SAP-S1-0008-2019

Fecha de resolución: 01-03-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

La Comunidad Cachimayu, denominada según Personalidad Jurídica “Sindicato Agrario Cachimayu”, representada por Alejandro Vera Nava, Juan Azurduy Peñaranda, Eleuterio Azurduy Pérez y otros, interponen demanda contencioso administrativa contra la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN) del predio denominado Sindicato Agrario Cachimayu, ubicado en el municipio Yotala, provincia Oropeza del departamento de Chuquisaca, bajo los siguientes argumentos:

1.- La inexistencia de declaración testifical o certificación comunal que acredite la legalidad y antigüedad de la posesión sobre las parcelas, la misma que según la parte actora, debe ser otorgada por la comunidad en proceso de saneamiento interno.

2.- Incumplimiento de la función social de la parcela N° 177 (de la Asociación de Boys Scouts de Chuquisaca) y modificación de esta última en desmedro de la parcela comunitaria (115).

3.- Falta de socialización de los resultados del proceso e incumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215 argüido por la parte actora, en el sentido de que esta actividad no hubiese sido cumplida por el INRA, lo que les causó indefensión, siendo que dicha actividad debía constar en una acta.

4.- Modificación de las superficies de varias parcelas después de haber sido establecidas en el Informe en Conclusiones y que estos cambios, que se fueron plasmando en diferentes informes, no fueron de conocimiento de los ahora demandantes para que ellos hubieran expresado su conformidad o rechazo, lo que habría ocasionado su indefensión.

En torno al reclamo de haberse modificado las superficies después de haber sido establecidas en el Informe en Conclusiones y que estos cambios, que se fueron plasmando en diferentes informes, no fueron de conocimiento de los ahora demandantes para que ellos hubieran expresado su conformidad o rechazo, incluída la modificación de las parcelas 115 y 117.

"...en el Informe de Cierre se establecieron las superficies de las parcelas 024, 031, 037, 041, 115, 177, 178 y que luego fueron puestas a conocimiento de los interesados a través de la socialización; sin embargo, en la Resolución Final de Saneamiento ahora impugnada, se evidencia que dichas superficies no son las mismas, es decir, existe una variación en algunos casos positiva y en otros casos negativa, es decir, que en algunos casos las superficies fueron incrementadas y en otros casos disminuyeron."

"...En este sentido, si bien el ente administrativo, conforme se tiene del art. 267 del Reglamento agrario aprobado por D.S. N° 29215, tiene la facultad de enmendar errores u omisiones que no fueron identificadas en etapas o actividades anteriores dentro el saneamiento, sin embargo, cuando producto de la corrección que efectúa, se producen cambios de superficie y modificación de linderos, los mismos, deben ser necesariamente puestos en conocimiento de los interesados, más aun cuando de por medio, se procedió a ampliar el relevamiento de información en campo, lo que presupone nuevamente el cumplimiento del art. 305 del D.S. N° 29215, habiendo correspondido una nueva socialización de resultados, puesto que el proceso de saneamiento es un procedimiento totalmente público y no en vano el trabajo de campo cuenta con la publicidad debida establecida en norma a efecto de que los interesados participen activamente del mismo..."

"...en cuanto a la modificación de superficies y alteración de linderos, se concluye que el ente administrativo, basado en informes que no fueron de conocimiento de los ahora demandantes procedió a realizar dichas modificaciones, incluso moviendo linderos sobre los cuales ya habían expresado su conformidad los interesados en la etapa correspondiente, razón por la que se ratifica que el INRA actuó en este sentido, vulnerando el derecho a la defensa de los interesados en cuanto a las parcelas 037, 041, 031, 115 y 177; correspondiendo aclarar que si bien se incluye la parcela 177 de la Asociación de Scouts Bolivia, quien no es parte demandante dentro el presente proceso, sin embargo, esto obedece a que producto de la alteración del lindero común con la parcela 115, la superficie de esta última se ve disminuida y por el contrario, la superficie de la parcela 177 se ve acrecentada, lo que gráficamente también fue expuesto en el plano adjunto al Informe Técnico TA-DTE N° 044/2018 y que en definitiva vulnera el debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, previsto también en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como lo preceptuado por los arts. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado y el art. 305 del D.S. N° 29215, puesto que al haberse ampliado el relevamiento de información en campo, correspondía que los resultados fueran de conocimiento de los interesados en una nueva socialización..."

 Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por la Comunidad “Cachimayu”, Alejandro Vera Nava, María Francisca Llanqui Peñaranda de Azurduy, Seferina Achala Albornoz, Eleuterio Azurduy Pérez, Pedro Llanos Serrudo y Genaro Serrudo Guzmán, contra el, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, en consecuencia NULA la Resolución Suprema N° 20337 de 29 de noviembre de 2016, emitida a la conclusión del proceso administrativo de Saneamiento Integrado al Catastro Legal del Sindicato Agrario Cachimayu, solo en lo concerniente a las parcelas 031, 037, 041, 115, 177 y no así con relación a las parcelas 024 y 178, al no haberse constatado detrimento o menoscabo en los derechos que asisten a los beneficiarios de dichos predios, por cuanto las modificaciones efectuadas sobre las mismas solo fue por ajuste por aspectos técnicos. La decisión se fundamenta en lo dispuesto por el art. 305 del DS 29215  y precautelar el derecho a la defensa de los beneficiarios al no haberse puesto en conocimiendo suyo los informes a traves de los cuales se efectuaron los cambios de superficie y/o modificación de linderos producto de la ampliación del Relevamiento de Información en Campo. Sobre los demás puntos demandados, la decisión emitida, señala:

1La norma no establece la obligación en Saneamiento Interno de declaración testifical o certificación alguna sobre la antigüedad y legalidad de las posesiones de los beneficiarios por parte de la Comunidad sino, establecer que el mismo se realiza conforme a usos y costumbres; sin embargo  en este caso, la antigüedad de la posesión ejercida entre otros datos, fue registrada en los formularios de Saneamiento Interno que llevan el visto bueno del Secretario General de la organización, transmitiendo la conformidad expresada por los participantes para la respectiva validación del INRA, por lo que lo acusado en este punto carece de fundamento fáctico y legal.

2. (Respecto del cumplimiento de la FS unicamente) El reclamo de incumplimiento de la Función Social en la parcela N° 177 que corresponde a la Asociación de Scouts de Bolivia, carece de sustento, pues la comunidad avaló el cumplimiento de la FS del beneficiario cancelando la autoridad comunal al Estado el precio de adjudicación de todas las parcelas entre las que se encuentra la Nº 177 y no formuló reclamo alguno anteriormente.

3. Respecto a los resultados preliminares del proceso, el INRA dio cumplimiento con dicha actividad, cursando el Informe de Cierre que fue de conocimiento del representante de la comunidad, quien suscribe el mismo y da un visto bueno a los reclamos registrados en oportunidad de la socialización; sin embargo, no lo hizo posteriormente a la ampliación del relevamiento de información en campo que dio lugar a la modificación de superficies de varias parcelas como se describe en el argumento principal.

Toda Resolución Final de Saneamiento debe reflejar lo contenido en el Informe en Conclusiones y en caso de modificación  o modificaciones respecto de la (s) superficie (s) de la (s) parcela (s) y/o modificación de linderos en procesos de Saneamiento Interno,  realizada después del Informe de Cierre y antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento por errores u omisiones no advertidos antes, deben subsanarse a través de informe (s) que justifique (n) dicho (s) cambio (s) y este o éstos informes debe (n) ser puesto (s) en conocimiento del o los beneficiarios para no vulnerar el derecho a la defensa de éstos.

SNA S2ª Nº 36/2017 (7 de abril de 2017)

SAN S2ª N° 075/2017(20 de julio de 2017)

SAN S1ª Nº 120/2017 (29 de Noviembre de 2017)