SAP-S1-0021-2019

Fecha de resolución: 17-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, contra Agustín Rojas Méndez, representante del Sindicato Agrario Collpa (Comunidad Qollpa), demandado la nulidad del Título Ejecutorial del  Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa parcela 339", con extensión superficial de 228.2522 ha, invocando las  causales de nulidad de Título Ejecutorial de ausecia de causa, simulación absoluta y violación de ley aplicable.

Con relación a la causal de Ausencia de Causa

“Ausencia de causa .- En los términos del art. 50-I- 2.b) de la L. N° 1715, que establece: "Ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados; y ha de entenderse como el vicio que determina que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes, verbigracia, cuando se valora un predio en el ámbito de las normas que regulan la titulación de la pequeña propiedad ganadera cuando en el predio se desarrollan únicamente actividades agrícolas, en éste supuesto, se habría generado información falsa (hechos inexistentes) otorgándose el límite máximo de la pequeña propiedad ganadera cuando, correspondió reconocerse, únicamente, el límite máximo de la pequeña propiedad agrícola (otorgándose un derecho que no corresponde al administrado). (...)

Indica que la Comunidad no tendría posesión en el terreno, no correspondiendo otorgar derechos de propiedad sobre los mismos, habiendo incurrido el INRA al sustanciar el proceso de saneamiento, en la nulidad absoluta prevista en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715, concordante con la SAN S1 N° 28/2016 . Al respecto, la parte demandante refiere que no existe causa, es decir, que la Comunidad Qollpa no tendría posesión sobre el predio denominado "Qollpa parcela 339", por ello habría incurrido en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715; sin embargo, dicha aseveración o declaración no es comprobada por la parte actora, toda vez que en antecedentes de la carpeta de saneamiento, cursa a fs. 2940, formulario de Declaración Jurada de Posesión Pacífica de Predio, en el que se evidencia la fecha de posesión de la Comunidad Qollpa, es decir, se corrobora la antigüedad de posesión del predio denominado "Qollpa parcela 339", con data de 8 de septiembre de 1970 , cumpliéndose de esta manera lo estipulado por la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 que señala: "Las superficies que se consideren con posesión legal, en saneamiento, serán aquellas que, siendo anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, cumplan efectivamente la función social o la función económico social, según corresponda...", concordante con el art. 309 del D.S. N° 29215. En tal sentido, se extraña que la parte actora haya aseverado que la Comunidad no tenga posesión o que ésta se ilegal y posterior a la L. N° 1715, no siendo evidente ni contundente la afirmación realizada, toda vez que no demuestra con pruebas de hecho y derecho que la actuación de la entidad administrativa se encuentre fraguada y que el acto emitido (Título Ejecutorial) se encuentre plagado de vicios, olvidando lo dispuesto por el art. 1283 del Cód. Civ. que señala: "Quien pretende en juicio un derecho, debe probar el hecho o hechos que fundamentan su pretensión", concordante con el art. 375 inc.1) del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715 y Disposición Final Tercera de la L. N° 439; en esa línea, los débiles argumentos expuestos, y ante la carencia de pruebas, impiden que este Tribunal pueda pronunciarse positivamente. Finalmente en lo referente a la jurisprudencia invocada, la parte actora no la vincula con el caso concreto, únicamente la cita sin señalar a que hecho fático se asimilaría, razón por la que, en este punto en concreto no es considerado."

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL0004960, con una superficie de 228.2522 ha., ubicado en la zona de Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La ausencia de causa como causal de nulidad, se da cuando no existen o son falsos los hechos o el derecho invocados, determinando que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. En el caso presente, la aseveración de la parte actora de que la Comunidad Qollpa no tendría posesión sobre el predio denominado "Qollpa parcela 339" y que por ello, se habría incurrido en la causal de nulidad de ausencia de causa, no fue comprobada, al cursar en antecedentes declaración jurada de posesión pacífica en el predio de la referida comunidad, impidiendo al Tribunal pronunciarse positivamente ante los débiles argumentos expuestos por la demandante. 2) La causal de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.  En el caso de autos, la parte actora señala que son propietarios del predio de 18 ha. que tiene como antecedente el Título Ejecutorial 370795 con expediente agrario N° 2503 emitido por el Ex-CNRA y que ejercen posesión continua hace más de 50 años, habiendo sido emitido el título ejecutorial impugnado sobre el área de su propiedad; empero no realiza una vinculación o relación con la causal de nulidad, no la asocia, ni demuestra, ni explica por qué y cómo el INRA habría afectado su derecho propietario o posesorio, advirtiéndose que en todo el proceso de saneamiento de la Comunidad Qollpa hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonaron los ahora demandantes para acreditar su derecho propietario o posesorio y cumplimiento de la Función Social que aducen tener y tampoco adjuntaron documentación que demuestre su derecho propietario y menos fue agregado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial; además de anexar recientemente certificaciones emitidas por autoridades del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, la Sub Central Campesino Sección Pocona y el Sindicato Agrario Collpa,, los cuales no reflejan ni evidencian el real cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, toda vez que las mismas para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo. 3) La causal de violación de la ley aplicable, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.  En el caso de autos, la parte demandante, con argumentos similares, agrega que se incidió en la casual de violación de la ley aplicable, sin que advierta el Tribunal prueba contundente basada en hechos fácticos y disposiciones legales que se hayan visto quebrantadas, que ameriten fallar en favor de la demandante; ya que no cita que normas legales serían contrarias, o que se habría vulnerado o incumplido por la entidad administrativa, reduciéndose en solo citar dicha causal.

La causal de nulidad de título ejecutorial de ausencia de causa, se da cuando no existen o son falsos los hechos o el derecho invocado, que motivo a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del título ejecutorial, que debe demostrarse con prueba idónea.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, contra Agustín Rojas Méndez, representante del Sindicato Agrario Collpa (Comunidad Qollpa), demandado la nulidad del Título Ejecutorial del  Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa parcela 339", con extensión superficial de 228.2522 ha, invocando las  causales de nulidad de Título Ejecutorial de ausecia de causa, simulación absoluta y violación de ley aplicable.

"Simulación absoluta .- El art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.”

Con relación a la causal de Simulación Absoluta y violación aplicable de la ley

3.- Referente a que, se indujo al INRA incurrir en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la sup. titulada había derechos preexistentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y que se simuló estar en posesión pacifica y continúa del predio, aspectos que no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Qollpa de manera irregular y que el Tít. Ejec. consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50-I-1-c), 2-c) de la L. N° 1715 . Nuevamente la parte de demandante y con los mismos argumentos precedentemente citados alega que se incurrió en el vicio de simulación absoluta, además agrega que se incidió en la casual de violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; ante dicha circunstancia y a efectos de otorgar respuesta a cada una de las observaciones, se reitera señalando primero, que las aseveraciones realizadas por la parte actora, se encuentran escasamente fundamentadas, probadas y vinculadas con las causales de nulidad ahora objetadas, debido a que este Tribunal no advirtió, prueba contundente basada en hechos fácticos y disposiciones legales que se hayan visto quebrantadas, que ameriten fallar en favor de la demandante; es más, como se manifestó más adelante, las alegaciones vertidas por la parte actora, no condicen con lo acontecido en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, cayendo por si solas en contradicciones y hechos irreales que difícilmente puedan coadyuvar a esta entidad realizar un efectivo análisis del caso; segundo , se dice que existe violación de la ley, empero no cita que normas legales serían contrarias, o que se habría vulnerado o incumplido por la entidad administrativa, reduciéndose en solo citar el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, sin especificar y demostrar cómo es que se habría trasgredido las normas que regulan el derecho agrario, en este caso, la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, disposiciones legales que garantizan y norman la propiedad agraria en el área rural; tercero , en cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y la simulación de posesión de la Comunidad Qollpa, la parte actora al no haber acreditado, sustentado con documentación idónea y fidedigna que dicha actuación es falsa o simulada, en consecuencia, las observaciones realizadas ingresan en ámbito de la trascendencia, mucho más, cuando sus aseveraciones no se hallan vinculadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.”

“De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c) y 2-b) y c) de la L. N° 1715, mucho menos se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010 sean evidentes; estableciéndose de esta forma, que el Título Ejecutorial no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, determinándose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL0004960, con una superficie de 228.2522 ha., ubicado en la zona de Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La ausencia de causa como causal de nulidad, se da cuando no existen o son falsos los hechos o el derecho invocados, determinando que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. En el caso presente, la aseveración de la parte actora de que la Comunidad Qollpa no tendría posesión sobre el predio denominado "Qollpa parcela 339" y que por ello, se habría incurrido en la causal de nulidad de ausencia de causa, no fue comprobada, al cursar en antecedentes declaración jurada de posesión pacífica en el predio de la referida comunidad, impidiendo al Tribunal pronunciarse positivamente ante los débiles argumentos expuestos por la demandante. 2) La causal de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.  En el caso de autos, la parte actora señala que son propietarios del predio de 18 ha. que tiene como antecedente el Título Ejecutorial 370795 con expediente agrario N° 2503 emitido por el Ex-CNRA y que ejercen posesión continua hace más de 50 años, habiendo sido emitido el título ejecutorial impugnado sobre el área de su propiedad; empero no realiza una vinculación o relación con la causal de nulidad, no la asocia, ni demuestra, ni explica por qué y cómo el INRA habría afectado su derecho propietario o posesorio, advirtiéndose que en todo el proceso de saneamiento de la Comunidad Qollpa hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonaron los ahora demandantes para acreditar su derecho propietario o posesorio y cumplimiento de la Función Social que aducen tener y tampoco adjuntaron documentación que demuestre su derecho propietario y menos fue agregado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial; además de anexar recientemente certificaciones emitidas por autoridades del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, la Sub Central Campesino Sección Pocona y el Sindicato Agrario Collpa,, los cuales no reflejan ni evidencian el real cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, toda vez que las mismas para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo. 3) La causal de violación de la ley aplicable, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.  En el caso de autos, la parte demandante, con argumentos similares, agrega que se incidió en la casual de violación de la ley aplicable, sin que advierta el Tribunal prueba contundente basada en hechos fácticos y disposiciones legales que se hayan visto quebrantadas, que ameriten fallar en favor de la demandante; ya que no cita que normas legales serían contrarias, o que se habría vulnerado o incumplido por la entidad administrativa, reduciéndose en solo citar dicha causal.

La simulación absoluta como causal de nulidad de título ejecutorial, consiste en hechos que tienen la intención de esconder o engañar, creando un acto aparente que se contrapone a la realidad que debe acreditarse con documentación idónea.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, seguido por Mirna Fanny Mendia Ledezma, en representación de Osvaldo Ricaldez Yarhui y Elsa Montaño de Ricaldez, contra Agustín Rojas Méndez, representante del Sindicato Agrario Collpa (Comunidad Qollpa), demandado la nulidad del Título Ejecutorial del  Titulo Ejecutorial N° TCM-NAL-004960, con expediente N° I-16303, correspondiente a la propiedad denominada "Qollpa parcela 339", con extensión superficial de 228.2522 ha, invocando las  causales de nulidad de Título Ejecutorial de Ausencia de Causa. Simulación absoluta y Violación de Ley Aplicable.

“Violación de la ley aplicable.- La Constitución Política del Estado Plurinacional, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vienen a ser las normas aplicables en materia agraria que regulan los procedimientos agrario-administrativos; en este sentido y conforme a lo establecido por el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, en demandas como en el caso de autos, lo que se busca es determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento (violación de la ley aplicable), cuando el título ejecutorial fue otorgado al margen de las normas que fija la ley (violación de las formas esenciales), o en el supuesto de haberse titulado tierras a favor de alguien, cuando por disposición de la ley, en consideración a fines predeterminados por el Estado, el derecho debió ser reconocido a favor de otro.”

Con relación a la causal de Simulación Absoluta y violación aplicable de la ley

3.- Referente a que, se indujo al INRA incurrir en simulación absoluta, debido a que no se verificó en campo que al interior de la sup. titulada había derechos preexistentes con antecedentes en Títulos Ejecutoriales y que se simuló estar en posesión pacifica y continúa del predio, aspectos que no serían reales, habiéndose dotado terrenos a favor de la Comunidad Qollpa de manera irregular y que el Tít. Ejec. consignaría hechos aparentes que no condicen con la realidad, incurriéndose en la causal de nulidad del art. 50-I-1-c), 2-c) de la L. N° 1715 . Nuevamente la parte de demandante y con los mismos argumentos precedentemente citados alega que se incurrió en el vicio de simulación absoluta, además agrega que se incidió en la casual de violación de la ley aplicable, establecida en el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715; ante dicha circunstancia y a efectos de otorgar respuesta a cada una de las observaciones, se reitera señalando primero, que las aseveraciones realizadas por la parte actora, se encuentran escasamente fundamentadas, probadas y vinculadas con las causales de nulidad ahora objetadas, debido a que este Tribunal no advirtió, prueba contundente basada en hechos fácticos y disposiciones legales que se hayan visto quebrantadas, que ameriten fallar en favor de la demandante; es más, como se manifestó más adelante, las alegaciones vertidas por la parte actora, no condicen con lo acontecido en el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, cayendo por si solas en contradicciones y hechos irreales que difícilmente puedan coadyuvar a esta entidad realizar un efectivo análisis del caso; segundo , se dice que existe violación de la ley, empero no cita que normas legales serían contrarias, o que se habría vulnerado o incumplido por la entidad administrativa, reduciéndose en solo citar el art. 50-I-2-c) de la L. N° 1715, sin especificar y demostrar cómo es que se habría trasgredido las normas que regulan el derecho agrario, en este caso, la Constitución Política del Estado, la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, modificada parcialmente por L. N° 3545 de 28 de noviembre de 2006, el Reglamento aprobado por D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, disposiciones legales que garantizan y norman la propiedad agraria en el área rural; tercero , en cuanto a la afectación de derechos legalmente adquiridos y la simulación de posesión de la Comunidad Qollpa, la parte actora al no haber acreditado, sustentado con documentación idónea y fidedigna que dicha actuación es falsa o simulada, en consecuencia, las observaciones realizadas ingresan en ámbito de la trascendencia, mucho más, cuando sus aseveraciones no se hallan vinculadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.”

“De los aspectos detallados supra, se concluye que la demanda no se encuentra fundada ni vinculada en ninguna de las causales de nulidad previstas por el art. 50-I-1-c) y 2-b) y c) de la L. N° 1715, mucho menos se evidencia que la parte actora haya demostrado que los vicios supuestamente identificados durante la sustanciación de la emisión del Título Ejecutorial TCM-NAL-004960 de 16 de noviembre de 2010 sean evidentes; estableciéndose de esta forma, que el Título Ejecutorial no adolece de vicios de nulidad en la forma señalada en la demanda, determinándose que el trabajo ejecutado por el INRA se encuentra dentro los parámetros legales que regulan el proceso de saneamiento, consecuentemente corresponde fallar en ese sentido.”

Falla declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial Nº TCM-NAL0004960, con una superficie de 228.2522 ha., ubicado en la zona de Qollpa, cantón Pocona, sección Tercera de la provincia Carrasco del departamento de Cochabamba, en el que se declaró Improbada la demanda, manteniéndose subsistente, bajo los siguientes argumentos: 1) La ausencia de causa como causal de nulidad, se da cuando no existen o son falsos los hechos o el derecho invocados, determinando que la autoridad administrativa vaya a crear un acto sobre la base de hechos y/o derechos inexistentes. En el caso presente, la aseveración de la parte actora de que la Comunidad Qollpa no tendría posesión sobre el predio denominado "Qollpa parcela 339" y que por ello, se habría incurrido en la causal de nulidad de ausencia de causa, no fue comprobada, al cursar en antecedentes declaración jurada de posesión pacífica en el predio de la referida comunidad, impidiendo al Tribunal pronunciarse positivamente ante los débiles argumentos expuestos por la demandante. 2) La causal de simulación absoluta prevista en el art. 50-I-1- c) de la L. N° 1715 hace referencia a un acto aparente que se contrapone a la realidad, es la acción de representar, mostrar algo que en realidad no existe, con la intención de esconder y engañar; debiendo probarse a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado.  En el caso de autos, la parte actora señala que son propietarios del predio de 18 ha. que tiene como antecedente el Título Ejecutorial 370795 con expediente agrario N° 2503 emitido por el Ex-CNRA y que ejercen posesión continua hace más de 50 años, habiendo sido emitido el título ejecutorial impugnado sobre el área de su propiedad; empero no realiza una vinculación o relación con la causal de nulidad, no la asocia, ni demuestra, ni explica por qué y cómo el INRA habría afectado su derecho propietario o posesorio, advirtiéndose que en todo el proceso de saneamiento de la Comunidad Qollpa hasta la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonaron los ahora demandantes para acreditar su derecho propietario o posesorio y cumplimiento de la Función Social que aducen tener y tampoco adjuntaron documentación que demuestre su derecho propietario y menos fue agregado en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial; además de anexar recientemente certificaciones emitidas por autoridades del Sindicato Agrario Norte Chilijchi, la Sub Central Campesino Sección Pocona y el Sindicato Agrario Collpa,, los cuales no reflejan ni evidencian el real cumplimiento de la Función Social y la posesión legal, toda vez que las mismas para ser consideradas como elementos determinantes deben necesariamente ser verificadas en campo. 3) La causal de violación de la ley aplicable, busca determinar si el acto final del proceso de saneamiento, que constituye la emisión del Título Ejecutorial, se contrapone o no a normas imperativas, dando lugar a la existencia de un Título Ejecutorial incompatible con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.  En el caso de autos, la parte demandante, con argumentos similares, agrega que se incidió en la casual de violación de la ley aplicable, sin que advierta el Tribunal prueba contundente basada en hechos fácticos y disposiciones legales que se hayan visto quebrantadas, que ameriten fallar en favor de la demandante; ya que no cita que normas legales serían contrarias, o que se habría vulnerado o incumplido por la entidad administrativa, reduciéndose en solo citar dicha causal.

La finalidad de la causal de nulidad de título ejecutorial de violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, es la de determinar si el acto final del proceso de saneamiento y la emisión del Título Ejecutorial, se contraponen a normas imperativas que lo prohíben terminantemente, o son incompatibles con determinado hecho y/o norma legal vigente al momento de su otorgamiento, o cuando fue otorgado al margen de las normas que fija la ley.