbanos y humanos y que por el contrario, debe ser preservada de actividades antrópicas que puedan afectar o contaminar los recursos hídricos que contiene el denominado "Playon de Marquina"  En tal sentido y en el marco del principio ambiental de  "no regresión" es que se instruye al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo:

1. Cumplir el art. 3 de la L. Nº 3975, que ordena: "El Gobierno Municipal de Quillacollo, elaborará y aprobará un plan de uso de suelo en base al artículo 2, donde serán considerados todos los proyectos hídricos, ambientales, educativos, de forestación, parques ecológicos educativos, control de torrenteras e infraestructura y equipamiento social, todas ellas de carácter público".

2. Regularizar el registro de derecho propietario efectuado sobre el área determinada por la L. Nº 3975,  a fin de evitar el doble registro en DDRR, previa identificación de superficies que se encuentran reconocidas, consolidadas y tituladas.

3. Adecuar la norma del Municipio de Quillacollo referida a la delimitación del radio urbano, de acuerdo a lo establecido por el art. 5 de la L. Nº 3975, en cuanto a la prohibición terminante de asentamientos humanos y urbanos en el área de recarga hídrica que es fundamental para el abastecimiento del líquido elemento.

4. El Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo, en coordinación con su Órgano Legislativo; cada doce (12) meses, desde la notificación con el presente fallo; deberá informar al Tribunal Agroambiental, vía el Juzgado Agroambiental de Quillacollo, sobre el cumplimiento del mandato legal en cuanto a la elaboración y aprobación del Plan de Uso de Suelo a que hace referencia el punto 1, además de los avances en el principio de ejecución y cumplimiento de dicho Plan, con cuyo instrumento de gestión, deberá ejecutar lo dispuesto en los puntos 2. y 3. precedentes;  hasta que se inicie la implementación del Plan de Uso de Suelo.

Los demás argumentos de la decisión emitida, son:

1.  Al momento de la Resolución Administrativa RA-USCC N° 064/2015 de 6 de febrero de 2015, no se notificó con el inicio del proceso de saneamiento al GAM de Quillacollo,  omitiéndose su participación e información de los resultados, afectando así la defensa de quien invocó derechos colectivos.

2. El Informe en Conclusiones de 2015 efectúa una interpretación equivocada de la norma agraria referida a la valoración de la FES  al considerar como "agrícola" la actividad de cría de ganado lechero con una actividad contraria a la Capacidad de Uso Mayor de la Tierra (CUMAT) además de no evidenciarse ningún área cultivada, en descanso o en cosecha;

3. Además de no haber sido pacífica la posesión que pretendían ejercer  los integrantes de la familia Campos Pinto, en el Informe en Conclusiones, el INRA, obvia y pasa por alto que los derechos que se pretendía reconocer, se ubican en un área declarada de dominio público, que prohíbe terminantemente asentamientos humanos y urbanos en dicha área protegida y de patrimonio público.

4. Establece que el Tribunal Agroambiental tiene plena jurisdicción y competencia para pronunciarse, dentro de las demandas contencioso administrativas, no solamente con relación a los derechos de propiedad sobre la tierra emergentes del proceso de saneamiento, sino en lo relativo a las controversias emergentes del recurso natural agua, conforme a la transversalidad del derecho ambiental y el argumento dentral descrito inicialmente.

 

PRECEDENTE 1

Las leyes  relativas a la creación de áreas que resguardan derechos de interés público y derechos colectivos, que incumben a toda la población y que sean promulgadas hasta antes de la ejecutoría de la Resolución Final de saneamiento, así fueren posteriores al inicio del proceso de saneamiento, son de aplicación obligatoria por el Instituto Nacional de Reforma Agraria durante el procedimiento de saneamiento.

PRECEDENTE 2

El Tribunal Agroambiental ejerce plena jurisdicción y competencia sobre conflictos relacionados al derecho al agua y derechos que del mismo emergen, aun cuando en el proceso contencioso administrativo se resuelvan controversias en materia agraria, por la transversalidad del Derecho Ambiental.

PRECEDENTE 3

El Estado a través del INRA no tiene competencia para sanear o constituir ningún derecho de propiedad privada agraria sobre zonas de recarga hídrica que constituyen bienes de dominio público, porque  su "inalienabilidad es más estricta al tener características de recursos estratégicos por disposición constitucional.

PRECEDENTE 4

Por el principio de no regresión la Autoridad Judicial, a momento de resolver la controversia sobre conflictos relacionados con el derecho al agua, está obligada a cumplir y viabilizar el cumplimiento de disposiciones normativas que protegen el recurso hídrico y requieren la adopción de medidas de prevención y precautorias inmediatas, puesto que no pueden quedar  estas como instrumentos meramente declarativos.

 

Derecho del Agua:

Derecho del Agua, el cual es definido por el tratadista Mario F. Valls en su obra "Recursos Naturales, lineamientos de su régimen jurídico" de la siguiente manera: "El derecho del agua norma la creación, modificación, transmisión y extinción de las relaciones (jurídicas) aplicables a su conocimiento, aprovechamiento y preservación como asimismo a la defensa contra su acción nociva".

Cosas Públicas:

Fernando López Ramón, en su artículo "Teoría Jurídica de las Cosas Públicas", sostiene que serían: "...todos los derechos reales de las Administraciones afectados a especiales fines de interés público y sujetos por ello a un régimen especial de utilización y protección".

Bienes del  patrimonio del Estado:

Pablo Dermizaky Peredo en su obra "Derecho Constitucional" al momento de referirse al art. 339-II de la actual CPE, respecto a "los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas" refiere que: "Cuando los bienes están al servicio de la sociedad, el Estado ejerce dominio sobre ellos como guardián del interés público, como poder de Policía y no como propietario de los mismos. Este es el caso de los caminos, calles, parques, plazas, ríos, lagos, etc., que están fuera del comercio humano y no son susceptibles de apropiación privada, porque son de uso común, inembargables, inalienables e imprescriptibles".

Ciclo del agua:

Carlos Andaluz Westreicher, en su obra "Manual de Derecho Ambiental", señala: "El ciclo del agua es impulsado por la evaporación solar, así la humedad sale de la superficie de la tierra hacia la atmosfera y vuelve en forma de lluvia, nieve, granizo, garúa, etc., Cuando el agua vuelve a la tierra, una parte se evapora inmediatamente, otra se escurre hacia riachuelos, ríos, represas, lagos o los océanos; otra parte se deposita en los nevados; otra cantidad va al suelo manteniéndose allí (humedad del suelo) o se infiltra formando la napa freática (mantos acuíferos), una cantidad  importante es absorbida por las plantas y es transpirada luego por las hojas volviendo nuevamente al aire", agregando dicho autor, que este ciclo no es regular, sino errático, lo cual significa que no siempre podrá contarse con la misma cantidad de agua en un espacio determinado, ya que durante el transcurso del tiempo pueden producirse periodos de excedencia (inundaciones) o de deficiencia (sequías) por razones climáticas.

Recarga Hídrica:

Definida por el Informe TA - DTE N° 018/2019 de 29 de marzo de 2019, de la siguiente manera: "Se llama recarga al proceso que ocurre de forma natural, por el cual, se incorpora agua procedente de la infiltración de la lluvia, por aguas superficiales y por la transparencia entre acuíferos."

Principio de No regresión

"Principio de No regresión" según Mario Peña Chacón, citado por Ricardo Crespo Plaza, consistiría en: "el principio de no regresión o de prohibición de retroceso enuncia que la normativa y la jurisprudencia ambiental no deberían ser revisadas si esto implicare retroceder respecto a los niveles de protección alcanzados con anterioridad y siempre que no se demuestre que tales retrocesos sean superiores al interés público ambiental".