SAP-S1-0018-2019

Fecha de resolución: 03-04-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 036 respecto a la propiedad denominada “Sindicato Agrario Tamborada A”, ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba. Bajo los siguientes fundamentos:

1. Falta de notificación con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 07 de agosto de 2002 y correspondiente emplazamiento mediante edicto,  refiriendo que no se publicó de manera correcta el Edicto, al igual que la Campaña Publica,  porque no se apercibió a los propietarios para apersonarse al proceso, cometiendo un error en el contenido del aviso público y el edicto, y segundo porque se intimó para el apersonamiento a los miembros del “Sindicato Agrario La Tamborada A” cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "La Tamborada" vulnerando el derecho a la defensa prevista en el art. 119 de la CPE.

2. El apersonamiento de las copropietarias a nombre propio y no así en representación suya y la vulneración a su derecho de propiedad al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales No. 5700 “La Tamborada” y el No. 482106 que restituyó su derecho propietario por cuanto los títulos señalados, constituyen el antecedente de su derecho propietario, conforme se evidencia en la matrícula de Derechos Reales.

Apersonamiento de Terceros Interesados

Edith Anaya de Schulmeyer

Se adhiere a la demanda señalando que jamás fue notificada con el inicio del proceso de saneamiento, base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada que habría anulado su derecho propietario, sin habérsele permitido asumir su defensa, vulnerando así su derecho propietario  garantizado en el art. 22-I-II de la CPE vigente en la fecha de ejecución del proceso de saneamiento.

Hortencia Anaya de Barrientos

Como antecedentes expone que  el abandono de la propiedad no fue imputable a su propietario inicial  sino debido a arbitrarios y violentos asentamientos, por lo que los campesinos se comprometieron en devolver las tierras usurpadas o en su caso regularizar su situación, mediante el pago a los copropietarios herederos por las parcelas ocupadas, compromisos que nunca fueron cumplidos.

Que el Tribunal Agrario Nacional declaró la nulidad del Título Ejecutorial N° 704630, pero no se dispuso su reversión al Estado, manteniendo subsistente el derecho propietario de su padre Benjamín Anaya; y si bien se anuló el Título  no significa que el mismo no se pueda convalidar o subsanar mediante el propio tramite de saneamiento porque  siempre ha tenido legitimidad a partir de la sucesión hereditaria y la posesión ejercida  en parte del predio.

Que la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, constituye una nueva dotación, al no haberse dejado sin efecto la anterior, transgrediéndose lo dispuesto en los arts. 165 y 175 de la CPE y la Sentencia Agraria Nacional S1° 002/2005.

Que existen vicios en el proceso de saneamiento como la falta de una real labor agrícola, certificación del Sindicato que carece de valor legal, que los beneficairios no viven en el lugar sino en otros departamentos, que no es verídico la existencia de sembradío alguno en el lugar, que no se consideró el pago de impuestos ante el municipio, entre otros expresados en impugnaciones realizadas a la misma resolución sobre las cuales ya existen fallos emitidos.

1. Con relación a que el proceso de saneamiento estuviera viciado de nulidad por la falta de notificación con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 07 de agosto de 2002 y correspondiente emplazamiento mediante edicto.

"...se intimó y/o emplazó de manera general a todos quienes tendrían interés en el proceso de saneamiento, con la finalidad de que se apersonen y presenten toda documentación que acredite su derecho propietario o posesión legal ante los funcionarios públicos del INRA encargados del proceso de saneamiento, dentro de los plazos establecidos para dicho fin."

"...las Resolución Operativa previamente citada, contienen los datos y requisitos establecidos por el art. 170 del D.S N° 25763, disponiendo expresamente el llamamiento e intimación a propietarios, subadquirientes, beneficiarios y poseedores, ubicados dentro del área determinada para la ejecución del saneamiento a fin de que se pueda establecer su apersonamiento y participación en dicho proceso administrativo; consecuentemente, al haberse publicitado conforme a ley la realización del proceso de saneamiento en el área determinada, se cumplió con la finalidad de dichos actos procesales; careciendo por tanto, de sustento legal la afirmación efectuada por la demandante, máxime si tenía la oportunidad y facultad de apersonarse y participar en dicho proceso, al no haber existido ninguna restricción en su participación que hubiese emanado del ente administrativo, por lo que, su falta de participación en el proceso de saneamiento, no es una responsabilidad atribuible al INRA, siendo una decisión unipersonal de las partes su participación o no en dicho proceso administrativo..."

"...no podría fundarse la nulidad de los actuados procesales relacionados a la notificación y publicidad de resoluciones de alcance general, en una negligencia de la demandante..."

"...la nulidad solicitada solo procederá cuando el acto carezca de requisitos formales indispensables para la obtención de su fin, extremos que no se presentaron en el proceso de saneamiento del "Sindicato Agrario La Tambora A" al haberse cumplido con todas las formalidades de Ley respecto a la intimación de los beneficiarios y publicidad del proceso de saneamiento. Concluyendo en este punto, que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, establecido por el art. 119 de la CPE, acusado por la parte actora...."

"...en observancia de la información proporcionada por las beneficiarias, el INRA levantó un plano en el que se realizó la representación gráfica de la ubicación del expediente N° 367 del predio "La Tamborada" con el área determinada para saneamiento, estableciéndose una sobreposición del 100%, 3) Siendo la finalidad del Relevamiento en gabinete la identificación de títulos ejecutoriales, el INRA mediante el informe de ETJ de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 de los antecedentes, identificó y valoró los títulos ejecutoriales N° 5700 correspondiente al antecedente agrario N° 367 y N° 482106 del expediente agrario N° 17213 el primero que fue anulado por existir vicios de nulidad relativa y el segundo por contener vicios de nulidad absoluta, ambos con incumplimiento la Función Social y Económico Social..."

"... al acusar la vulneración del art. 171 del D.S N° 25763 (vigente en su oportunidad) no explica, ni demuestra con prueba contundente y objetiva como es que le estaría afectando la supuesta omisión, limitándose únicamente en citarla, sin demostrar con hechos fácticos como es que se estaría vulnerando sus derechos, para que éste Tribunal anule actuados; siendo en tal sentido, intrascendente lo acusado por la parte actora..."

Respuesta a los terceros interesados.

Apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer.

"...se colige que, la tercera interesada no se encontraba residiendo en nuestro país, por lo que pretender ser notificada de manera personal al margen de la normativa agraria ya explicada en el punto 1 del presente Considerando al cual nos remitimos, cae en un exabrupto sin sustento legal; por otro lado, era su responsabilidad ante la publicación del Edicto de fs.149 de los antecedentes, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, consiguientemente, no se evidencia que el INRA hubiera vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.

Apersonamiento de Hortencia Anaya de Barrientos

"...Hortencia Anaya no mostró mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo; por tanto, no cumple la Función Social o Función Económico Social"; de lo manifestado se infiere que en el proceso de saneamiento, la tercera interesada Hortencia Anaya, no demostró estar en posesión de la superficie mensurada y por consiguiente tampoco acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; hechos fácticos que no posibilitan acoger la pretensión de la tercera interesada para hacer viable la regularización de su derecho propietario, aspecto que también es descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento..."

"... la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema N° 228641 (...)  se colige que la tercera interesada luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejerció su derecho de impugnación de la resolución que mediante la presente demanda es objetada..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al haberse publicitado conforme a ley la realización del proceso de saneamiento en el área determinada, se cumplió con la finalidad de dichos actos procesales, careciendo por tanto, de sustento legal la afirmación efectuada por la demandante, máxime si tenía la oportunidad y facultad de apersonarse y participar en dicho proceso al no haber existido ninguna restricción en su participación que hubiese emanado del ente administrativo, por lo que, su falta de participación en el proceso de saneamiento, no es una responsabilidad atribuible al INRA, Concluyendo en este punto, que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, establecido por el art. 119 de la CPE, acusado por la parte actora.

2. Se evidenció que las copropietarias-hermandas de la demandante participaron del saneamiento a su nombre, cuya ausencia no es atribuible al ente andministrativo, que no le causó indefensión alguna y además se determinó  el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, requisito  fundamental para la confirmación o convalidación del derecho propietario,  puesto que para avalar el derecho de propiedad agraria, no es suficiente contar con títulos ejecutoriales con antecedentes agrarios. La doble titulación en favor de Benjamín Anaya, dio lugar a la nulidad de los títulos emitidos en su favor.

Respuesta a los terceros interesados.

Edith Anaya de Schulmeyer.-  Era su responsabilidad ante la publicación del respectivo Edicto, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, por tanto no se  evidencia que se hubiere vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.

Hortencia Anaya de Barrientos.- No mostró mejora alguna,  posesión ni cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, además ejerció  antes su derecho de impugnación en contra de la misma resolución.

 

Quien no tuvo restricción alguna para participar del proceso de saneamiento y no lo hizo, pese a que el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso  a través de la publicación del Edicto y Aviso Público conforme a ley , no puede después alegar responsabilidad atribuible al INRA, orientada a  la nulidad de actuados procesales relacionados a la notificación y publicidad de resoluciones que son de alcance general, a menos que se no se hubieren cumplido requisitos formales indispensables para la obtención de su finalidad.

 

 

NULIDADES ORIGINADAS EN LA NEGLIGENCIA DE LA PARTE

La jurisprudencia constitucional en la SCP 0049/2013-L de 07 de marzo de 2013 ha establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en la negligencia de la parte procesal que solicita la nulidad, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que "Nadie puede alegar su propia torpeza".

Con relación a la nulidad, el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, ha señalado lo siguiente:

"Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos "No hay nulidad sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").(SC N° 0731).

 

SAP S1ª Nº 64/2019 (17 de junio de 2019)

SAP S2ª Nº 51/2018 (12 de septiembre de 2018)

SNA S2ª Nº 051/2016 (de 27 de mayo de 2016)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, Pol. 036 respecto a la propiedad denominada “Sindicato Agrario Tamborada A”, ubicada en el cantón Cochabamba, sección Primera, provincia Cercado del departamento de Cochabamba. Bajo los siguientes fundamentos:

1. Falta de notificación con la Resolución Instructoria R.I. 0094/02 de 07 de agosto de 2002 y correspondiente emplazamiento mediante edicto,  refiriendo que no se publicó de manera correcta el Edicto, al igual que la Campaña Publica,  porque no se apercibió a los propietarios para apersonarse al proceso, cometiendo un error en el contenido del aviso público y el edicto, y segundo porque se intimó para el apersonamiento a los miembros del “Sindicato Agrario La Tamborada A” cuando la propiedad titulada tenía el nombre de "La Tamborada" vulnerando el derecho a la defensa prevista en el art. 119 de la CPE.

2. El apersonamiento de las copropietarias a nombre propio y no así en representación suya y la vulneración a su derecho de propiedad al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales No. 5700 “La Tamborada” y el No. 482106 que restituyó su derecho propietario por cuanto los títulos señalados, constituyen el antecedente de su derecho propietario, conforme se evidencia en la matrícula de Derechos Reales.

Apersonamiento de Terceros Interesados

Edith Anaya de Schulmeyer

Se adhiere a la demanda señalando que jamás fue notificada con el inicio del proceso de saneamiento, base para la emisión de la Resolución Suprema impugnada que habría anulado su derecho propietario, sin habérsele permitido asumir su defensa, vulnerando así su derecho propietario  garantizado en el art. 22-I-II de la CPE vigente en la fecha de ejecución del proceso de saneamiento.

Hortencia Anaya de Barrientos

Como antecedentes expone que  el abandono de la propiedad no fue imputable a su propietario inicial  sino debido a arbitrarios y violentos asentamientos, por lo que los campesinos se comprometieron en devolver las tierras usurpadas o en su caso regularizar su situación, mediante el pago a los copropietarios herederos por las parcelas ocupadas, compromisos que nunca fueron cumplidos.

Que el Tribunal Agrario Nacional declaró la nulidad del Título Ejecutorial N° 704630, pero no se dispuso su reversión al Estado, manteniendo subsistente el derecho propietario de su padre Benjamín Anaya; y si bien se anuló el Título  no significa que el mismo no se pueda convalidar o subsanar mediante el propio tramite de saneamiento porque  siempre ha tenido legitimidad a partir de la sucesión hereditaria y la posesión ejercida  en parte del predio.

Que la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008, constituye una nueva dotación, al no haberse dejado sin efecto la anterior, transgrediéndose lo dispuesto en los arts. 165 y 175 de la CPE y la Sentencia Agraria Nacional S1° 002/2005.

Que existen vicios en el proceso de saneamiento como la falta de una real labor agrícola, certificación del Sindicato que carece de valor legal, que los beneficairios no viven en el lugar sino en otros departamentos, que no es verídico la existencia de sembradío alguno en el lugar, que no se consideró el pago de impuestos ante el municipio, entre otros expresados en impugnaciones realizadas a la misma resolución sobre las cuales ya existen fallos emitidos.

2. Con relación al apersonamiento de las copropietarias a nombre propio y no así en representación Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera y la vulneración a su derecho de propietaria al haberse anulado los Títulos Ejecutoriales No. 5700 "La Tamborada" y el No. 482106 que restituyó su derecho propietario .

"...la citación y/o notificación (notificación en sentido genérico) no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última de la comunicación judicial; en el presente caso de la revisión de los antecedentes del proceso se advierte que las copropietarias y hermanas de la demandante, habrían participado en el proceso de saneamiento a su nombre, debido a que la misma se encontraba residiendo fuera del país y le era imposible su participación directa en dicho proceso administrativo..."

"...se infiere que la falta de participación de la demandante en el proceso de saneamiento, es una cuestión que le atinge únicamente a su persona no pudiendo alegar estado de indefensión por causas que no son atribuibles al ente administrativo..."

"...de donde se tiene que el proceso de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Tambora A" no contiene vicios de nulidad procedimentales que hayan provocado indefensión de la demandante, mucho más cuando los actos para la ejecución de pericias de campo fueron debidamente publicados, por tanto los administrados no pueden invocar vulneración a su legítimo derecho a la defensa, aduciendo desconocimiento del proceso de saneamiento..."

"...En este entendido el ente administrativo ejecutó el proceso de saneamiento del predio "La Tamborada", sustanciando cada una de las etapas establecidas en la norma agraria, determinándose el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, requisito sine qua non fundamental para la confirmación o convalidación del derecho propietario de las beneficiarias del predio objeto de saneamiento; por lo que es necesario precisar que no es suficiente contar con títulos ejecutoriales con antecedentes agrarios que avalen su derecho propietario, toda vez que no es un elemento esencial que determine la convalidación del derecho de propiedad agraria..."

"...Con referencia a los antecedentes se tiene que los Expedientes Agrarios Nos. 367 y 17213 procedió a dar origen a la emisión de doble título ejecutorial a favor de Benjamín Anaya, el 5700 de 4 de abril de 1960 en base al trámite agrario No. 367 y el Título Ejecutorial No. 482106 de 14 de febrero de 1973 en base al expediente agrario 17213, sobre una misma propiedad viciando así de nulidad absoluta. Por lo que deberán ser anulados los títulos ejecutoriales referidos por incumplimiento del art. 31 de la Constitución Política del Estado y por el incumplimiento de la función económica social. (...)."

"...no se evidencian vicios procedimentales que hayan atentado contra los derechos fundamentales de la demandante; máxime, si no realizó ninguna explicación clara y precisa sobre la presunta vulneración realizada por el ente administrativo, no siendo suficiente efectuar una cita o referencia de los presentes supuestamente contrariados por la Resolución Suprema N° 228641 de 02 de abril de 2008..."

"... no prueba objetivamente su denuncia, ni tampoco se pronuncia del porque durante la Exposición Pública de Resultados su persona representada por sus hermanas no realizó oportunamente sus observaciones dejando precluir las etapas y convalidando los actos del INRA y como decía Eduardo J. Couture: "...No existe impugnación de Nulidad, en ninguna de sus formas, sino existe un interés lesionado que reclame protección. La anulación por anulación no vale" ; máxime, si las beneficiarias del predio "La Tamborada" convalidaron el acto, dejando pasar las oportunidades establecidas por ley para impugnar el mismo, más cuando conforme a normativa en vigencia el proceso de saneamiento se encuentra formado por etapas, que se van cerrando paulatinamente, incluyendo en éste proceso cíclico el principio de preclusión..."

"...el ente administrativo cumplió con la debida publicidad del proceso de saneamiento, a través de la publicación del edicto y Aviso Público, en los términos establecidos en el art. 172 del D.S. N° 25763 referido a las acciones propias que hacen a esta actividad, habiéndose efectivamente convocado a participar en el proceso de saneamiento a beneficiarios e interesados en general conforme a la norma agraria; por cuanto no es evidente que se haya dejado en indefensión a la demandante por causas atribuibles a la existencia de vicios en la ejecución de la Campaña Publica..."

Respuesta a los terceros interesados.

Apersonamiento de Edith Anaya de Schulmeyer.

"...se colige que, la tercera interesada no se encontraba residiendo en nuestro país, por lo que pretender ser notificada de manera personal al margen de la normativa agraria ya explicada en el punto 1 del presente Considerando al cual nos remitimos, cae en un exabrupto sin sustento legal; por otro lado, era su responsabilidad ante la publicación del Edicto de fs.149 de los antecedentes, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, consiguientemente, no se evidencia que el INRA hubiera vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.

Apersonamiento de Hortencia Anaya de Barrientos

"...Hortencia Anaya no mostró mejora alguna, ni pudo acreditar su posesión sobre el mismo; por tanto, no cumple la Función Social o Función Económico Social"; de lo manifestado se infiere que en el proceso de saneamiento, la tercera interesada Hortencia Anaya, no demostró estar en posesión de la superficie mensurada y por consiguiente tampoco acreditó el cumplimiento de la Función Social o Económico Social; hechos fácticos que no posibilitan acoger la pretensión de la tercera interesada para hacer viable la regularización de su derecho propietario, aspecto que también es descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, cursante de fs. 4289 a 4430 (foliación inferior) de la carpeta de saneamiento..."

"... la Sentencia Agraria Nacional Nº 021/2011 de 13 de mayo de 2011 emitida dentro de la demanda contencioso administrativa interpuesta por Hortencia Anaya de Barrientos contra el Presidente Constitucional de la República y Ministra de Desarrollo Rural impugnando la Resolución Suprema N° 228641 (...)  se colige que la tercera interesada luego de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento ejerció su derecho de impugnación de la resolución que mediante la presente demanda es objetada..."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Roxana Claudia Anaya Ferrel Barrera, manteniéndose firme e incólume la Resolución Suprema N° 228641 de 2 de abril del 2008.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1.- Al haberse publicitado conforme a ley la realización del proceso de saneamiento en el área determinada, se cumplió con la finalidad de dichos actos procesales, careciendo por tanto, de sustento legal la afirmación efectuada por la demandante, máxime si tenía la oportunidad y facultad de apersonarse y participar en dicho proceso al no haber existido ninguna restricción en su participación que hubiese emanado del ente administrativo, por lo que, su falta de participación en el proceso de saneamiento, no es una responsabilidad atribuible al INRA, Concluyendo en este punto, que no es evidente la vulneración al derecho a la defensa, establecido por el art. 119 de la CPE, acusado por la parte actora.

2. Se evidenció que las copropietarias-hermandas de la demandante participaron del saneamiento a su nombre, cuya ausencia no es atribuible al ente andministrativo, que no le causó indefensión alguna y además se determinó  el incumplimiento de la Función Social y Función Económico Social, requisito  fundamental para la confirmación o convalidación del derecho propietario,  puesto que para avalar el derecho de propiedad agraria, no es suficiente contar con títulos ejecutoriales con antecedentes agrarios. La doble titulación en favor de Benjamín Anaya, dio lugar a la nulidad de los títulos emitidos en su favor.

Respuesta a los terceros interesados.

Edith Anaya de Schulmeyer.-  Era su responsabilidad ante la publicación del respectivo Edicto, apersonarse al INRA, por lo que su inercia no es atribuible al INRA, por tanto no se  evidencia que se hubiere vulnerado normativa agraria ni constitucional alguna.

Hortencia Anaya de Barrientos.- No mostró mejora alguna,  posesión ni cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, aspecto descrito en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica ETJ N° 007/03 de 27 de junio de 2003, además ejerció  antes su derecho de impugnación en contra de la misma resolución.

 

La citación y/o notificación no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino más bien por encima de cualquier formalismo o requisito de validez, debe asegurar que alguna pretensión de la contraparte, resolución o determinación judicial, sea efectiva y materialmente conocida por el destinatario, siendo esa su función principal y finalidad última

 

NULIDADES ORIGINADAS EN LA NEGLIGENCIA DE LA PARTE

la jurisprudencia constitucional en la SCP 0049/2013-L de 07 de marzo de 2013 ha establecido que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en la negligencia de la parte procesal que solicita la nulidad, lo que concuerda con el principio general del derecho que establece que "Nadie puede alegar su propia torpeza".

Con relación a la nulidad, el Tribunal Constitucional mediante la SC N° 0731/2010-R de 26 de julio, ha señalado lo siguiente: "Ahora bien, los

presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad , referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por la ley; en otros términos "No hay nulidad sin ley específica que la establezca" (Eduardo Cuoture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", p. 386); b) Principio de finalidad del acto, "la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto" (Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, "en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento" (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, "Nulidades Procesales").(SC N° 0731).

 

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