SAP-S1-0014-2019

Fecha de resolución: 22-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Yenny Vaca de Pérez, Melva Vaca de Echalar y Rita Vaca Dávalos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando de nulidad la Resolución Suprema N° 116 de 6 de marzo de 2009 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 10264 de 17 de julio de 2013, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 08 del predio denominado “Santa Filomena”, ubicado en los municipios San Miguel de Velasco y San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1. Irregularidad en la diligencia de citación para las pericias de campo, la misma que habría sido realizada sin observar el plazo mínimo establecido en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo impidiéndole reunir todo su ganado y demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social.

2. Falta de coincidencia de los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva,  incurriendo en contradicciones entre ambos formularios.

3. Inexistencia de Formulario de Cálculo de la FES, señalando que la propiedad “Santa Filomena”, tiene una superficie mensurada de 2629,9062 ha. y de acuerdo a la clasificación, correspondía a una empresa agropecuaria, pero al no existir el formulario de cálculo de la FES, antes de realizarse el Informe en Conclusiones. sus conclusiones y sugerencias al respecto, resultarían  totalmente subjetivas.

4.Falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones Supremas impugnadas, aspecto directamente vinculado al derecho al debido proceso.

Las autoridades co demandadas Presidente del Estado Plurinacional y Ministro  del área  así como la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contestan negativamente la demanda, solicitandos se declare improbada.

1. Sobre la irregularidad en la diligencia de citación para las Pericias de Campo, la misma que se habría realizado sin observar el plazo mínimo  (5 días) establecido en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo.

"...la citación para el inicio de las pericias de campo del predio "Santa Filomena", fue realizada el 10 de abril del 2002, conforme a Carta de Citación cursante a fs. 47 de los antecedentes, ocasión en la cual se les dio a conocer a los demandantes que la realización de las Pericias de Campo se llevaría a cabo el día 13 de abril del mismo año, advirtiéndoles hacerse presente ese día a partir de horas 08:00 am. para participar activamente en los trabajos de campo..."

"...Si bien dicha diligencia de citación no fue realizada con la anticipación mínima de cinco (5) días como establece la Guía de Actuación referida; sin embargo, los demandantes no realizaron ningún reclamo de esta situación, tampoco solicitaron a los funcionarios del INRA ampliación o la fijación de una nueva audiencia para la presentación de la supuesta existencia de mayor cantidad de ganando vacuno a las 25 unidades que se registra en la Ficha Catastral, guardando completo silencio al respecto en todo el proceso de saneamiento..."

"...si bien cursan las literales de fs. 162 a 165 en fotocopias simples, y los memoriales de fs. 170 a 173 y 179 a 182 del expediente del saneamiento, donde los beneficiarios realizaron observaciones al Informe de Evaluación Técnico Jurídico, empero dichas observaciones se encuentran orientadas a cuestionar otros aspectos y no así el plazo de citación para las pericias de campo, lo que implica aceptación tácita con la actuación realizada y técnicamente cerrada dicha etapa en atención al principio de convalidación y preclusión conforme al entendimiento desarrollado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio 2010."

"...por más que la citación para las pericias de campo se hubieran realizado observando los cinco días mínimos como indica la Guía de Actuación, los beneficiarios y hoy demandantes, aun así suponiendo que contarían con mayor cantidad de ganado, no hubieran presentado en el lugar del terreno para su verificación por los funcionarios del INRA, como lo establecían los arts. 238-III inc. a) y 239 del D.S. 25763 de 06 de mayo del 2000 vigente en aquel tiempo y hoy previsto en el art.165 inc. a) del D.S. 29215 de 02 de agosto de 2007, toda vez que, pese a las advertencias realizadas, no tenían planificado reunir ganado para las pericias de campo que se llevo a cabo el 13 de abril del 2002."

"...los hoy demandantes no demostraron en todo el proceso de saneamiento, tener mayor cantidad de ganado vacuno a las verificadas en el terreno durante las pericias de campo; no acreditaron el registro de marca a nombre suyo..."

"...no concurre el elemento de la trascendencia para disponer la nulidad del proceso de saneamiento, ya que en caso de aplicarse dicha figura extrema, en el fondo no se avizora que los resultados vayan a cambiar, resultando el reclamo de los actores, una pretensión de cumplimiento de un mero formalismo administrativo, como es la citación con cinco días de anticipación para el inicio de las pericias del campo..."

"...un elemento fundamental a ser tomado en cuenta para disponer la nulidad de los actos procesales, sean estos administrativos o judiciales, es la transcendencia del vicio; es decir, debe tenerse presente, de qué manera una decisión anulatoria puede hacer cambiar sustancialmente el fondo de la cuestión litigada; en otras palabras, la infracción procedimental debe dar lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados..."

"...De donde se infiere que el reclamo de falta de plazo en la citación, no resulta ser trascendente, ni tiene incidencia para hacer cambiar de manera sustancial la calificación de pequeña propiedad con actividad ganadera que se les asignó producto de la evaluación de la Función Económica Social..."

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Yenny Vaca de Perez, Melva Vaca de Echalar y Rita Vaca Dávalos, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, consiguientemente, subsistentes las Resoluciones Supremas N° 116 de 06 de marzo de 2009 y 10264 de 17 de julio de 2013, emitidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Los argumentos centrales de la decisión son:

1. Los demandantes no demostraron en todo el proceso de saneamiento, tener mayor cantidad de ganado vacuno a las verificadas en el terreno durante las pericias de campo ni  acreditaron el registro de marca a nombre suyo, infiriéndose que este reclamo  de falta de plazo en la citación, no resulta ser trascendente, ni tiene incidencia para hacer cambiar de manera sustancial la calificación de pequeña propiedad con actividad ganadera que se les asignó producto de la evaluación de la Función Económica Social.

2. Analizados detalladamente y en su conjunto los datos de ambos documentos,  se llegó a la conclusión de que son complementarios aunque en la Ficha Catastral se hace referencia a dos cantidades, asumiendo como válida la cantidad mayor en beneficio de los demandantes. Consiguientemente, no se advierte perjuicio alguno en contra  suya.

3. Un aspecto meramente formal como es la falta de utilización del formulario de la FES, no resulta adecuado, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente.

4. No son evidentes las denuncias de vulneración de las normas  que refieren los demandantes y las Resoluciones impugnadas son bastante claras y comprensibles  guardando  congruencia tanto interna como externa.  

 

Si el reclamo de falta de plazo en la citación no fue oportuno, además no resulta trascendente, por no tener incidencia para hacer cambiar de manera sustancial el resultado del proceso de saneamiento, éste constituye un mero formalismo administrativo que no da lugar a la nulidad de la resolución en atención a ello y al principio de convalidación y preclusión.

 

CONVALIDACIÓN.

SCP 0731/2010-R ( 26 de julio de 2010) 

Punto III.4, desarrolla de manera amplia los principios que rigen las nulidades procesales

d) "Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')

Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

SCP Nº 0876/2012  (20 de agosto de 2012)

SCP Nº 234/2013 (6 de marzo de 2013)

SCP Nº  0376/2015-S1 (21 de abril de 2015)

"De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y validos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia".

 

 

 

SAP S1ª Nº 22/2018 (1 de junio de 2018)

SAN S1ª Nº 106/2017 (16 de Noviembre de 2017)

SAN S 1a N° 92/2017 (11 de septiembre de 2017)

SAN S1ª Nº 37/2017 (24 de abril de 2017)

 

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativa, interpuesta por Yenny Vaca de Pérez, Melva Vaca de Echalar y Rita Vaca Dávalos, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando de nulidad la Resolución Suprema N° 116 de 6 de marzo de 2009 y la Resolución Suprema Rectificatoria N° 10264 de 17 de julio de 2013, emitidas dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 08 del predio denominado “Santa Filomena”, ubicado en los municipios San Miguel de Velasco y San Rafael, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1. Irregularidad en la diligencia de citación para las pericias de campo, la misma que habría sido realizada sin observar el plazo mínimo establecido en la Guía para la Actuación del Encuestador Jurídico Durante Pericias de Campo impidiéndole reunir todo su ganado y demostrar el cumplimiento de la Función Económica Social.

2. Falta de coincidencia de los datos consignados en la Ficha Catastral y el Formulario de Registro de Mejoras y/o Actividad Productiva,  incurriendo en contradicciones entre ambos formularios.

3. Inexistencia de Formulario de Cálculo de la FES, señalando que la propiedad “Santa Filomena”, tiene una superficie mensurada de 2629,9062 ha. y de acuerdo a la clasificación, correspondía a una empresa agropecuaria, pero al no existir el formulario de cálculo de la FES, antes de realizarse el Informe en Conclusiones. sus conclusiones y sugerencias al respecto, resultarían  totalmente subjetivas.

4.Falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones Supremas impugnadas, aspecto directamente vinculado al derecho al debido proceso.

Las autoridades co demandadas Presidente del Estado Plurinacional y Ministro  del área  así como la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), contestan negativamente la demanda, solicitandos se declare improbada.

3. Inexistencia de Formulario de Cálculo de la FES y que le correspondería la clasificación de empresa agropecuaria.

"...la extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndole para ello de otros elementos esenciales; en el caso de la mediana propiedad, la explotación debe realizarse con el concurso de trabajadores asalariados, ya sean eventuales o permanentes, así como el empleo de medios técnico-mecánicos y el volumen principal de producción debe ser destinado al mercado; mientras que la Empresa agropecuaria, su característica principal es la explotación con capital suplementario, régimen de trabajo asalariado y empleo de medios técnicos modernos, requisitos que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715..."

"...si bien no se utilizó el Formulario para la aplicación de la Función Económica Social, durante las pericias de campo; sin embargo, en el Informe de Conclusiones, sobre la base de todos los datos levantados durante las pericias de campo como ser, las mejoras y cantidad de ganado, se realizó un análisis integral y se aplicó la Función Social (FS) y la Función Económica Social (FES) (...) dicha actividad, aunque con alguna deficiencia de procedimiento, cumplió con su objeto y su finalidad de lograr la calificación de la FS y FES, cuyas decisiones fueron además puestas a conocimiento de los interesados, no siendo la irregularidad advertida de mayor trascendencia o un total apartamiento que implique viciar por completo las actuaciones de los funcionarios del INRA; tampoco se advierte vulneración al debido proceso, y pretender anular el proceso de saneamiento administrativo por un aspecto meramente formal como es la falta de utilización del formulario de la FES, no resulta adecuado, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente..."

4. Falta de motivación y fundamentación de las Resoluciones Supremas impugnadas.

"...se llega a la conclusión de que no son evidentes las denuncias de vulneración de las normas legales que refieren los demandantes, como es el art. 66 de la Ley N° 1715; arts. 393 y 397-II de la C.P.E.; puntos 1.1, 3.1.1 y 4.2.3 de la Guía para Verificación de la Función Económica Social y la Función Social; arts. 2.II, IV, 3-I, 41-I, IV, 295, 300, 303 y 304 del D.S. 29215 del 02 de agosto de 2007; ni mucho menos las Resoluciones impugnadas, adolecen de motivación y fundamentación como se acusa en la demanda, siendo bastante claras y comprensibles que guardan la congruencia tanto interna como externa; consiguientemente, no amerita disponer su nulidad y menos del proceso de saneamiento realizado, debiendo aplicarse el régimen de nulidades procesales con criterio restringido, cuando concurra estado de indefensión absoluta o vulneración flagrante a derechos fundamentales, aspecto que no se advierte en el caso presente."

 

Declara IMPROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Yenny Vaca de Perez, Melva Vaca de Echalar y Rita Vaca Dávalos, contra el Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, consiguientemente, subsistentes las Resoluciones Supremas N° 116 de 06 de marzo de 2009 y 10264 de 17 de julio de 2013, emitidas en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio. Los argumentos centrales de la decisión son:

1. Los demandantes no demostraron en todo el proceso de saneamiento, tener mayor cantidad de ganado vacuno a las verificadas en el terreno durante las pericias de campo ni  acreditaron el registro de marca a nombre suyo, infiriéndose que este reclamo  de falta de plazo en la citación, no resulta ser trascendente, ni tiene incidencia para hacer cambiar de manera sustancial la calificación de pequeña propiedad con actividad ganadera que se les asignó producto de la evaluación de la Función Económica Social.

2. Analizados detalladamente y en su conjunto los datos de ambos documentos,  se llegó a la conclusión de que son complementarios aunque en la Ficha Catastral se hace referencia a dos cantidades, asumiendo como válida la cantidad mayor en beneficio de los demandantes. Consiguientemente, no se advierte perjuicio alguno en contra  suya.

3. Un aspecto meramente formal como es la falta de utilización del formulario de la FES, no resulta adecuado, cuando dicha actividad fue realizada y convalidada posteriormente.

4. No son evidentes las denuncias de vulneración de las normas  que refieren los demandantes y las Resoluciones impugnadas son bastante claras y comprensibles  guardando  congruencia tanto interna como externa.  

 

La extensión del terreno por sí sola, no es el único elemento que determina la clasificación de la propiedad agraria en mediana o empresa agropecuaria, requiriéndose para ello de otros elementos esenciales que se encuentran establecidos en el art. 41 incs. 3) y 4) de la Ley N° 1715.