SAP-S1-0022-2018

Fecha de resolución: 01-06-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

 Katiuska Milenka Fritz Aleman, Pablo Cesar Fritz Aleman y Luís Hernán Fritz Sandoval, interponen demanda contencioso administrativa contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia impugnando la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 337 correspondiente al predio " Aleman" ubicado en la provincia Cercado del departamento de Tarija. Bajo los siguientes argumentos:

1.- Irregular citación del representante del predio porque no se le otorgó los  cinco días establecidos por norma para que  pueda preparar los trabajos de campo y presentar más prueba, además de la errada interpretación de lo que quiso decir Luís Hernán Fritz Sandoval en la casilla de observaciones de la Ficha Catastral; contradicción entre el formulario de Registro de Mejoras y la Ficha Catastral al no considerar el área en descanso y pasto sembrado.

2.- Acreditación de la posesión anterior a la Ley Nº 1715 al haber sido adquirido el predio el 4 de septiembre de 1994, continuando con la posesión y el cumplimiento de la Función Social de la  anterior propietaria Damiana Rengifo Vda. de Jerez, declarada heredera el año 1987.

3.- Según la Ficha Catastral, cumplirían con la Función Social ya que su predio contaría con mejoras como ser la casa deteriorada, pastizales cultivados utilizados para el alimento de sus animales, alambrado y áreas en descanso que luego de haber sido cultivadas, las dejaron de trabajar para su recuperación y posterior uso. Tb existiría actividad ganadera.

4.-  Que la Resolución de Medidas Precautorias del 2005, les impidió realizar mejoras y que por ello durante el Relevamiento de Información en Campo, solo se identificó la casa deteriorada y parte del alambrado.

5.-  Que el Informe en Conclusiones carece de un correcto análisis y se contradice con el Relevamiento de Información en Campo, al indicar que según la Ficha Catastral, el Formulario de Mejoras y el Formulario adicional de predios en conflicto, las mejoras serían del año 2007, un año después de haber sido notificado con la resolución que prohíbe realizar nuevos trabajos o ampliaciones en el área en conflicto, afirmando la existencia de cotradicciones, al identificarse algunas mejoras.

6.- Referente a las imprecisiones contenidas en el Informe en Conclusiones afectando su derecho a la propiedad privada pese a demostrarse la función social. Hace referencia a las sobreposiciones del predio con otros predios: "SAn Francisco  y "Rabaj Chuquimia" y que en el formulario adicional de áreas en conflcito, las mejoras le correspondían y no a estos otros predios.Extrañándose que  el INRA hubiese favorecido a Juana Alarcón Ordoñez que no demostró ninguna tradición en relación al titular inicial del predio "San Francisco", predio con el cual el conflicto se resolvió de manera discresional. 

7.- Inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, al permitir que culmine el proceso con deficiencias e irregularidades como son el mal llenado de los formularios de campo, la confusión en el Informe en Conclusiones y la sobreposición de predios, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.

8.- La falta de motivación y fundamentación de la Resolución Suprema N° 19921,  toda vez que se limita a hacer una relación del marco normativo y de manera general menciona las etapas del saneamiento desarrolladas.

9.- Que el INRA debe valorar como único criterio de definición de derechos propietarios al trabajo  debiendo las propiedades cumplir con la función social o la económico social como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y no basar su decisión en presunciones o subjetivismos.   

Solicita la nulidad de la resolución suprema impugnada disponinéndose la reconducción del saneamiento.

El demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su apoderada la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria argumenta que: respecto a la sobreposición con otros predios favoreciéndose a Juana Alarcón es falso, ya que la resolución suprema objeto de la demanda, dispuso la ilegalidad de la posesión de los predios sobrepuestos; sobre la citación, argumenta que las notificaciones se realizaron con la debida publicidad y a no ser observado oportunamente ésto, el demandante convalido los actos;  respecto del llenado de la Ficha Catastral, que es una declaración que hace y firma el mismo beneficiario, no pudiendo luego desconocer su validez  y que tomó conocimiento de la medida precautoria en septiembre de 2006 significando que antes ya de esa fecha no realizó mejora alguna en su propiedad; respecto a que también cumplirían con la actividad ganadera indican que los demandantes no habrían presentado documentación referente a la filiación de ganado, ni tampoco contarían con infraestructura ni certificados de vacunas, solicita se declare improbada la acción contencioso administrativa, consecuentemente firme y subsistente la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016.

La tercera interesada Juana Alarcón Ordoñez, quien por un lado presenta incidente de nulidad, el mismo que fue rechazado mediante Auto de 23 de febrero de 2018, contesta la demanda negativamente señalando que el documento de transferencia presentado no acredita tradición con la titular inicial, que  la actual normativa agraria no establecería los cinco días que los demandantes observaron, que la SAN S1a N° 33/2011 de 24 de junio de 2011, no constituye jurisprudencia, pues hace referencia a un proceso de reversión, que es contradictorio señalar que se les hubiere prohibido realizar mejoras a través de la Resolución Administrativa 03/2005 y por otro, que desde el 2010 no pudieron dedicarse a mantener la propiedad, y que, si hubieran realizado algún trabajo, conservarían su posesión; que no existiere cumplimiento de la FES y el ganado que presentó, recién habría sido adquirido el 2010, respecto a la inobservancia de la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, existiría la participación del Control Social y la resolución impugnada estaría respaldada en informes y no debe ser ampulosa para ser fundamentada.

Pide se declare improbada la demanda y en consecuencia  subsistente la resolución impugnada.

 

"...existe un acto consentido, puesto que no fue reclamado oportunamente; además, cabe manifestar que previo a la Carta de Citación el INRA, mediante Resolución Administrativa de Inicio de Procedimiento DDT-RAIP-SSO N° 054/2011 de 06 de julio de 2011, la misma que se encuentra debidamente publicada a través del Aviso Público y Edicto Agrario de fs. 30 a 32 de antecedentes, convocó a los propietarios y subadquirentes con Títulos Ejecutoriales, a los beneficiarios y subadquirentes con antecedentes en procesos agrarios en trámite y a poseedores, para acreditar y probar la legalidad de su posesión, así también, intimó a los mismos a participar del Relevamiento de Información en Campo durante los días 12 al 18 de julio de 2011, dicha actividad conlleva a que los administrados no puedan invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, es decir, que desde el momento de la publicación del Edicto Agrario de 8 de julio de 2011, que anunció el Relevamiento de Información en Campo, los involucrados dentro del polígono N° 337 debían estar atentos y garantizar su presencia en el predio en las fechas referidas; por lo que, mal podrían decir los demandantes que no tuvieron el tiempo suficiente para preparar los trabajos de campo, puesto que a través de estos actos, el INRA habría garantizado la difusión y participación de los interesados mediante la publicidad realizada."

"... empero no especifican que otras mejoras el INRA omitió verificar en el corto tiempo otorgado, tampoco detallan las pruebas que pudieran haber presentado durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, inclusive, no señalan de qué forma esta supuesta omisión modificaría o alteraría los resultados levantados en campo..."

"...la entidad administrativa en cumplimiento al art. 305 del D.S. N° 29215, procede con la notificación del Informe de Cierre a Luis Hernán Fritz Sandoval, quien hasta la emisión de la Resolución Suprema ahora objetada, no realizó ninguna observación u objeción al proceso de saneamiento, dejando precluir su derecho, en tal circunstancia, resulta intrascendente dar curso a la nulidad del proceso, toda vez que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por los ahora actores."

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Katiuska Milenka Fritz Aleman y otros  contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 19921 de 27 de octubre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 337 del predio denominado “Aleman”, ubicado en el municipio Tarija, provincia Cercado del departamento de Tarija.

Son fundamentos centrales y puntuales de esta decisión:

1., 2 y 3.-  Que existe un acto consentido, puesto que el plazo de 5 días para la citación  no fue reclamado oportunamente, además los demandantes no especifican qué otras mejoras no se verificaron ni señalan de qué manera esta supuesta omisión modificaría o alteraría los resultados levantados en campo, resultando intrascendente dar curso a la nulidad del proceso, puesto que no existiría vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso cuestionado por los ahora actores. 

De los formularios levantados durante el relevamiento de campo, se  reflejó que el predio contaba con mejoras, pero correspondían a la gestión 2007, es decir posteriores a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto corroborado con lo señalado en la ficha catastral y  con la data del documento de compra y venta de noviembre de 2010 además de la verificación que el alambrado hubiese sido recientemente colocado, todo lo cual fue valorado por el INRA al disponer la ilegalidad de la posesión del predio, no evidenciándose la vulneración argüida por la parte demandante.

4.- La parte actora mal podría decir que la emisión de la Resolución de Medidas Precautorias fue un impedimento para demostrar el cumplimiento de la Función Social,  cuando lo único que afirma y asevera es que  durante el trabajo de campo  solo se identificaron la casa deteriorada y una parte del alambrado. 

5.- La parte demandante nuevamente señala y reitera que el INRA no valoró las mejoras levantadas durante el Relevamiento de Información en Campo, sin embargo, en los puntos 1 y 2  ya se pronunció al respecto.

6.-  El Tribunal evidencia que la emisión del Informe en Conclusiones cumple con lo preceptuado por los arts. 303-c) y 340 del D.S. N° 29215, no hallando observación alguna al respecto, además sí se manifestó sobre la documentación presentada por Luís Hernán Fritz Sandoval, la que no acreditó tradición sobre el expediente agrario y del Formulario Adicional de Áreas en conflicto se adviertió que las mejoras identificadas en campo, corresponderían a la gestión 2007, es decir, posterior a la L. N° 1715, por ello, el INRA concluyó en desestimarlas y no valorarlas.

7.- Si la parte accionante conocía de alguna irregularidad, falta grave o errores de fondo del proceso de saneamiento, tenía la obligación de comunicar a la entidad administrativa y solicitar el respectivo Control de Calidad; sin embargo  pese a haber solicitado fotocopias simples de todo los antecedentes de saneamiento el 14 de octubre de 2016 y encontrándose pendiente la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no objetó ni realizó ninguna observación, manifestando de esa manera su conformidad sobre los actos realizados por el INRA.

8.- El art. 2 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2017, establece claramente que en casos de que no exista normas específicas que regulen los procesos agrarios administrativos, se aplicarán supletoriamente las normas de procedimiento administrativo, marco legal que permitió a la autoridad administrativa, aplicar lo establecido por el art. 52-III de la L. N° 2341 de 23 de abril de 2002, en ese sentido, no amerita emitir mayor criterio al respecto, toda vez que en la parte considerativa, párrafo decimo primero de la Resolución Suprema antes señalada, se evidencia la relación de los informes que sirvieron de base y sustento para la decisión asumida, por lo que, no es evidente que el acto administrativo emitido carezca de fundamentación y motivación. 

9.- El beneficiario del predio “Aleman” en la fase de Relevamiento de Información en Campo de 14 de julio de 2011, no demostró residencia en el lugar, ni mucho menos actividad ganadera o agrícola que sea anterior a la Ley N° 1715; por lo que su posesión fue considerada como ilegal por parte de la entidad administrativa.

 

Si la persona participante del proceso de saneamiento no reclamó oportunamente respecto al plazo de la citación que se le hizo para participar de los trabajos de campo en el proceso de saneamiento de tierras, constituye un acto consentido por lo cual no puede posteriormente invocarse vulneración a su legítimo derecho a la defensa aduciendo el desconocimiento de la ejecución de la fase de campo, cuando participó del mismo y se publicó el edicto agrario respectivo anunciando el Relevamiento de Información en Campo.

SAN S1ª Nº 92/2017 (11 de septiembre de 2017)