SAP-S1-0012-2019

Fecha de resolución: 22-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesta por Emilene Litt Arias contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015. sobre el predio “Emilene” del distrito de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Contravención de la Guía del Encuestador Jurídico, toda vez que se le otorgó solo un día para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su derecho propietario, aduciendo que se vulneró su derecho a la defensa, debido a que el plazo otorgado no fue suficiente para demostrar su derecho propietario.

2.- Que el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que aprobaría y ampliaría el radio urbano del muicipio de Cotoca y  su predio se encontraría en un área de expansión urbana.

3.- Manifiesta que, en la Ficha Catastral, el Control Social indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo, por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la RFS declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social.

4.Sostiene que existirían contradicciones entre el Informe de análisis multitemporal y el Informe en Conclusiones, toda vez que en el primero se apreciaría la existencia de imágenes en los años 1996, 1998, 2005, 2011 y en el segundo, se alegaría una posesión posterior a la L. N° 1715.  

5.- Refiere que las actuaciones de Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, faltarían a la verdad y que el INRA no habría otorgado garantías de transparencia al saneamiento de la propiedad agraria.

El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el Presidente del Estado Plurinacional y las terceros interesados responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la demandante, manifestando que la resolución impugnada se encuentra dentro del marco legal.

1.- Respecto a la contravención de la Guía del Encuestador Jurídico, toda vez que se le otorgó solo un día para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su derecho propietario.

"...los documentos que cursan en antecedentes, dicen lo contrario, toda vez que, el representante legal de Emilene Litt Arias, durante la fase de pericias de campo, es decir, el día fijado (13-12-2011) para demostrar el cumplimiento de la Función Social y su derecho propietario, presentó entre otros los siguientes documentos: fotocopia simple de cédula de identidad de Emilene Litt Arias, fotocopia simple del Testimonio Poder N° 485/2011 de 02 de junio de 2011; fotocopia simple del Testimonio N° 116/2005 de 16 de febrero de 2005, de escritura pública de Adjudicación Judicial del proceso ejecutivo seguido por Mary López Galarza contra Rubén Simoni Rocha y Juana Pardo de Simoni, de un bien inmueble que se le adjudica a Bertha Gamboa Vda. de Cardozo; fotocopia simple de plano catastral, fotocopia simple del Testimonio N° 615/2005 de 19 de agosto de 2005, de complementación de Adjudicación; fotocopia simple del Testimonio N° 909/2011 de 13 de abril de 2011, de Transferencia de fundo rústico suscrito entre Bertha Gamboa Vda. de Cardozo y Emilne Litt Arias; fotocopia simple de Folio Real N° 7.01.1.06.0010873; fotocopias simples de comprobantes de Impuesto anual de inmuebles, todos cursantes de fs. 781 a 815 de los antecedentes. Antecedentes, que demuestran contundentemente que la parte actora sí hizo uso de su derecho a la defensa, presentando los documentos que supuestamente avalarían su derecho propietario..."

"...el hecho de que el representante legal del predio "Emilene" haya estampado su firma en la Carta de Citación y presentado los documentos de derecho propietario en la fecha indicada (13 de diciembre de 2011), demuestra su total acuerdo y aceptación con el día fijado para su apersonamiento y demostración de derecho propietario, razón por la cual se hace presente adjuntando todos los documentos antes señalados (fs. 780 a 815 de los antecedentes), convalidando de esta manera el acto ejercido por el INRA..."

"...tanto el público en general como los beneficiarios al interior del polígono 163 (antes pol.139), previo a la Carta de Citación, tenían pleno conocimiento de la convocatoria realizada por el INRA, además de la obligación de tomar las medidas y previsiones necesarias para demostrar su derecho propietario durante el Relevamiento de Información en Campo, hecho que se suscitó, toda vez que en la carpeta de saneamiento se advierte el apersonamiento y presentación de documentos de la beneficiaria del predio "Emilene", desvirtuándose de esta manera lo argumentado por la parte actora..."

"...durante el proceso de saneamiento y previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, la parte actora se encontraba plenamente facultada para presentar otra documentación que respalde su derecho propietario, lo cual no lo hizo..."

"...la acusación formulada por la parte demandante no se encuentra conforme a derecho, mucho menos se halla probada, toda vez que la demandante no especificó que documentos el INRA no habría valorado o que otros le restringió e impidió presentar..."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Emilene Litt Arias, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 163 (antes pol.139) del predio denominado “Emilene”, ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, concluyendo que el INRA  efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. Los antecedentes demuestran que la parte actora  uso de su derecho a la defensa presentando  la documentación que consideró necesario y no objetó el plazo otorgado al respecto, demostrando su aceptación y acuerdo, convalidando así lo realizado por el INRA  por lo que  la acusación formulada por la parte demandante además de no probarse, no se encuentra conforme a derecho.

2. No se demostró contundentemente que la Ordenanza Municipal N° 065/2009, se encuentre homologada por la autoridad llamada por ley, quedando claro que sin homologación, los predios saneados por el INRA, en específico el predio denominado “Emilene”, se encuentra en el área rural.

3. La entidad administrativa realizó la verificación directa de la Función Social en el predio, determinando la dejadéz y abandono de la propiedad  con mejoras que no prueban función social y datan de 1999 y 2010, es decir se probó la ilegalidad de la posesión en dicha propiedad.

4. El Tribunal Agroambiental no evidenció tal contradicción, al contrario, ratifica la conclusión a la que llegó el INRA, al haber determinado el incumplimiento de la Función Social del predio, su dejadéz y abandono, cumpliéndose con lo estipulado por el párrafo primero del art. 159 del D.S. N° 29215.

5.  Además de no explicar el punto la parte demandante, se verifica que el INRA  garantizó la participación del Control Social y de las organizaciones sociales y el que solo  participe  Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, no impide ni anula la ejecución del proceso de saneamiento conforme al párrafo segundo del art.8-II del DS 29215.

No existe violación del derecho de defensa ni contravención a la Guía del Encuestador Jurídico,  respecto del plazo otorgado en saneamiento para demostrar el derecho propietario cuando la persona interesada, participa del proceso y presenta toda la documentación que considera pertinente al efecto, demostrando su total acuerdo y aceptación con la fecha fijada para su apersonamiento y demostración del derecho propietario, convalidando así las actuaciones del INRA.

 

Nulidad de actos procesales

SCP 0242/2011-R de 16 de marzo de 2011, 

"...d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, 'Nulidades Procesales')"

SAP S1ª Nº 89/2019 (2 de agosto de 2019)

SAP S1ª Nº 80/2019 (de 8 de julio de 2019)

SAP S1ª Nº 61/2019 (12 de junio de 2019)

SAP S1ª Nº 59/2019  (12 de junio de 2019)

SAP S1ª Nº 35/2019 (6 de mayo de 2019)

SAP S1ª Nº 30/2019 (2 de mayo de 2019)

SAP S1ª Nº 26/2019 (18 de abril de 2019)

SAP S1ª Nº 14/2019 (22 de marzo de 2019)

SAP S1ª N° 15/2018 (11 de mayo de 2018)

SAN S2ª N° 048/2016 (27 de mayo de 2016)

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesta por Emilene Litt Arias contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015. sobre el predio “Emilene” del distrito de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Contravención de la Guía del Encuestador Jurídico, toda vez que se le otorgó solo un día para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su derecho propietario, aduciendo que se vulneró su derecho a la defensa, debido a que el plazo otorgado no fue suficiente para demostrar su derecho propietario.

2.- Que el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que aprobaría y ampliaría el radio urbano del muicipio de Cotoca y  su predio se encontraría en un área de expansión urbana.

3.- Manifiesta que, en la Ficha Catastral, el Control Social indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo, por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la RFS declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social.

4.Sostiene que existirían contradicciones entre el Informe de análisis multitemporal y el Informe en Conclusiones, toda vez que en el primero se apreciaría la existencia de imágenes en los años 1996, 1998, 2005, 2011 y en el segundo, se alegaría una posesión posterior a la L. N° 1715.  

5.- Refiere que las actuaciones de Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, faltarían a la verdad y que el INRA no habría otorgado garantías de transparencia al saneamiento de la propiedad agraria.

El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el Presidente del Estado Plurinacional y las terceros interesados responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la demandante, manifestando que la resolución impugnada se encuentra dentro del marco legal.

2.- Expresa que, el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría una Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009. 

"...el representante legal de la ahora demandante, accedió a la mensura y verificación de la Función Social del predio "Emilene" durante la fase del Relevamiento de Información en Campo, sin realizar ninguna objeción o presentar alguna documentación que deduzca y compruebe que dicho predio se encuentre al interior del radio urbano o un área de expansión urbana con Ordenanza Municipal debidamente homologada. Ahora bien, es pertinente aclarar que la sola afirmación de la parte actora, no desvirtúa los datos y actos generados cursantes en la carpeta de saneamiento, constituyéndose las misma, en afirmaciones subjetivas y genéricas que como se ha mencionado, no han podido ser verificadas..."

"...la parte actora aduce que existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que ampliaría el radio urbano del municipio de Cotoca, empero no manifiesta ni prueba que la misma se haya homologado conforme lo estipula el art. 11 del Decreto Supremo antes citado, es más, no acreditó el trámite y procedimiento previsto por las normas legales, que en su oportunidad regulaban y rigen actualmente la homologación de una Ordenanza Municipal..."

"...el Ministerio de Planificación de Desarrollo en las mismas no existe información de que el Municipio de Cotoca tenga el área urbana correspondiente homologada", manifestación que además desvirtúa lo aseverado por la parte demandante, al señalar que el INRA no ofició a la entidad..."

 

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Emilene Litt Arias, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 163 (antes pol.139) del predio denominado “Emilene”, ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, concluyendo que el INRA  efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. Los antecedentes demuestran que la parte actora  uso de su derecho a la defensa presentando  la documentación que consideró necesario y no objetó el plazo otorgado al respecto, demostrando su aceptación y acuerdo, convalidando así lo realizado por el INRA  por lo que  la acusación formulada por la parte demandante además de no probarse, no se encuentra conforme a derecho.

2. No se demostró contundentemente que la Ordenanza Municipal N° 065/2009, se encuentre homologada por la autoridad llamada por ley, quedando claro que sin homologación, los predios saneados por el INRA, en específico el predio denominado “Emilene”, se encuentra en el área rural.

3. La entidad administrativa realizó la verificación directa de la Función Social en el predio, determinando la dejadéz y abandono de la propiedad  con mejoras que no prueban función social y datan de 1999 y 2010, es decir se probó la ilegalidad de la posesión en dicha propiedad.

4. El Tribunal Agroambiental no evidenció tal contradicción, al contrario, ratifica la conclusión a la que llegó el INRA, al haber determinado el incumplimiento de la Función Social del predio, su dejadéz y abandono, cumpliéndose con lo estipulado por el párrafo primero del art. 159 del D.S. N° 29215.

5.  Además de no explicar el punto la parte demandante, se verifica que el INRA  garantizó la participación del Control Social y de las organizaciones sociales y el que solo  participe  Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, no impide ni anula la ejecución del proceso de saneamiento conforme al párrafo segundo del art.8-II del DS 29215.

La competencia del INRA para efectuar el proceso de saneamiento de tierras, se determina tomando en cuenta la existencia de homologación de la Ordenanza Municipal que determina el radio urbano de un municipio.

 

SAN S1ªNº 106/ 2017 (16 de Noviembre de 2017)

SAN S1ª Nº 04/2016 (5 de febrero de 2016)

SAN S2ª Nº 20/2010 (17 de septiembre de 2010)

 

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La demanda contencioso administrativo interpuesta por Emilene Litt Arias contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015. sobre el predio “Emilene” del distrito de Santa Cruz, bajo los siguientes argumentos:

1.- Contravención de la Guía del Encuestador Jurídico, toda vez que se le otorgó solo un día para munirse de toda la documentación y realizar la defensa de su derecho propietario, aduciendo que se vulneró su derecho a la defensa, debido a que el plazo otorgado no fue suficiente para demostrar su derecho propietario.

2.- Que el área donde se encuentra ubicado el inmueble rústico, tendría características urbanas e incluso existiría la Ordenanza Municipal N° 065/2009 de 26 de octubre de 2009 que aprobaría y ampliaría el radio urbano del muicipio de Cotoca y  su predio se encontraría en un área de expansión urbana.

3.- Manifiesta que, en la Ficha Catastral, el Control Social indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo, por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la RFS declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social.

4.Sostiene que existirían contradicciones entre el Informe de análisis multitemporal y el Informe en Conclusiones, toda vez que en el primero se apreciaría la existencia de imágenes en los años 1996, 1998, 2005, 2011 y en el segundo, se alegaría una posesión posterior a la L. N° 1715.  

5.- Refiere que las actuaciones de Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, faltarían a la verdad y que el INRA no habría otorgado garantías de transparencia al saneamiento de la propiedad agraria.

El demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, el Presidente del Estado Plurinacional y las terceros interesados responden negativamente a cada uno de los puntos vertidos por la demandante, manifestando que la resolución impugnada se encuentra dentro del marco legal.

3.- Manifiesta que en la Ficha Catastral, el Control Social indicó que hay una vivienda de ladrillo abandonado, un horno deteriorado y un chaqueo; por lo cual, se extraña que el INRA haya emitido la RFS declarando la ilegalidad de posesión, cuando en realidad cumple con la Función Social.

"...para adquirir y conservar la propiedad agraria, los beneficiarios, propietarios, subadquierentes o poseedores de los predios sujetos al proceso de saneamiento, se encuentran obligados a demostrar el uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, conforme lo dispone el art. 397 de la CPE que textualmente dice: I "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económico social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad"

"...en el que se evidencia una vivienda a medio construir abandonada, horno deteriorado y un área de chaqueo; antecedentes que lo único que demuestran es la dejadez y el abandono del predio por parte de la beneficiaria Emilene Litt Arias, las cuales no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social, como lo manifiesta la parte demandante, toda vez que las mejoras identificadas no prueban que estén destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios..."

"...no existiría un efectivo ejercicio del derecho posesorio y por efecto del cumplimiento de la Función Social, conforme lo estipula el art. 310 del D.S. N° 29215 que la letra dice: "Se tendrán como ilegales (...) las posesiones que sean posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715; o cuando siendo anteriores, no cumplan la función social...", análisis que también fue realizado en el Informe en Conclusiones de 22 de julio de 2013, cursante de fs. 981 a 998 de los antecedentes. 2) El art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545, establece que: "La Función Social (...) necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación. Los interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios de prueba legalmente admitidos..."

"...la entidad administrativa, ha realizando la verificación directa de la Función Social en el predio "Emilne", determinó la ilegalidad de posesión de dicha propiedad, decisión que también se encuentra sustentada en el Acta de Conflicto de 13 de diciembre de 2011, cursante de fs. 367 a 370 de los antecedentes..."

4.- Sostiene que existirían contradicciones entre el Informe de análisis multitemporal y el Informe en Conclusiones, toda vez que en el primero se apreciaría la existencia de imágenes en los año 1996, 1998, 2005, 2011 y en el segundo, se alegaría una posesión posterior a la L. N° 1715 .

"...el INRA enmarcó su actuar conforme al procedimiento agrario, habiendo realizado el análisis exhaustivo tanto de los documentos presentados por el representante legal de la beneficiaria Emilene Litt Arias, como de los datos levantados durante la ejecución de pericias de campo, prueba de ello son, los formularios aparejados en la carpeta de saneamiento, consistentes en la Ficha Catastral, Registro de Mejoras y fotografías de mejoras, todos cursantes de fs.775 a 779 de los antecedentes; habiendo de esa manera concluido en declarar la Ilegalidad de posesión del predio "Emilene" por transgredir los arts. 393 y 397 de la CPE y los arts. 341, 346 del D.S. N° 29215..."

"...en las gestiones de 1996, 1998, 2005, 2009 y 2011, se advirtió la existencia de actividad antropica, en una mínima superficie, conclusiones que concuerdan con los datos levantados en campo, toda vez que las mejoras identificadas en el predio "Emilene" datan de los años 1995 (vivienda deteriorada y abandonada), 1999 (horno deteriorado) y 2010 (chaqueo), todas corroboradas en la Ficha Catastral, Registro de mejoras y fotografías, cursantes de fs. 775 a 779 de los antecedentes, mejoras que de acuerdo al análisis realizado en el punto tercero del presente considerando, son posteriores a la L. N° 1715 de 18 de octubre de 1996, a excepción de la vivienda que data del año 1995, que al encontrarse deteriorada y abandonada no puede ser considerada como cumplimiento de la Función Social"

"...éste Tribunal Agroambiental no evidenció tal contradicción, al contrario, ratifica la conclusión a la que llegó el INRA, al haber determinado el incumplimiento de la Función Social del precio "Emilene", mucho más, cuando esta fue verificada directamente en campo, cumpliéndose con lo estipulado por el párrafo primero del art. 159 del D.S. N° 29215..."

Declara IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, interpuesta por Emilene Litt Arias, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono 163 (antes pol.139) del predio denominado “Emilene”, ubicado en el municipio Cotoca, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz, concluyendo que el INRA  efectuó el trabajo de campo y la valoración de los documentos en apego de la L. N° 1715, la norma reglamentaria contenida en el D.S. N° 29215 y la C.P.E.; estableciéndose en forma clara y fehaciente que la Resolución Suprema N° 15974 de 31 de agosto de 2015, fue pronunciada dentro el marco legal que rige la materia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. Los antecedentes demuestran que la parte actora  uso de su derecho a la defensa presentando  la documentación que consideró necesario y no objetó el plazo otorgado al respecto, demostrando su aceptación y acuerdo, convalidando así lo realizado por el INRA  por lo que  la acusación formulada por la parte demandante además de no probarse, no se encuentra conforme a derecho.

2. No se demostró contundentemente que la Ordenanza Municipal N° 065/2009, se encuentre homologada por la autoridad llamada por ley, quedando claro que sin homologación, los predios saneados por el INRA, en específico el predio denominado “Emilene”, se encuentra en el área rural.

3. La entidad administrativa realizó la verificación directa de la Función Social en el predio, determinando la dejadéz y abandono de la propiedad  con mejoras que no prueban función social y datan de 1999 y 2010, es decir se probó la ilegalidad de la posesión en dicha propiedad.

4. El Tribunal Agroambiental no evidenció tal contradicción, al contrario, ratifica la conclusión a la que llegó el INRA, al haber determinado el incumplimiento de la Función Social del predio, su dejadéz y abandono, cumpliéndose con lo estipulado por el párrafo primero del art. 159 del D.S. N° 29215.

5.  Además de no explicar el punto la parte demandante, se verifica que el INRA  garantizó la participación del Control Social y de las organizaciones sociales y el que solo  participe  Martín Choque Aricoma, Secretario General de la Sub Central Tomas Katari, no impide ni anula la ejecución del proceso de saneamiento conforme al párrafo segundo del art.8-II del DS 29215.

Construcciones que demuestran dejadez y abandono, que no prueban estar destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, no pueden ser consideradas como cumplimiento de la Función Social y menos aún si todas o varias resultan ser posteriores a la promulgación de la Ley Nº 1715.

SAP S2ª Nº 03/2012 (31 de octubre de 2012)