SAP-S1-0007-2019

Fecha de resolución: 21-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Yenny Castro de Saavedra y Robert Adalberto Banegas Castro, contra Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas,  impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012,  respecto del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; invocando las causales de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

“Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye un acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, en el presente caso como resultado del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, ejecutado por el INRA; por lo tanto, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a los actos del administrador, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley que afecten su validez; por ello, en observancia del principio de legalidad, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad que en materia agraria y para el caso en cuestión están contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, debiendo vincularse con los actos y hechos irregulares que se acusa, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; en consecuencia NULO y sin valor legal el referido Título Ejecutorial, así como el proceso agrario que le hubiera servido de base para su emisión; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se hallan inscritas; bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a los actos del administrador, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley; por ello, en observancia del principio de legalidad, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad, debiendo vincularse con los actos y hechos irregulares que se acusa, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante. 2) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que el error debe ser  determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; evidenciándose en el caso de autos que los propios demandados suscriben y reconocen el derecho de posesión que les asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", que fue mensurado al interior del predio "San Isidro Parcela 106", concurrieron los elementos determinante y reconocible, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al derecho de los demandantes, que fue el elemento trascendental para la toma de decisión en la titulación del predio únicamente a favor de los demandados, a mas de que dicho reconocimiento fue de conocimiento del INRA. 3) Los elementos esenciales de la causal de simulación absoluta son la creación de un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente debe probarse con documentación idónea; advirtiéndose en el presente proceso que los hechos que sirvieron de sustento para el reconocimiento y titulación del derecho propietario a favor de los ahora demandados, no corresponden a la realidad fáctica y material, al haberse ocultado el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria, registrándose a los demandados como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo, encontrándose el Título Ejecutorial afectado por la causal de nulidad de simulación absoluta. 4) La ausencia de causa como causal de nulidad de título ejecutorial, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico (título ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido. En el caso de autos, se evidencia que los beneficiarios del predio "San Isidro Parcela 106" invocaron tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada, aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer el derecho propietario; sin embargo, este hecho, no condice con la realidad, en consideración a lo establecido en el Acta de conciliación, ratificada por documentos privados, donde los propios demandados reconocen el derecho de posesión que le asiste a los demandantes, estando demostrada la ausencia de causa.

La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, tiene por finalidad determinar por la autoridad jurisdiccional, si dicho documento adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley; por ello, en observancia del principio de legalidad, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad.

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Yenny Castro de Saavedra y Robert Adalberto Banegas Castro, contra Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas,  impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012,  respecto del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; invocando las causales de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

Respecto de la causal de Error Esencial:

“En el ámbito que nos ocupa, el error esencial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o el acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aún haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda. En ésta línea cabe añadir que, a efectos de generar la nulidad del acto administrativo, el error para considerarse esencial debe ser: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella y b) Reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo. Finalmente, corresponde aclarar que el error esencial que destruye la voluntad del administrador, deberá constatarse a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo cuya nulidad se pide, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión, "correctamente", en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador habrá dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar, es decir un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir.”

“…se pudo constatar, si bien los ahora demandados, durante el proceso de saneamiento, demostraron posesión legal y cumplimiento de la función social en la totalidad del predio; empero, la documental aparejada a la demanda, descrita también precedentemente, es contundente y como bien se dijo, constituye la verdad material de los hechos, toda vez que en la misma se evidencia que son los propios demandados quienes suscriben y reconocen el derecho de posesión que les asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", que fue mensurado al interior del predio "San Isidro Parcela 106", aclarando inclusive que este aspecto se debió a la ausencia por motivo de salud de la ahora demandante Yenny Castro de Saavedra. Corresponde remarcar al respecto, que uno de los documentos presentados juntamente a la demanda, el Acta de Conciliación de 6 de julio de 2009, fue de conocimiento del INRA, antes de emitirse la resolución final de saneamiento. En consecuencia, se constata que en el acto administrativo cuestionado concurrieron los elementos determinante y reconocible; determinante, puesto que la falsa apreciación de la realidad en el saneamiento, producto de la mala fe con que procedieron los demandados, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al derecho de los demandantes, fue el elemento trascendental para la toma de decisión en la titulación del predio únicamente a favor de los demandados, de no haber mediado ese aspecto, no se habría asumido tal decisión por parte del INRA; reconocible, toda vez que del Acta de Conciliación de 6 de julio de 2009, suscrita días antes de emitirse la resolución final de saneamiento y en presencia de un funcionario del INRA, se vislumbra claramente que la autoridad administrativa estuvo advertida de dicha falsedad en el proceso de saneamiento; por lo cual, se evidencia la existencia del error esencial en la decisión adoptada por el INRA al otorgar el Título Ejecutorial impugnado, en favor de los demandados.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; en consecuencia NULO y sin valor legal el referido Título Ejecutorial, así como el proceso agrario que le hubiera servido de base para su emisión; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se hallan inscritas; bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a los actos del administrador, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley; por ello, en observancia del principio de legalidad, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad, debiendo vincularse con los actos y hechos irregulares que se acusa, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante. 2) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que el error debe ser  determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; evidenciándose en el caso de autos que los propios demandados suscriben y reconocen el derecho de posesión que les asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", que fue mensurado al interior del predio "San Isidro Parcela 106", concurrieron los elementos determinante y reconocible, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al derecho de los demandantes, que fue el elemento trascendental para la toma de decisión en la titulación del predio únicamente a favor de los demandados, a mas de que dicho reconocimiento fue de conocimiento del INRA. 3) Los elementos esenciales de la causal de simulación absoluta son la creación de un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente debe probarse con documentación idónea; advirtiéndose en el presente proceso que los hechos que sirvieron de sustento para el reconocimiento y titulación del derecho propietario a favor de los ahora demandados, no corresponden a la realidad fáctica y material, al haberse ocultado el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria, registrándose a los demandados como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo, encontrándose el Título Ejecutorial afectado por la causal de nulidad de simulación absoluta. 4) La ausencia de causa como causal de nulidad de título ejecutorial, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico (título ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido. En el caso de autos, se evidencia que los beneficiarios del predio "San Isidro Parcela 106" invocaron tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada, aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer el derecho propietario; sin embargo, este hecho, no condice con la realidad, en consideración a lo establecido en el Acta de conciliación, ratificada por documentos privados, donde los propios demandados reconocen el derecho de posesión que le asiste a los demandantes, estando demostrada la ausencia de causa.

Para que se declare la nulidad del título ejecutorial por error esencial, este deber: a) Determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión de la entidad administrativa, para la emisión del título ejecutorial, que no habría sido asumida de no mediar una falsa representación de los hechos o de las circunstancias que le dieron origen; b) Reconocible, entendida como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo, a través de los elementos que fueron de su conocimiento e ingresaron en el análisis previo al acto administrativo.

Ficha 3 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, interpuesta por Yenny Castro de Saavedra y Robert Adalberto Banegas Castro, contra Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas,  impugnando el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012,  respecto del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; invocando las causales de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa.

Con relación a la causal de Simulación Absoluta

“…el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)"  “En el caso en análisis, conforme a los datos de saneamiento, concretamente, de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009, misma en la que el demandado Teodulo Mercado García, juró tener desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros, se establece que los demandados están ejerciendo posesión legal en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106"; asimismo, de los demás formularios recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el cumplimiento de la función social; sin embargo, dichos actos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de los ahora demandados y que luego fueron considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponden a la realidad fáctica y material de los hechos, por cuanto de la documental aparejada a la demanda consistente en el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria citados y desglosados en líneas precedentes, se evidencia en forma categórica que en el proceso de saneamiento se ha ocultado la verdad, inclusive aprovechando la ausencia de la demandante Yenny Castro de Saavedra por motivos de salud, se hicieron registrar los demandados, como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo; pues no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad pertenece a otras personas, se hace figurar la posesión legal y el supuesto cumplimiento de la función social en la totalidad del predio, aparentando esa condición”; “En mérito a lo manifestado, se infiere que en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, concurre el vicio de nulidad configurado en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley Nº 1715, es decir, se ha llegado a evidenciar que el referido Título Ejecutorial se encuentra afectado por la causal de nulidad que se da, cuando la voluntad de la administración resulta viciada por simulación absoluta.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; en consecuencia NULO y sin valor legal el referido Título Ejecutorial, así como el proceso agrario que le hubiera servido de base para su emisión; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se hallan inscritas; bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a los actos del administrador, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley; por ello, en observancia del principio de legalidad, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad, debiendo vincularse con los actos y hechos irregulares que se acusa, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante. 2) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que el error debe ser  determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; evidenciándose en el caso de autos que los propios demandados suscriben y reconocen el derecho de posesión que les asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", que fue mensurado al interior del predio "San Isidro Parcela 106", concurrieron los elementos determinante y reconocible, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al derecho de los demandantes, que fue el elemento trascendental para la toma de decisión en la titulación del predio únicamente a favor de los demandados, a mas de que dicho reconocimiento fue de conocimiento del INRA. 3) Los elementos esenciales de la causal de simulación absoluta son la creación de un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente debe probarse con documentación idónea; advirtiéndose en el presente proceso que los hechos que sirvieron de sustento para el reconocimiento y titulación del derecho propietario a favor de los ahora demandados, no corresponden a la realidad fáctica y material, al haberse ocultado el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria, registrándose a los demandados como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo, encontrándose el Título Ejecutorial afectado por la causal de nulidad de simulación absoluta. 4) La ausencia de causa como causal de nulidad de título ejecutorial, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico (título ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido. En el caso de autos, se evidencia que los beneficiarios del predio "San Isidro Parcela 106" invocaron tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada, aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer el derecho propietario; sin embargo, este hecho, no condice con la realidad, en consideración a lo establecido en el Acta de conciliación, ratificada por documentos privados, donde los propios demandados reconocen el derecho de posesión que le asiste a los demandantes, estando demostrada la ausencia de causa.

 

La simulación absoluta como causal de nulidad de titulo ejecutorial tiene los siguientes elementos esenciales y concurrentes: a) Creación de un acto, b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y c) Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado que dio lugar a la emisión del título ejecutorial.

Ficha 4 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, por las causales de Error Esencial, Simulación Absoluta y Ausencia de Causa, respecto del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; en el que se declaró Probada la demanda.

Con relación a la causal de Ausencia de Causa:

“…el art. 50 parágrafo I, numeral 1, inciso c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad"; otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado (...)"  “En el caso en análisis, conforme a los datos de saneamiento, concretamente, de la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de 06 de marzo de 2009, misma en la que el demandado Teodulo Mercado García, juró tener desde antes de la promulgación de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, posesión pacífica, pública, continuada y sin afectar derechos legalmente adquiridos de terceros, se establece que los demandados están ejerciendo posesión legal en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106"; asimismo, de los demás formularios recabados durante el relevamiento de información en campo, se establece el cumplimiento de la función social; sin embargo, dichos actos que sirvieron de sustento para el reconocimiento del derecho propietario a favor de los ahora demandados y que luego fueron considerados para la emisión del Título Ejecutorial ahora impugnado, no corresponden a la realidad fáctica y material de los hechos, por cuanto de la documental aparejada a la demanda consistente en el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria citados y desglosados en líneas precedentes, se evidencia en forma categórica que en el proceso de saneamiento se ha ocultado la verdad, inclusive aprovechando la ausencia de la demandante Yenny Castro de Saavedra por motivos de salud, se hicieron registrar los demandados, como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo; pues no otra cosa se infiere, cuando a sabiendas de que una propiedad pertenece a otras personas, se hace figurar la posesión legal y el supuesto cumplimiento de la función social en la totalidad del predio, aparentando esa condición”; “En mérito a lo manifestado, se infiere que en la otorgación del Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, concurre el vicio de nulidad configurado en el art. 50 parágrafo I numeral 1 inciso c) de la Ley Nº 1715, es decir, se ha llegado a evidenciar que el referido Título Ejecutorial se encuentra afectado por la causal de nulidad que se da, cuando la voluntad de la administración resulta viciada por simulación absoluta.”

“El artículo 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley N° 1715 establece que los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta, cuando fueren otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocados. Desentrañando el contenido del precepto legal referido, se tiene que la causa como un elemento de anulación del acto jurídico, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico (título ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido.”  “De la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se evidencia que los beneficiarios del predio "San Isidro Parcela 106" invocaron tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada, aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer el derecho propietario, toda vez que en la resolución final de saneamiento, se reconoce a favor de Teodulo Mercado García, Victoria Cabrera de Mercado, Wilma Mercado Cabrera y Jaime Cuchallo Terrazas, la superficie mensurada de 180.4830 ha; sin embargo, este hecho, como se tiene analizado, no condice con la realidad, en consideración a lo establecido en el Acta de conciliación de fs. 30 a 31, ratificada por los documentos de fs. 33 a 37 y 41 a 44 y la declaración voluntaria de fs. 60 a 61 de obrados, que con meridiana claridad evidencian que los propios demandados reconocen el derecho de posesión que le asiste a los beneficiarios del predio "Alto La Concordia", mismo que por la falsa información proporcionada por los demandados quedó al interior del predio saneado "San Isidro Parcela 106", emitiéndose en ese sentido el Título Ejecutorial únicamente a favor de los demandados. De lo anterior, se puede llegar a colegir, que el Título Ejecutorial PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, fue otorgado mediando ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos y el derecho de posesión invocados por los demandados en la totalidad del predio "San Isidro Parcela 106", estando demostrada la causal de nulidad configurada en el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso b) de la Ley Nº 1715.”

Falla declarando PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-125617 de 14 de diciembre de 2012, del predio denominado "San Isidro Parcela 106", ubicado en el cantón Samaipata, sección Primera, provincia Florida del departamento de Santa Cruz; en consecuencia NULO y sin valor legal el referido Título Ejecutorial, así como el proceso agrario que le hubiera servido de base para su emisión; disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida del referido Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales, donde se hallan inscritas; bajo los siguientes argumentos: 1) La demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, busca en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice control de legalidad a los actos del administrador, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido adolece o no de vicios de nulidad previstos por Ley; por ello, en observancia del principio de legalidad, la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, procede, únicamente, por las causas específicamente establecidas en la Ley, no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente vicios o causales de nulidad ó anulabilidad, debiendo vincularse con los actos y hechos irregulares que se acusa, cuya acreditación corresponde demostrar al demandante. 2) El error esencial como causal de nulidad de título ejecutorial, deberá entenderse como el acto o hecho que, valorado al margen de la realidad, no únicamente influye en la voluntad del administrador, sino que, precisamente, constituye el fundamento de la toma de decisión, por lo que el error debe ser  determinante, de forma que la falsa apreciación de la realidad sea la que direccione la toma de la decisión, que no habría sido asumida de no mediar aquella, y reconocible, entendido como la posibilidad abstracta de advertirse el error, incluso por el ente administrativo; evidenciándose en el caso de autos que los propios demandados suscriben y reconocen el derecho de posesión que les asiste a los demandantes sobre el predio "Alto La Concordia", que fue mensurado al interior del predio "San Isidro Parcela 106", concurrieron los elementos determinante y reconocible, al no informar que parte de lo mensurado correspondía al derecho de los demandantes, que fue el elemento trascendental para la toma de decisión en la titulación del predio únicamente a favor de los demandados, a mas de que dicho reconocimiento fue de conocimiento del INRA. 3) Los elementos esenciales de la causal de simulación absoluta son la creación de un acto, la inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad y la relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente debe probarse con documentación idónea; advirtiéndose en el presente proceso que los hechos que sirvieron de sustento para el reconocimiento y titulación del derecho propietario a favor de los ahora demandados, no corresponden a la realidad fáctica y material, al haberse ocultado el acta de conciliación, documentos privados y declaración voluntaria, registrándose a los demandados como únicos propietarios y beneficiarios del predio, engañando así al ente administrativo, encontrándose el Título Ejecutorial afectado por la causal de nulidad de simulación absoluta. 4) La ausencia de causa como causal de nulidad de título ejecutorial, debe entenderse como la finalidad viciada que persigue el sujeto, dando lugar a que la autoridad administrativa emita un acto jurídico (título ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no amparan el derecho pretendido. En el caso de autos, se evidencia que los beneficiarios del predio "San Isidro Parcela 106" invocaron tener derecho de posesión sobre toda el área mensurada, aspecto que influyó en la decisión del INRA a momento de reconocer el derecho propietario; sin embargo, este hecho, no condice con la realidad, en consideración a lo establecido en el Acta de conciliación, ratificada por documentos privados, donde los propios demandados reconocen el derecho de posesión que le asiste a los demandantes, estando demostrada la ausencia de causa.

Para determinar la existencia de ausencia de causa, deben acreditarse los hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondían aplicarse, viciando el acto administrativo que dio origen al título ejecutorial.