AID-S1-0031-2019

Fecha de resolución: 31-05-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

En la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, mediante Auto de 08 de agosto de 2018, se dispone de oficio la notificación con la demanda a la Autoridad de Fiscalización y Control social de Bosques y Tierra (ABT), a través de su Director Ejecutivo, Rolf Khöler Perrogón, en calidad de tercero interesado, mediante Orden Instruida, debiendo la parte actora proveer los recaudos de Ley.

A través de Informe N° 285 de 21 de noviembre de 2018, emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante el cual se señala que los demandantes, a la fecha de emisión del indicado informe, no dieron cumplimiento al Auto de 08 de agosto de 2018, mereciendo el decreto de 21 de noviembre de 2018, a través del cual dado el carácter social de la materia se amplía el plazo de 5 días hábiles, a objeto de que se dé cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de 08 de agosto de 2018, bajo conminatoria de Ley; decreto que fue debidamente notificado a la parte actora el 28 de noviembre de 2018.

Nuevamente por Informe N° 184/2019 de 23 de mayo de 2019, se señala que habiéndose notificado a los sujetos intervinientes en el proceso el 28 de noviembre de 2018, hasta la fecha la parte actora no se habría manifestado respecto a lo dispuesto a través de Auto de 08 de agosto de 2018.

"En consecuencia, a fs. 311 y vta. de obrados, cursa Informe N° 184/2019 de 23 de mayo de 2019, mediante el cual se señala que habiéndose notificado a los sujetos intervinientes en el proceso el 28 de noviembre de 2018, hasta la fecha la parte actora no se habría manifestado respecto a lo dispuesto a través de Auto de 08 de agosto de 2018; evidenciándose de dichos antecedentes, que la parte actora no realizó trámite alguno para hacer que se faccione las Ordenes Instruidas dispuestas y menos aún expresó algún interés en la continuación de la causa, lo que se considera abandono de la acción durante más de seis meses computables a partir de la última actuación procesal que sería del 13 de noviembre de 2017, toda vez que dichas actuaciones son de directa incumbencia y responsabilidad de la parte actora, para el normal desarrollo del proceso.

En este sentido, al no haber la parte proporcionado los recaudos para la notificación de los terceros interesados, ni apersonarse a fin de dar impulso al proceso a partir del 13 de noviembre de 2017 y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa, por más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, se considera que el actor abandonó la tramitación de la presente causa; aspecto que se evidencia en el informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 311 y vta. de obrados y de los datos del proceso, dando lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ. aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la excepción de la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439."

Se declara la PERENCIÓN de instancia del proceso Contencioso Administrativo, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1914/2016 de 09 de septiembre de 2016, disponiéndose el correspondiente archivo de obrados; conforme a los fundamentos siguientes:

Al no haber la parte proporcionado los recaudos para la notificación de los terceros interesados, ni apersonarse a fin de dar impulso al proceso a partir del 13 de noviembre de 2017 y menos aún manifestar por ningún medio su interés en la continuación de la causa, por más de seis meses, a partir de la última actuación procesal, se considera que el actor abandonó la tramitación de la presente causa.

PRECEDENTE 

Cuando la parte actora no realiza trámite alguno para hacer que se faccionen las Ordenes Instruidas dispuestas y tampoco expresa algún interés en la continuación de la causa, se considera abandono de la acción durante más de seis meses, correspondiendo la declaratoria de perención de instancia.

AID-S1-0018-2001

Fundadora

Que, por decreto de fs. 155 se observa la demanda disponiéndose que el demandante acredite personería de conformidad al art. 835 del Cód. Civ.

Que, conforme se evidencia por el informe precedente, el demandante a más de no haber subsanado la observación efectuada mediante decreto de fs 155 vta. abandonó la acción durante seis meses, dando lugar a la perención prevista en el art. 309-I) del Cód Pdto. Civ. Aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715.

AID-S2-0007-2020

Seguidora

En ese contexto, en el presente caso de autos, se evidencia que por Informe N° 33/2020 de 12 de febrero de 2020 cursante a fs. 44 de obrados, se informa que: "De la revisión de obrados se evidencia que la orden instruida ha sido elaborada, pero la parte no se apersonó a recoger la misma, el oficio ordenado también en el Auto de Admisión ha sido elaborado y enviado al INRA, pero los antecedentes no han sido remitidos al Tribunal Agroambiental".

Consecuentemente, la última actuación de la parte actora en el caso sub lite, a efectos del inicio del cómputo del plazo para que se opere la perención de instancia, se remonta al 10 de junio del 2019 fecha en la que presentó su demanda sin que posteriormente se haya hecho presente a la Sala Segunda a efectos de proseguir con el trámite correspondiente, por ello habiendo transcurrido a la fecha el termino de ley, han demostrado un claro abandono de su acción, dando lugar a la perención de instancia.”

AID-S1-0065-2019

Seguidora

(…) al no haberse apersonado la parte actora al presente proceso a objeto de proseguir con la tramitación de la causa, e conforme se acredita de obrados y el Informe N° 371/2019, cursante a fs. 79 y vta. de obrados, siendo que a partir del 04 de diciembre de 2018, no se advierte actuación o manifestación alguna por parte del actor que acredite su interés en la continuación de la causa por más de once meses, contados a partir de la última actuación procesal; considerándose dicha omisión como abandono de la tramitación de la presente causa; aspecto que fehacientemente se evidencia en el Informe de Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 79 y vta. de obrados y por los datos del proceso, lo que da lugar a la perención prevista por el art. 309 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la L. Nº 1715, permisible por la ultra actividad normativa prevista en la Disposición Final Tercera de la Ley N°

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 49/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2019