SAP-S1-0009-2019

Fecha de resolución: 06-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016 y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 019, correspondiente al predio "BUHO BLANCO" (Tierra Fiscal), ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

a) se denuncia que el proceso de saneamiento estaría viciado por la inexistencia de difusión de la Resolución Instructoria, por una radioemisora local, hecho sancionado con nulidad conforme la ley;

b) se denuncia vulneración del Principio Procesal Constitucional de Ultractividad de la Ley en la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Búho Blanco";

c) se denuncia un incorrecto análisis del INRA, que establecería una supuesta, infundada e irreal sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos y la consiguiente nulidad absoluta del derecho de propiedad sobre el predio "Búho Blanco", por inaplicabilidad del D.S. N° 08660, al margen de contener una cobertura ilegal de la "Reserva Forestal Guarayos", ya que no correspondería a los datos técnicos del D.S. N° 08660 y la falta de consideración por el INRA de sus propios informes;

d) respecto a la inversión de capital, cumplimiento de la FES y su protección y;

e) respecto a la inaplicabilidad del D.S. No. 08660.

 

"Que, el D.S. 25763 vigente a momento de la emisión de la Resolución Instructoria, en su art. 44 establece: "...II. Las resoluciones de alcance general serán publicadas, por una sola vez, en los medios señalados en el artículo 79 de este reglamento...", en este sentido, el art. 79 señala: "II. La publicación se realizará también en una radiodifusora de alcance nacional o local, en la forma que asegure su mayor difusión. Facultativamente, la publicación también se podrá realizar en otros medios de difusión...que se juzguen útiles y que contribuyan a facilitar la concurrencia de interesados.". Asimismo, el art. 48 del mismo decreto establece: "Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes carecerá de validez. Sin embargo, si del expediente resultare que la parte interesada ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá efectos desde entonces. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades en que incurriere el servidor público que la practicó" (El subrayado nos corresponde).

Que, de la revisión de los antecedentes se tiene que de fs. 255 a 256 (foliación inferior), cursa Resolución Instructoria R.I. No.- 20-03-023/2001 de 20 de marzo de 2001.

A fs. 257 (foliación inferior), cursa Edicto de prensa y aviso público que dispone la realización de la Campaña Pública, publicado por el medio de prensa escrito "La Estrella del Oriente", conforme fotocopia simple de fs. 262; asimismo, a fs. 261 cursa factura N° 2260, correspondiente a la difusión de edicto y citación para la Campaña Pública y Pericia de Campo, por medio de la radio "Santa Cruz". Asimismo, a fs. 264 vta. de los antecedentes, cursa Acta de Apertura de Campaña Pública de 31 de julio, misma que cuenta con la firma del representante legal de los ahora demandantes, Raúl Rojas Ascarrunz.

Que, a fs. 265 (foliación inferior) cursa Informe de la Etapa de Campaña Pública del Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 019, de 02 de abril de 2001, mediante la cual se da por cerrada la misma, evidenciándose de la documentación correspondiente a dicha etapa, que la misma cuenta con firma del representante legal de los ahora demandantes, Raúl Rojas Ascarrunz, validando todos los actuados.

Así también, a fs. 1737 cursa Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, en la cual consta el apersonamiento de Lydia Maier por sí y en representación de Wolfgang Maier, sin que dentro del plazo establecido conforme los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento), hubiera objetado la falta de difusión de la Resolución Instructoria por una radioemisora local, aprobando dicha actuación.

Asimismo, de la revisión de las Pericias de Campo correspondientes al predio Minero I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII, se evidencia la participación efectiva de los ahora demandantes, a través de su apoderado legal, Raúl Rojas Ascarrunz.

En tal sentido, conforme la norma desarrollada y los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria mediante una radio local conforme consta de la fotocopia de la factura N° 2260, cursante a fs. 261 (foliación inferior) de los antecedes.

Por otra parte, conforme lo señalado por la parte actora con relación a que dicha factura no cumpliría con los requisitos; toda vez que, no señalaría el fin de la misma y que habría sido emitida a nombre de una persona ajena al proceso de saneamiento, corresponde hacer referencia al principio de preclusión

"(...) Por lo anteriormente descrito, conforme la Jurisprudencia Constitucional señalada, así como los datos del proceso se evidencia que la parte actora, en ninguna etapa del saneamiento, observó la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, conforme el Acta de Inicio de Exposición Pública de Resultados, en aplicación de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, convalidando de esta manera cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento.

Finalmente, conforme determina el art. 48 del D.S. N° 25763, se tiene que al haber participado la parte actora, del proceso de saneamiento, conforme a los datos de los antecedentes, la difusión de la Resolución Instructoria, realizada por el INRA, surtió los efectos legales pertinentes; es decir, garantizó la participación de los beneficiarios en el proceso de saneamiento de sus predios, por tanto, al no haber acreditado de qué manera le hubiera causado un perjuicio cierto y atribuible la inexistencia de dicho actuado, no corresponde a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar como causal de nulidad, lo acusado por el demandante, toda vez que dejó precluir su derecho a objetar dicho acto o supuesta omisión y no tener acreditada la existencia de un perjuicio irreparable, concluyéndose en que no existe vulneración de los arts. 47, 48 y 170 del D.S. N° 25763, la garantía del debido proceso conforme el art. 16 y los arts. 7-i), 22-1) de la C.P.E., vigente a tiempo del saneamiento del predio "Búho Blanco", concordante con los arts. 115-II y 117-I de la actual C.P.E."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 019, correspondiente al predio "BUHO BLANCO" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera, con los argumentos siguientes:

a) de  los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria mediante una radio local conforme consta de la fotocopia de la factura N° 2260, cursante a fs. 261 (foliación inferior) de los antecedes; además se tiene que la parte actora, al haber participado del proceso de saneamiento, conforme a los datos de los antecedentes y al no haber acreditado de qué manera le hubiera causado un perjuicio cierto y atribuible la inexistencia de dicho actuado, no corresponde a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar como causal de nulidad;

b) respecto a la ultractividad, conforme se tiene de la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0067/2015 de 20 de agosto de 2015, para que la misma proceda respecto a una ley derogada, tiene que estar dispuesta por mandato de la norma en vigor, permitiéndole que sus efectos se mantengan vigentes, hecho que no se cumple, toda vez que el D.S. N° 29215, dispone únicamente la abrogatoria del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y no así su ultractividad;

c) que la localidad o comunidad de Guapomó es un elemento objetivo perfectamente identificado en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), resultando ser un factor de cierre y/o inicio de los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra reconocido en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; en tal sentido, éste Tribunal concluye que el mismo debe ser considerado como un elemento que permite determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos, máxime si como se tiene señalado el informe de fs. 4561 a 4567 a tiempo de desarrollar sus conclusiones ingresa en contradicciones y subjetividades, con relación a la sobreposición denunciada;

d) si bien se evidencia el cumplimiento de la FES por la parte actora, dentro del predio "Búho Blanco", también se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, los mismos cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias y;

e) al haber sido creada dicha Reserva, mediante D.S. N° 08660, esta es la norma aplicable a efecto de su regulación; motivo por el cual más allá de que el PLUS de Santa Cruz, identifique otras categorías de uso de suelo en la Reserva o límites, no es menos evidente que dicha norma jurídica, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, se ha mantenido inalterable en el tiempo respecto a la protección del área, lo que implica que cualquier derecho constituido en el área señalada se regirá por el D.S. N° 08660, toda vez que a la fecha no existe norma que determine de manera expresa su derogatoria, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora, respecto a la vulneración de los arts. 56 - I y II, 115 - II, 117 - I, 119 y 393 de la C.P.E..

PRECEDENTE 1

Cuando en ninguna etapa del saneamiento, se observa la validez de la constancia de emisión de la Resolución Instructoria por una radio local, esa difusión surte los efectos legales pertinentes, convalidándose cualquier error u omisión procesal cometida en etapas anteriores del saneamiento.

"al principio de preclusión sobre la cual el autor Alfredo Antezana Palacios en su libro "Lecciones de Derecho Procesal Civil", tomo 1, página 41 señala: "El proceso tiene diversas etapas que se desarrollan en forma sucesiva mediante la clausura definitiva de cada una de ellas y no está permitido a las partes el regreso a etapas y momentos ya extinguidos...". Según Couture, la preclusión puede operarse por las siguientes posibilidades: a) Por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) Por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) Por haberse ejercido ya una vez; válidamente, esa facultad.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0234/2013 de 6 de marzo de 2013 señala: "El Tribunal Constitucional, a través de la SC 0731/2010-R de 26 de julio, estableció el siguiente entendimiento, sobre la nulidad de los actos procesales (...) Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son:(...) d) Principio de convalidación, 'en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento' (Couture op. cit., p. 391), (...) dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, (...) Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados... De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso...".

De la misma forma la Sentencia Constitucional N° 1065/2013-L de 29 de agosto de 2013 precisa: "Similar criterio contiene la SC 0852/2010-R de 10 de agosto, haciendo referencia a la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, al señalar que: "...el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos..."".

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 117/2019

"la Resolución de Inicio de Procedimiento tiene como objeto instruir la ejecución del proceso de saneamiento e intimar el apersonamiento de propietarios y poseedores de un área o polígono, para apersonarse y presentar ante el INRA, toda documentación que respalde su derecho propietario o posesión, actividad que debe ser difundida a través de un edicto, el cual debe ser publicado por una sola vez en un medio de prensa y mediante aviso radial, aspecto que fue cumplido a cabalidad, por el ente administrativo"

 

SAP-S2-0013-2018

"no es evidente que el ente administrativo no haya cumplido con lo establecido por el reglamento vigente en el momento en el que se produjo esta actividad, puesto que se emitió el Edicto Público con la debida anticipación por lo que respecto a que la utilización del citado medio de notificación, le haya causado indefensión a la actora, se tiene que el extremo referido no es evidente, en razón a que dentro de la materia agraria, y tratándose de notificación masiva como es el hecho que se da en un proceso de saneamiento simple de oficio, donde participan varios predios, la notificación por edicto, resulta válida y efectiva."

 

PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 043/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 051/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, interpone demanda Contencioso Administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016 y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 019, correspondiente al predio "BUHO BLANCO" (Tierra Fiscal), ubicado en los municipios San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz, con los argumentos siguientes:

a) se denuncia que el proceso de saneamiento estaría viciado por la inexistencia de difusión de la Resolución Instructoria, por una radioemisora local, hecho sancionado con nulidad conforme la ley;

b) se denuncia vulneración del Principio Procesal Constitucional de Ultractividad de la Ley en la tramitación del proceso de Saneamiento del predio "Búho Blanco";

c) se denuncia un incorrecto análisis del INRA, que establecería una supuesta, infundada e irreal sobreposición del predio "Búho Blanco" con la Reserva Forestal Guarayos y la consiguiente nulidad absoluta del derecho de propiedad sobre el predio "Búho Blanco", por inaplicabilidad del D.S. N° 08660, al margen de contener una cobertura ilegal de la "Reserva Forestal Guarayos", ya que no correspondería a los datos técnicos del D.S. N° 08660 y la falta de consideración por el INRA de sus propios informes;

d) respecto a la inversión de capital, cumplimiento de la FES y su protección y;

e) respecto a la inaplicabilidad del D.S. No. 08660.

 

“Que, si bien se evidencia el cumplimiento de la FES por la parte actora, dentro del predio "Búho Blanco", también se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, los mismos cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias.

 

“ (…) Con relación al reconocimiento de las inversiones de capital conforme la C.P.E. y los Tratados Internacionales (Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital), corresponde reiterar que, la demanda Contencioso Administrativa, tiene por finalidad verificar la legalidad de las actuaciones administrativas dentro del proceso de saneamiento y que éstas hubieran sido desarrolladas dentro del marco de las atribuciones de la autoridad administrativa; no obstante, se tiene que el Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia de 23 de marzo de 1987 sobre Fomento y Recíproca Protección de Inversiones de Capital, en su art. 4-1 establece que: "Las inversiones de capital de nacionales o sociedades de una de las Partes Contratantes gozaran de plena protección y seguridad en el territorio de la otra Parte Contratante"; por su parte la C.P.E. en su art. 410, establece que: "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa..."; asimismo art. 320 - II de la misma norma, refiere que: "Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción, a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas para obtener un tratamiento más favorable". En cuanto a la inversión de capital que en materia agroambiental constituye el cumplimiento de F.E.S, si bien ha sido demostrada por los demandantes, no corresponde su reconocimiento, en virtud de lo establecido por el art. 46 de la L. N° 1715; en tal sentido, no existe vulneración de los arts. 65 - I, 393 y 397 - I de la C.P.E. y art. 3 - III de la L. N° 1715 modificada por la L. N° 3545.

 

Consecuentemente, se concluye que al ser la C.P.E. la norma de aplicación preferente, el art. 4-1 del Tratado entre la República Federal de Alemania y la República de Bolivia, no puede aplicarse con preferencia al art. 320 - II de la C.P.E., que establece que toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción y a las leyes bolivianas, sin que se pueda invocar situación de excepción; en tal sentido, al aplicar el INRA la normativa agraria vigente en su momento, no desconoció ningún derecho de los demandados, toda vez que los mismos deben de someterse a dichas normas sin excepción.”

 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA, interpuesta por Vilbar Ascencio Quispe Mamani en representación de Wolfgang Maier y Lydia Maier, contra Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; declarando en consecuencia subsistente y con todo valor legal la Resolución Suprema N° 19340 de 02 de septiembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono Nº 019, correspondiente al predio "BUHO BLANCO" (Tierra Fiscal), ubicado en el municipio San Julián y El Puente, provincias Ñuflo de Chávez y Guarayos del departamento de Santa Cruz y la Resolución Suprema N° 20811 de 22 de diciembre de 2016 que rectifica y complementa la primera, con los argumentos siguientes:

a) de  los datos del proceso de saneamiento, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria mediante una radio local conforme consta de la fotocopia de la factura N° 2260, cursante a fs. 261 (foliación inferior) de los antecedes; además se tiene que la parte actora, al haber participado del proceso de saneamiento, conforme a los datos de los antecedentes y al no haber acreditado de qué manera le hubiera causado un perjuicio cierto y atribuible la inexistencia de dicho actuado, no corresponde a éste Tribunal, bajo los principios de convalidación y trascendencia, considerar como causal de nulidad;

b) respecto a la ultractividad, conforme se tiene de la lectura de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0067/2015 de 20 de agosto de 2015, para que la misma proceda respecto a una ley derogada, tiene que estar dispuesta por mandato de la norma en vigor, permitiéndole que sus efectos se mantengan vigentes, hecho que no se cumple, toda vez que el D.S. N° 29215, dispone únicamente la abrogatoria del D.S. N° 25763 de 05 de mayo de 2000 y no así su ultractividad;

c) que la localidad o comunidad de Guapomó es un elemento objetivo perfectamente identificado en el mapa físico de la República de Bolivia (hoy Estado Plurinacional de Bolivia), resultando ser un factor de cierre y/o inicio de los límites sud y este de la Reserva Forestal Guarayos y se encuentra reconocido en el D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969; en tal sentido, éste Tribunal concluye que el mismo debe ser considerado como un elemento que permite determinar los límites de la Reserva Forestal Guarayos, máxime si como se tiene señalado el informe de fs. 4561 a 4567 a tiempo de desarrollar sus conclusiones ingresa en contradicciones y subjetividades, con relación a la sobreposición denunciada;

d) si bien se evidencia el cumplimiento de la FES por la parte actora, dentro del predio "Búho Blanco", también se tiene demostrado a través de las certificaciones cursantes a fs. 4493 y 4495 (foliación inferior) de los antecedentes, los mismos cuentan con nacionalidad alemana; por lo que en aplicación del art. 396-II de la C.P.E. y 46 - I de la L. N° 1715, al no tener probada su situación jurídica respecto al predio "Búho Blanco", toda vez que su antecedente fue anulado, al contar con vicios de nulidad y al no contar con nacionalidad boliviana o ser nacionalizados, se determina la ilegalidad de su posesión, toda vez que, las normas señaladas disponen que ningún extranjero, bajo ningún título pueden adquirir tierras del Estado. En tal sentido, se tiene que no se cuestiona el cumplimiento de la FES, sino el reconocimiento de su derecho propietario, mismo que no se encuentra dentro de los preceptos legales que regulan la Reserva Forestal Guarayos, así tampoco cumplen con los requisitos referentes al cumplimiento de la posesión legal, por lo que se evidencia que el INRA aplicó correctamente las normas agrarias y;

e) al haber sido creada dicha Reserva, mediante D.S. N° 08660, esta es la norma aplicable a efecto de su regulación; motivo por el cual más allá de que el PLUS de Santa Cruz, identifique otras categorías de uso de suelo en la Reserva o límites, no es menos evidente que dicha norma jurídica, de creación de la Reserva Forestal Guarayos, se ha mantenido inalterable en el tiempo respecto a la protección del área, lo que implica que cualquier derecho constituido en el área señalada se regirá por el D.S. N° 08660, toda vez que a la fecha no existe norma que determine de manera expresa su derogatoria, no resultando evidente lo manifestado por la parte actora, respecto a la vulneración de los arts. 56 - I y II, 115 - II, 117 - I, 119 y 393 de la C.P.E..

PRECEDENTE 2

Un extranjero, bajo ningún título puede adquirir tierras del Estado, de ahí que en el saneamiento hay correcta aplicación del art. 396-II de la C.P.E, cuando el solicitante no cuenta con nacionalidad boliviana o no es nacionalizado

 

“Al respecto corresponde invocar el entendimiento Jurisprudencial emitido en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a N° 07/2017 de 13 de enero de 2017 señala: "...De la revisión de antecedentes se concluye que la parte actora, acredito su calidad de extranjero, ingresando por lo mismo, en los límites que fija el ordenamiento jurídico vigente...de ésta sentencia, se tiene acreditado que la ahora parte actora ostenta la calidad de extranjero, no tiene probado que su situación jurídica respecto al predio denominado San Julián tenga como antecedente un título ejecutorial o proceso agrario en trámite (válido y subsistente) se concluye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria aplicó correctamente la normativa agraria y constitucional...".

SAN-S1-0101-2015

Fundadora

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURIANCIONAL S1ª N° 81/2019

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a N° 07/2017

SAP-S1-0088-2019 SAP-S1-0081-2019 SAN-S2-0119-2017

SAN-S2-0091-2017 SAN-S2-0056-2017 SAN-S1-0085-2016

SAN-S2-0086-2016 SAN-S2-0038-2016 SAN-S1-0011-2016