SAP-S1-0003-2019

Fecha de resolución: 11-02-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Benedicta Alegre Torres Vda. de León, representada por Vidal Urquizu Torres contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 047 del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que vulnera el debido proceso y de congruencia, al ser su único sustento el Informe en Conclusiones;

b) denuncia confusión en la que incurrieron las autoridades demandadas, puesto que sin exponer las causales de nulidad de título, presumiblemente validaron el Título Ejecutorial Individual;

c) en cuanto al apersonamiento e inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui como copropietaria del predio denominado Cruz Leon y Cruz Cuchu .

d) en cuanto a la contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país;

e) denuncia contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país y;

f) en cuanto a la conversión de una pequeña propiedad en copropiedad y falta de consideración de Benedicta Alegre Torres Vda. de León en la Resolución Final de Saneamiento.

Benedicta Alegre Torres Vda. de León, representada por Vidal Urquizu Torres contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 047 del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que vulnera el debido proceso y de congruencia, al ser su único sustento el Informe en Conclusiones;

b) denuncia confusión en la que incurrieron las autoridades demandadas, puesto que sin exponer las causales de nulidad de título, presumiblemente validaron el Título Ejecutorial Individual;

c) en cuanto al apersonamiento e inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui como copropietaria del predio denominado Cruz Leon y Cruz Cuchu .

d) en cuanto a la contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país;

e) denuncia contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país y;

f) en cuanto a la conversión de una pequeña propiedad en copropiedad y falta de consideración de Benedicta Alegre Torres Vda. de León en la Resolución Final de Saneamiento.

“1.- En cuanto a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que vulnera el debido proceso y de congruencia, al ser su único sustento el Informe en Conclusiones.

“(…) Tercero , de lo precedentemente manifestado y habiendo sido revisada la Resolución Final de Saneamiento, se puede concluir que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215, que textualmente indica: "Toda Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un informe técnico", asimismo el art. 66 del Decreto Supremo antes citado estipula que: "Las resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal.", presupuestos normativos que fueron considerados al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, aplicándose correctamente lo establecido por el art. 2-I del D.S. N° 29215, cuyo mandato permite a la entidad administrativa, invocar lo estatuido por el art. 52 parágrafo III de la L. N° 2341 (Ley de Procedimiento Administrativo), que en lo pertinente expresa: "La aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la resolución cuando se incorpore al texto de ella", norma legal que abre la posibilidad de integrar, en calidad de fundamento y/o sustento de una resolución administrativa, el análisis efectuado en informes, dictámenes y otros emitidos durante el proceso de saneamiento, habiendo el INRA, integrado en la resolución impugnada informes que en sí, constituyen el sustento de la decisión asumida, quedando acreditado que la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, entendiéndose que el sustento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, y otros informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento vulneró los principios del debido proceso y de congruencia, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre.

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 047 del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos siguientes:

a) revisada la Resolución Final de Saneamiento, se puede concluir que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215, cumpliéndose los  presupuestos normativos que fueron considerados al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, entendiéndose que el sustento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, y otros informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento vulneró los principios del debido proceso y de congruencia, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre;

b) respecto a las causales de nulidad, el art. 304-I del D.S. N° 29215 estatuye lo siguiente: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;...", presupuesto normativo que fue cumplido a cabalidad por la entidad administrativa, toda vez que, en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, específicamente en el acápite 4.2 "Variables Legales", realizó la revisión y valoración del proceso agrario de dotación N° 1141, aplicando correctamente lo establecido por el art. 306 del Decreto Supremo antes citado y la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715;

c) la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215;

d) la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215;

e) en la declaración realizada por la beneficiaria, lo avalado por las autoridades naturales y del Control Social no existe ninguna contradicción, toda vez que los mismos certificaron la fecha en que la copropietaria tomó posesión del predio; ahora, el hecho de que haya dejado de poseerla o se haya ausentado al interior del país, no significa que haya incurrido en falso testimonio y;

f) en antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que la autoridad administrativa garantizó plenamente su participación, disponiendo en tal circunstancia, la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, es decir, en favor de Benedicta Alegre Torres Vda. de León y Florencia León Alegre de Llanqui, sobre el predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", con una superficie de 12.5160 ha.; aspecto que desestima lo acusado por la parte actora, no siendo evidente la denuncia del despojo sufrido, ni mucho menos que se hayan vulnerado los derechos fundamentales.

PRECEDENTE 1

Una Resolución Final de Saneamiento, cumple con los presupuestos normativos,  al encontrarse debidamente fundamentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva, considerando el Informe en Conclusiones y otros emitidos a lo largo del saneamiento

“Segundo , para fines de establecer la veracidad de la acusación, existe la pertinencia de invocar la jurisprudencia constitucional que con relación al debido proceso definió lo siguiente: "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..." (SC N° 418/2000-R de 2 de mayo de 2000), asimismo, respecto al principio de congruencia señaló que: "...la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión" (SCP 1083/2014 de 10 de junio de 2014)

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 101/2019

 

SAP-S1-0043-2019

En cuanto a Resoluciones debidamente fundamentadas

“(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad”

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

Benedicta Alegre Torres Vda. de León, representada por Vidal Urquizu Torres contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, plantea demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 047 del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, conforme a los argumentos siguientes:

a) denuncia la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que vulnera el debido proceso y de congruencia, al ser su único sustento el Informe en Conclusiones;

b) denuncia confusión en la que incurrieron las autoridades demandadas, puesto que sin exponer las causales de nulidad de título, presumiblemente validaron el Título Ejecutorial Individual;

c) en cuanto al apersonamiento e inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui como copropietaria del predio denominado Cruz Leon y Cruz Cuchu .

d) en cuanto a la contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país;

e) denuncia contradicción que existiría en la Declaración Jurada de Posesión de Florencia León Alegre de Llanqui y su alejamiento al interior del país y;

f) en cuanto a la conversión de una pequeña propiedad en copropiedad y falta de consideración de Benedicta Alegre Torres Vda. de León en la Resolución Final de Saneamiento.

Conforme se tiene descrito líneas arriba, el INRA, en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 304 del D.S. N° 29215, elaboró el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de 586 a 601 de los antecedentes, donde con relación a la inclusión y determinación del derecho propietario de Florencia León Alegre de Llanqui, efectuó el análisis y valoración de los documentos presentados durante el proceso de saneamiento, resaltando la transmisión de derechos, que por efecto de la Declaratoria de Herederos lo adquirió Florencia León Alegre de Llanqui del "de cujus" Víctor León, quién fue beneficiado con el Título Ejecutorial Individual N° 30521 dentro del trámite agrario de dotación realizado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria. Es así que, la autoridad administrativa, aplicando lo establecido por los arts. 1083 y 1094 del Cod. Civ., valorando exhaustivamente la documentación presentada en campo tales como el Certificado de nacimiento, Certificado de defunción y Auto de Declaratoria de Herederos entre otros (fs. 305, 306 y 314 de los antecedentes), así como la declaración vertida por los miembros del Control Social (Ficha Catastral Fs. 454 vta. de los antecedentes), determinó incluir como co-propietaria del predio "Cruz Leon y Cruz Cuchu" a Florencia León Alegre de Llanqui, quién en su condición hija adoptiva del titular inicial Víctor León, reclamó su legítimo derecho a la sucesión hereditaria.

 

De lo expuesto, se puede establecer que la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215, que textualmente estipula: "El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros..." (las negrillas son incorporadas); ante dicho precepto legal y conforme lo dispuesto en los arts. 1083 y 1095 del Cod. Civ., se confirma que el INRA realizó una adecuada valoración de los antecedentes del proceso de saneamiento, disponiendo conceder en este caso la inclusión de Florencia León Alegre de Llanqui al predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", dando cabal cumplimiento a la normativa legal en vigencia.

 

Ahora bien, se alega que la Declaratoria de Herederos no es un documento suficiente para justificar el derecho propietario y el cumplimiento de la Función Social, y que el INRA no se encontraría facultado para admitirla; al respecto, la parte actora, sin realizar una mayor fundamentación, además de no sustentar en hecho y derecho, ni presentar prueba fehaciente, se limita únicamente en acusar y denunciar que la Declaratoria de Herederos presentada por Florencia León Alegre de Llanqui es un documento insuficiente para demostrar el derecho propietario, cuando en realidad dicho instituto no solo se encuentra sustentada en las normas sustantivas y adjetivas, sino que también se encuentra plenamente garantizada por el art. 56-III de la C.P.E. que a la letra dice: "Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria", disposición constitucional que no puede ser evadido por el ente administrativo, mucho más, cuando la parte demandante no explica la razón o el por qué no debe ser valorado el documento que ahora es objeto de observación; no pudiendo desconocerse una decisión jurisdiccional como es la Declaratoria de Herederos, salvo prueba en contrario conforme a derecho.

 

En lo referente a que, Florencia León Alegre de Llanqui no tendría derecho a ser reconocida como copropietaria, por incumplir la Función Social en el predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu"; al respecto, el INRA, en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015 (fs. 586 a 601 de los antecedentes) e Informe Jurídico DDCH-USCH-INF N° 152/2016 de 18 de marzo de 2016, (fs. 659 a 661 de los antecedentes), realizó una valoración exhaustiva y detallada sobre el cumplimiento de la Función Social de Florencia León Alegre de Llanqui, análisis que fue confrontado con los datos levantados en campo, tal es, el formulario de la Ficha Catastral (fs. 454 y vta. de los antecedentes) donde la beneficiaria declara haberse criado y trabajado junto a su padre y madre, y que el predio objeto de la litis le pertenecería; a eso añade señalando que, el año 2011 dejó de trabajar, puesto que su madre la habría expulsado de la propiedad, manifestación que fue confirmada por los miembros del Control Social, quienes durante la fase de Pericias de Campo, exactamente en el acápite de observaciones del formulario antes citado, indican: "...que el señor y la señora Benedicta la reconocieron como hija y que por problemas entre ellos la señora Florencia dejó de trabajar desde el año 2011..."; declaración que no solo valida la relación existente entre el titular inicial Víctor León Arancibia, Benedicta Alegre Torres Vda. de León y Florencia León Alegre de Llanqui, sino que también afirma, que la ahora tercera interesada hasta el año 2011, se encontraba trabajando la tierra conforme lo exige el art. 164 del D.S. N° 29215, aspecto que también es corroborado a través de la Declaración Jurada de Posesión Pacifica de Predio de 15 de septiembre de 2015 (fs.455 de los antecedentes), cuyo documento certifica la antigüedad de su asentamiento; no siendo evidente que no haya intervenido en ningún momento en los trabajos de la tierra, más al contrario, se la cohibió continuar con dicha actividad, impidiéndola ejercer a cabalidad el cumplimiento de la Función Social, prohibición que incluso fue ajena a la voluntad de la copropietaria al no encontrase más en poder del predio cumpliendo actividades productivas, no pudiendo en este caso exigírsele ello, ante la evidencia de un notable impedimento.

 

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada IMPROBADA la demanda Contencioso Administrativa, y por tanto VIGENTE la Resolución Suprema N° 20344 de 29 de noviembre de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al polígono N° 047 del predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", ubicado en el municipio Yamparaez, provincia Yamparaez del departamento de Chuquisaca, conforme a los fundamentos siguientes:

a) revisada la Resolución Final de Saneamiento, se puede concluir que la misma se encuentra enmarcada bajo los alcances del art. 65-inc. c) del D.S. N° 29215, cumpliéndose los  presupuestos normativos que fueron considerados al momento de emitir la Resolución Final de Saneamiento, toda vez que se encuentra debidamente fundamentada y sustentada en aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencia entre la parte considerativa y resolutiva; la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, entendiéndose que el sustento de la resolución ahora impugnada tiene como fundamento precisamente el análisis efectuado en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, y otros informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso de saneamiento; por tanto, resulta incoherente y sin sustento en derecho acusarse que la Resolución Final de Saneamiento vulneró los principios del debido proceso y de congruencia, mucho más, cuando se tiene acreditado que la misma se remite al análisis y recomendaciones efectuadas en los informes que cursan en antecedentes y de forma particular a los Informes en Conclusiones y de Cierre;

b) respecto a las causales de nulidad, el art. 304-I del D.S. N° 29215 estatuye lo siguiente: "Los contenidos del Informe en Conclusiones, son: a) Identificación de antecedentes del derecho propietario en los procesos agrarios en trámite o titulados y de la existencia de vicios de nulidad relativa y/o absoluta en los mismos;...", presupuesto normativo que fue cumplido a cabalidad por la entidad administrativa, toda vez que, en el Informe en Conclusiones de 06 de noviembre de 2015, cursante de fs. 586 a 601 de los antecedentes, específicamente en el acápite 4.2 "Variables Legales", realizó la revisión y valoración del proceso agrario de dotación N° 1141, aplicando correctamente lo establecido por el art. 306 del Decreto Supremo antes citado y la Disposición Final Decimo Cuarta de la L. N° 1715;

c) la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215;

d) la entidad administrativa (INRA) obró conforme a derecho, toda vez que, los antecedentes precedidos y verificados en la carpeta de saneamiento, demuestran que la beneficiaria Florencia León Alegre de Llanqui, es heredera ab intestato del "de cujus" Víctor León Arancibia, quien fue beneficiado con el Titulo Ejecutorial N° 30521, con antecedente agrario Nº 1141, cuyo documento fue considerado para determinar la sucesión del derecho propietario, tal como lo dispone el art. 273-II del D.S. N° 29215;

e) en la declaración realizada por la beneficiaria, lo avalado por las autoridades naturales y del Control Social no existe ninguna contradicción, toda vez que los mismos certificaron la fecha en que la copropietaria tomó posesión del predio; ahora, el hecho de que haya dejado de poseerla o se haya ausentado al interior del país, no significa que haya incurrido en falso testimonio y;

f) en antecedentes del proceso de saneamiento y la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, se evidencia que la autoridad administrativa garantizó plenamente su participación, disponiendo en tal circunstancia, la otorgación de un nuevo Título Ejecutorial en copropiedad, es decir, en favor de Benedicta Alegre Torres Vda. de León y Florencia León Alegre de Llanqui, sobre el predio denominado "Cruz Leon y Cruz Cuchu", con una superficie de 12.5160 ha.; aspecto que desestima lo acusado por la parte actora, no siendo evidente la denuncia del despojo sufrido, ni mucho menos que se hayan vulnerado los derechos fundamentales.

 

PRECEDENTE 2

La sucesión del derecho de propiedad sobre la tierra, permite al heredero acreditar el cumplimiento de la FS y la FES trabajando la tierra; sin embargo en aquellos casos en los se le cohíbe continuar con la actividad sobre el predio, se le impide ejercer a cabalidad ese cumplimiento

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª 90/2019