SAP-S1-0008-2018

Fecha de resolución: 17-04-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa iterpuesta por Carmen Gaby Monasterio Justiniano, en contra del  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, demandando la nulidad de la Resolución Suprema N° 20784 de 22 de diciembre de 2016, emitida a la conclusión  del proceso de Saneamiento del predio denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. argumenta y pide:

1.-  La verificación de cumplimiento de la función económico social (FES) en la totalidad del área mensurada al predio “BELLA VISTA”, con el desarrollo de actividades ganaderas y forestales, actividades que se probaron con la documentación presentada en  Pericias de Campo y que esta actividad no fue valorada y menos considerada por el INRA  vulnerando el derecho al trabajo y a la propiedad privada, valorando sólo la actividad ganadera y que pese haber sido cuestionada oportunamente ante el INRA, señala que éste reclamo ejercitado luego de que se conociera los resultados del Informe de Cierre, se mantuvo la clasificación del predio sólo con actividad ganadera.

2.- La vulneración del art. 115-II de la CPE, al no garantizarle el derecho a debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita y transparente al legalizar la discrisionalidad el funcionario que valoró el cumplimiento de la FES, al ignorar la actividad forestal y el respectivo Plan General de Manejo Forestal y documentación presentada.

3.- No se habría considerado como un elemento de la posesión legal ejercida en el predio “BELLA VISTA”, el Plan General de Manejo Forestal que demostraría que dicha posesión data de antes de la promulgación de la CPE, realizándose en el predio actividades productivas ganaderas y forestales en la totalidad del área mensurada de 8009,1351 ha., e incluso el INRA mediante imágenes satelitales habría confirmado que en la imagen satelital de 1996  existía actividad antrópica, conforme lo establece  el Informe Técnico DDSC-COII-N° 1172/2012 de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 605 de la carpeta de antecedentes.

4.- Falta de una adecuada interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE que sí estaría considerado en la Sentencia Agroambiental SAN S1ª N° 23/2016, donde se indicaría de manera clara la correcta interpretación sobre las superficies de los predios rústicos, adquiridos ya sea con derecho propietario o derecho de posesión anterior a la nueva CPE y que no habría sido correctamente interpretado por el INRA toda vez que el predio rústico BELLA VISTA fue mensurado en un área de 8000,1351 ha.

5.-  Que el Informe Legal SRLL-SCE-INF N° 40/2015 por una parte acepta que no se comprobó sobre la actividad forestal del predio "BELLA VISTA", pero contradictoriamente, no corrige lo observado, vulnerando los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 en relación a los errores u omisiones en el proceso de saneamiento y que  al haber declarado tierra fiscal la superficie en la que se habría demostrado posesión anterior a 1996 vulneró los art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado.

El co demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda argumentando que la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES en campo, fueron firmados por la parte actora, dando su conformidad con los datos consignados y por ende no tienen ninguna observación a lo establecido en lo concerniente a la F.E.S y que en el predio no se verificó ninguna actividad forestal porque no existían esas actividades, siendo subjetiva la acusación de solo haberse verificado la actividad ganadera;  que si bien es evidente el reclamo de la beneficiaria indicando que cuenta con la resolución de Manjeo Forestal, no mencionó la omision hoy acusada siendo su reclamo a destiempo, estando precluido su derecho a hacerlo, en lo concerniente a la reducción de hectáreas, manifiesta que es en respeto al límite máximo de la propiedad agraria y conforme a la voluntad el pueblo boliviano en el referendum dirimidor del 2009 y en aplicación de los arts. 399 y 401-I de la CPE al ser la Resolución Suprema N° 20784 de 22 de diciembre de 2016 la que constituye su derecho propietario,  posterior a la vigencia de la constitución, termina solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga la resolución.

El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras quien respecto a los argumentos de la demanda, refiere que la actora pretende sorprender al Tribunal Agroambiental pues siendo la ficha catastral y la de verificación de FES, declaraciones juradas los argumentos no condicen con los hechos; asi mismo menciona que los reclamos deben realizarse en su momento y que al no hacerlo de manera oportuna, convalido lo actuado. Solicita se declare improbada la demanda.

La Directora Nacional a.i. del INRA, convocada al proceso como tercera interesada responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, reiterando los argumentos de contestación ya expuestos en el memorial de respuesta a demanda presentada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos argumentos ya descritos anteriormente.

 

“…a momento de la ejecución de las Pericias de Campo, la beneficiaria del predio Carmen Gaby Monasterio Justiniano presentó junto a la demás prueba adjuntada al proceso, la Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 emitida por la ex Superintendencia Forestal a través de la cual, la citada entidad administrativa autoriza el aprovechamiento forestal propuesto en el  Plan de Manejo Forestal del predio “BELLA VISTA” sobre una superficie de 3785.83 ha, ahora bien, es evidente que en la verificación en campo, se registro como actividad principal verificada, la actividad ganadera, más no así la actividad forestal, resultando en consecuencia que no se constató si la misma se ejecutaba normalmente en el predio o no, y en tal circunstancia no se pudo verificar conforme señala el art. 2-VIII) de la L. N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 que esta actividad forestal se estuviere desarrollando y cumpliendo acorde a los instrumentos de gestión que conforman dicha autorización. En tal circunstancia el INRA ante los reclamos presentados por la beneficiaria del predio “BELLA VISTA”, termina finalmente eludiendo su responsabilidad, inicialmente respecto a no haber verificado y constatado en campo esta actividad forestal, pese a que se le entregó documentación que daba cuenta de la existencia de dicha actividad forestal legalmente otorgada en el predio. Para más allá de no haber cumplido con esta actividad de verificación, la entidad administrativa INRA, con una serie de informes contradictorios que primero desconocen la sobreposición de los antecedentes agrarios del predio “BELLA VISTA” con el área mensurada, y después desestiman esas posiciones para establecer un grado de sobreposición del 100%, aspecto que resulta importante en razón a que para reconocer una actividad forestal legalmente otorgada resulta imprescindible que exista concordancia del antecedente agrario respecto al área sobre la cual se otorga la “autorización” de manejo forestal. Sin embargo sin haber precisado de inicio este aspecto en el periodo de ejecución de pericias de campo o por lo menos antes de la emisión del primer Informe en Conclusiones, desestima esta actividad forestal, y posteriormente, ante los reclamos presentados, señala que si bien existe la documentación de la actividad forestal, que no sería responsabilidad del INRA que la beneficiaria no hubiera observado dicha actividad en el momento oportuno de la ejecución de Pericias de Campo, la conclusión arribada por el INRA no responde a la responsabilidad que tiene esta entidad administrativa de ejecutar un proceso de saneamiento en los más altos estándares de calidad, tecnicidad y responsabilidad que implica el reconocimiento de un derecho de propiedad que se sustenta básicamente en el trabajo que realiza esta entidad, y en tal circunstancia, habiendo recibido entre la documentación presentada, información referida a la actividad forestal, debió necesariamente verificar el estado y cumplimiento de la misma, lo contrario nos llevaría a pensar que el trabajo de campo se ejecutó de manera incompleta y que no respondió básicamente a la verificación de las más de 8.000.0000 ha. mensuradas en el predio. Situación diferente hubiera sido que la entidad tuviera una posición firme y coherente en todos sus informes técnicos respecto a establecer con claridad que aún habiéndose presentado la documentación de la actividad forestal en la verificación de la misma se hubiera constatado que tal actividad sólo figuraría en papeles y que no se estuviera desarrollando la misma incluso pese a la existencia de un Plan General de Manejo Forestal, o que de existir la misma, esta no estaría siendo desarrollada en el área que cuenta con antecedente en título ejecutorial o proceso agrario en trámite.”

“Es más, el Tribunal Agroambiental ha señalado anteriormente que en la ejecución de procesos de saneamiento donde se identifiquen situaciones como esta, que involucren a otras entidades administrativas que hubieren reconocido derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros, constituye una obligación del INRA requerir la participación de dichas entidades para evaluar si la autorización otorgada como en el presente caso, manejo forestal, se desarrollaba normalmente y en cumplimiento a la normativa forestal regulada en la Ley N° 1700 y su Decreto Reglamentario N° 24453, porque sólo con esta información podría reconocerse en el predio la actividad forestal como cumplimiento de Función Económica Social o en su defecto desestimar la misma, porque como bien lo señala incluso de Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 la autorización del otorgamiento del derecho forestal está supeditado a los resultados en el proceso de saneamiento, es decir que dicha documentación por sí sola no implica de manera automática un reconocimiento de FES como pretende la parte actora del proceso que nos ocupa. Por consiguiente, en el punto de referencia, sí es evidente que la entidad administrativa INRA al no cumplir con todas las previsiones que regula la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario 29215 para verificar con certeza la actividad forestal desarrollada en el predio, ha vulnerado el debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE.”

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carmen Gaby Monasterio Justiniano, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, del Estado Plurinacional de Bolivia, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 20784 de 22 de diciembre de 2016, anulando obrados de la carpeta de antecedentes del Saneamiento ejecutado en el predio “BELLA VISTA”, correspondiendo que el INRA reencause el proceso de saneamiento en aplicación estricta de la normativa agraria y precautelando las garantías constitucionales del debido proceso.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. y 2.-  En Pericias de Campo, la beneficiaria  presentó la Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 que autoriza el aprovechamiento forestal propuesto en el  Plan de Manejo Forestal del predio “BELLA VISTA” sobre una superficie de 3785.83 ha. pero se registró la actividad ganadera como principal verificada y no la  forestal, porque el INRA , no verificó el estado y cumplimiento de la actividad forestal y no tuvo una posición firme y coherente al respecto considerando que la documentación por sí sola no implica un reconocimiento de FES como pretende la parte actora; por consiguiente, resulta evidente que la entidad administrativa al no cumplir con todas las previsiones que regula la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario 29215 y verificar con certeza la actividad forestal desarrollada en el predio, la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE.  

3.- Si bien la demandante señala este argumento como uno de los elementos para que se considere una posesión legal en el predio, no explica ni relaciona de ninguna manera, cuál la relevancia de la vigencia del Plan General de Manejo Forestal antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, aspecto que  se considera irrelevante para en el presente caso, puesto que el INRA le reconoció la tradición del derecho de propiedad establecido en los antecedentes agrarios signados con los números N° 11636 y N° 57741, por lo que  no corresponde realizar mayor comentario al respecto.

4. y 5.- Se concluyó que el INRA ha realizado una interpretación errónea de los alcances de los arts. 398 y 399 de la CPE al haber recortado al predio, la superficie declarada como Tierra Fiscal, sin que se identifique en ninguno  de los varios informes técnico legales emitidos por el INRA un discernimiento respecto al por qué no consideraron el instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque pese a haber sido reclamado por  la beneficiaria en reiteradas oportunidades incluso antes de la emisión de la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, la entidad administrativa se limitó a señalar sólo los artículos 398 y 399 de la CPE sin desarrollar la fundamentación necesaria al respecto para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 20784. En tal sentido, corresponde que el INRA subsane en la ejecución del saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales contradictorios que incluso dieron lugar a Informes en Conclusiones distintos, generando incertidumbre respecto a la calidad de su trabajo  y afectando al debido proceso al apartarse de la aplicación objetiva de la normativa agraria.

 

 

En el trabajo de campo efectuado dentro del proceso de saneamiento de tierras, en predios en los que se manifieste la existencia de actividad ganadera y forestal, la entidad administrativa ejecutora del mismo, debe tener una posición firme y coherente respecto al cumplimiento o incumplimiento de estas actividades, cumpliendo todas las regulaciones normativas al respecto y en caso de la actividad forestal, además de la documentación recepcionada, debe verificar con certeza sobre su cumplimiento o no con el apoyo y la información  de las entidades administrativas competentes para el reconocimiento de derechos de autorización y aprovechamiento de recursos naturales u otros; de lo contrario, el trabajo ejecutado sería incompleto y se estaría vulnerando el debido proceso constitucionalmente reconocido.

 

 

 

SAP S1ª Nº 10/2018 (19 de abril de 2018)

SAN S1ª Nº 125/2017 (4 de diciembre de 2017)

SAN S1ª Nº 126/2017 (4 de diciembre de 2017)

SNA S2ª Nº 039/2015 (10 de julio de 2015)

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial relevante -> Confirmadora

Mediante demanda contencioso administrativa iterpuesta por Carmen Gaby Monasterio Justiniano, en contra del  Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, demandando la nulidad de la Resolución Suprema N° 20784 de 22 de diciembre de 2016, emitida a la conclusión  del proceso de Saneamiento del predio denominado “BELLA VISTA”, ubicado en el municipio de San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz. argumenta y pide:

1.-  La verificación de cumplimiento de la función económico social (FES) en la totalidad del área mensurada al predio “BELLA VISTA”, con el desarrollo de actividades ganaderas y forestales, actividades que se probaron con la documentación presentada en  Pericias de Campo y que esta actividad no fue valorada y menos considerada por el INRA  vulnerando el derecho al trabajo y a la propiedad privada, valorando sólo la actividad ganadera y que pese haber sido cuestionada oportunamente ante el INRA, señala que éste reclamo ejercitado luego de que se conociera los resultados del Informe de Cierre, se mantuvo la clasificación del predio sólo con actividad ganadera.

2.- La vulneración del art. 115-II de la CPE, al no garantizarle el derecho a debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna gratuita y transparente al legalizar la discrisionalidad el funcionario que valoró el cumplimiento de la FES, al ignorar la actividad forestal y el respectivo Plan General de Manejo Forestal y documentación presentada.

3.- No se habría considerado como un elemento de la posesión legal ejercida en el predio “BELLA VISTA”, el Plan General de Manejo Forestal que demostraría que dicha posesión data de antes de la promulgación de la CPE, realizándose en el predio actividades productivas ganaderas y forestales en la totalidad del área mensurada de 8009,1351 ha., e incluso el INRA mediante imágenes satelitales habría confirmado que en la imagen satelital de 1996  existía actividad antrópica, conforme lo establece  el Informe Técnico DDSC-COII-N° 1172/2012 de 12 de septiembre de 2012 cursante a fs. 605 de la carpeta de antecedentes.

4.- Falta de una adecuada interpretación de los arts. 398 y 399 de la CPE que sí estaría considerado en la Sentencia Agroambiental SAN S1ª N° 23/2016, donde se indicaría de manera clara la correcta interpretación sobre las superficies de los predios rústicos, adquiridos ya sea con derecho propietario o derecho de posesión anterior a la nueva CPE y que no habría sido correctamente interpretado por el INRA toda vez que el predio rústico BELLA VISTA fue mensurado en un área de 8000,1351 ha.

5.-  Que el Informe Legal SRLL-SCE-INF N° 40/2015 por una parte acepta que no se comprobó sobre la actividad forestal del predio "BELLA VISTA", pero contradictoriamente, no corrige lo observado, vulnerando los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215 en relación a los errores u omisiones en el proceso de saneamiento y que  al haber declarado tierra fiscal la superficie en la que se habría demostrado posesión anterior a 1996 vulneró los art. 115-II y 119 de la Constitución Política del Estado.

El co demandado, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, contesta la demanda argumentando que la ficha catastral y la ficha de verificación de la FES en campo, fueron firmados por la parte actora, dando su conformidad con los datos consignados y por ende no tienen ninguna observación a lo establecido en lo concerniente a la F.E.S y que en el predio no se verificó ninguna actividad forestal porque no existían esas actividades, siendo subjetiva la acusación de solo haberse verificado la actividad ganadera;  que si bien es evidente el reclamo de la beneficiaria indicando que cuenta con la resolución de Manjeo Forestal, no mencionó la omision hoy acusada siendo su reclamo a destiempo, estando precluido su derecho a hacerlo, en lo concerniente a la reducción de hectáreas, manifiesta que es en respeto al límite máximo de la propiedad agraria y conforme a la voluntad el pueblo boliviano en el referendum dirimidor del 2009 y en aplicación de los arts. 399 y 401-I de la CPE al ser la Resolución Suprema N° 20784 de 22 de diciembre de 2016 la que constituye su derecho propietario,  posterior a la vigencia de la constitución, termina solicitando se declare improbada la demanda y se mantenga la resolución.

El co demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras quien respecto a los argumentos de la demanda, refiere que la actora pretende sorprender al Tribunal Agroambiental pues siendo la ficha catastral y la de verificación de FES, declaraciones juradas los argumentos no condicen con los hechos; asi mismo menciona que los reclamos deben realizarse en su momento y que al no hacerlo de manera oportuna, convalido lo actuado. Solicita se declare improbada la demanda.

La Directora Nacional a.i. del INRA, convocada al proceso como tercera interesada responde negativamente a la demanda contencioso administrativa, reiterando los argumentos de contestación ya expuestos en el memorial de respuesta a demanda presentada por el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que no corresponde reiterar los mismos argumentos ya descritos anteriormente.

 

“…En tal sentido, y en los alcances anteriormente desarrollados se puede concluir que el INRA ha realizado una interpretación errónea de los alcances de la aplicación del art. 398 y 399 de la CPE al haber recortado al área mensurada del predio “BELLA VISTA”, la superficie declarada como Tierra Fiscal, sin que se identifique en ninguno  de los varios informes técnico legales emitidos por el INRA un discernimiento respecto al porque no consideraron el instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, aspecto que sin duda vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa, porque pese a haber sido reclamado por parte de la beneficiaria en reiteradas oportunidades incluso antes de la emisión de la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, la entidad administrativa se limito a señalar sólo los artículos 398 y 399 de la CPE sin desarrollar la fundamentación necesaria al respecto para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 20784.”

“En ese sentido corresponde que el INRA subsane en la ejecución del proceso de saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales contradictorios que incluso merecieron la emisión y corrección de Informes en Conclusiones distintos, que generan incertidumbre respecto a la calidad del trabajo ejecutado por el INRA y que afectan al debido proceso porque se apartan de la aplicación objetiva de la normativa agraria establecida para la ejecución de procesos de saneamiento regulados en la Ley N° 1715 y en su Decreto Reglamentario aprobado mediante D.S. N° 29215”

 

Declara PROBADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por Carmen Gaby Monasterio Justiniano, en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, del Estado Plurinacional de Bolivia, dejando sin efecto la Resolución Suprema N° 20784 de 22 de diciembre de 2016, anulando obrados de la carpeta de antecedentes del Saneamiento ejecutado en el predio “BELLA VISTA”, correspondiendo que el INRA reencause el proceso de saneamiento en aplicación estricta de la normativa agraria y precautelando las garantías constitucionales del debido proceso.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

1. y 2.-  En Pericias de Campo, la beneficiaria  presentó la Resolución Administrativa RU-SIV-PGM-252-2008 que autoriza el aprovechamiento forestal propuesto en el  Plan de Manejo Forestal del predio “BELLA VISTA” sobre una superficie de 3785.83 ha. pero se registró la actividad ganadera como principal verificada y no la  forestal, porque el INRA , no verificó el estado y cumplimiento de la actividad forestal y no tuvo una posición firme y coherente al respecto considerando que la documentación por sí sola no implica un reconocimiento de FES como pretende la parte actora; por consiguiente, resulta evidente que la entidad administrativa al no cumplir con todas las previsiones que regula la Ley N° 1715 y su Decreto Reglamentario 29215 y verificar con certeza la actividad forestal desarrollada en el predio, la vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115-II de la CPE.  

3.- Si bien la demandante señala este argumento como uno de los elementos para que se considere una posesión legal en el predio, no explica ni relaciona de ninguna manera, cuál la relevancia de la vigencia del Plan General de Manejo Forestal antes de la promulgación de la actual Constitución Política del Estado, aspecto que  se considera irrelevante para en el presente caso, puesto que el INRA le reconoció la tradición del derecho de propiedad establecido en los antecedentes agrarios signados con los números N° 11636 y N° 57741, por lo que  no corresponde realizar mayor comentario al respecto.

4. y 5.- Se concluyó que el INRA ha realizado una interpretación errónea de los alcances de los arts. 398 y 399 de la CPE al haber recortado al predio, la superficie declarada como Tierra Fiscal, sin que se identifique en ninguno  de los varios informes técnico legales emitidos por el INRA un discernimiento respecto al por qué no consideraron el instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, lo cual vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque pese a haber sido reclamado por  la beneficiaria en reiteradas oportunidades incluso antes de la emisión de la Resolución Suprema objeto de la presente impugnación, la entidad administrativa se limitó a señalar sólo los artículos 398 y 399 de la CPE sin desarrollar la fundamentación necesaria al respecto para arribar a la conclusión contenida en la Resolución Suprema N° 20784. En tal sentido, corresponde que el INRA subsane en la ejecución del saneamiento no sólo las imprecisiones técnicas y de valoración de antecedentes agrarios, que merecieron tantos informes técnicos legales contradictorios que incluso dieron lugar a Informes en Conclusiones distintos, generando incertidumbre respecto a la calidad de su trabajo  y afectando al debido proceso al apartarse de la aplicación objetiva de la normativa agraria.

 

 

Vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, la falta de discernimiento de la entidad ejecutora del proceso de saneamiento de tierras respecto a los alcances de los arts. 398 y 399 de la Constitución Política del Estado, específicamente a la consideración del instituto de la posesión respecto a la irretroactividad de la norma, generando incertidumbre respecto de la  calidad de su trabajo.