SAP-S1-0001-2019

Fecha de resolución: 29-01-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" representada legalmente por Pedro Ham Reimer contra el Director Nacional a.i. del INRA, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 131 del predio denominado Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita (Tierra fiscal), argumentando lo que a continuación se describe:

a) denuncia que  el Análisis Multitemporal que no sustituye la verificación directa en campo conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215; y;

b) con relación a la posesión legal anterior a la L. N° 1715, se denuncia que la documentación que no habría sido considerada y que demostraría la tradición de posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

1.- En lo que respecta al Análisis Multitemporal que no sustituye la verificación directa en campo conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215.

Al respecto, es pertinente establecer lo dispuesto por el art. 64 de la L. N° 1715, el cual determina que el objeto del saneamiento es regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, acto que fue ejecutado por la empresa (GEO-TOP) habilitada por el INRA, que durante el proceso de saneamiento realizado en la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", procedió al levantamiento de la Ficha Catastral de 8 de noviembre de 2005, cursante de fs. 58 a 59 de los antecedentes, de donde en el acápite de "Datos del Predio" se registró la actividad agrícola; asimismo, de fs. 94 a 102 de los antecedentes, cursa Fotografías de Mejoras de 8 y 9 de noviembre de 2005, los cuales se encuentran reflejados en el Informe Técnico Circunstanciado del predio, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, donde se advierte la existencia de actividad agrícola y ganadera.

Por otra parte, el INRA mediante Informe Legal BID 1512 N° 0396/2011 de 25 de febrero de 2011, cursante de fs. 261 a 262 de los antecedentes, realiza la adecuación al Decreto Reglamentario N° 29215 y da por válidas las actividades cumplidas mediante Decreto Supremo N° 25763 (vigente en su oportunidad) disponiendo la prosecución del saneamiento; seguidamente, mediante Informe Técnico de Análisis Multitemporal DDSC-CO II-R- N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, elaborado por el Responsable de Brigada del INRA, (fs. 278 a 283 de los antecedentes), se concluye que en la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", en los años 1996, 2000 y 2002 no existe actividad antrópica y que sólo a partir de los años 2005, 2006 y 2011 fue incrementando la actividad antrópica, además, añade que la resolución de las imágenes LANDSAT, al ser de pixeles de 30x30 m2, no permitieron que las mejoras existentes en el predio sean identificables, presumiendose que se tratarían de cultivos agrícolas. Posteriormente y en cumplimiento a lo establecido por los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215, se elaboró el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, cursante de fs. 287 a 292 de los antecedentes, donde, en el acápite de "Valoración de la Función Social" se estableció que la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", cumple la Función Social conforme lo prevén los arts. 393 y 397 de la C.P.E.; asimismo, en el epígrafe "Variables Legales - Antigüedad de la posesión" la entidad administrativa establece que la parte demandante no acreditó posesión anterior a la L. N° 1715, bajo el siguiente razonamiento: 1) Que los documentos de transferencia presentados por los beneficiarios, no son suficiente respaldo para determinar la sucesión de posesión establecida en el art. 309-III del Reglamento Agrario, 2) Que los vendedores no acreditaron posesión antigua, mucho menos cursan en antecedentes certificados de las autoridades o colindantes que avalen dicha circunstancia; en ese sentido y ante la existencia de duda razonable, la entidad administrativa de manera complementaria, acude al estudio de imágenes multitemporales (Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012), en el que evidencia que la posesión de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", es ilegal, es decir posterior a la L. N° 1715.

Que, emergente de esta relación, el citado Informe en Conclusiones, sugiere se emita Resolución de Ilegalidad de posesión del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", sobre una superficie de 10677.8133 ha., ello en razón a la transgresión de los arts. 393 y 397 de la C.P.E., los arts. 341-I-2, 346 del Decreto Supremo N° 29215 y en virtud al supuesto análisis de los datos de gabinete y de campo que determinaron concluir que existe asentamiento posterior a la L. N° 1715.

Al respecto y conforme lo descrito líneas arriba, se advierte que en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, existe una serie de contradicciones y omisiones que no fueron advertidas por la entidad administrativa, vulnerando lo establecido por el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, limitándose únicamente en considerar el Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 278 a 283 de los antecedentes, sin percatarse de que el mencionado informe realiza simplemente un análisis visual de la actividad agrícola, tal como se describe en el punto de "Conclusiones y Sugerencias" que textualmente señala: "...se debe considerar que la resolución de las imágenes LANDSAT de pixeles de 30x30 m2, por la cual no se identifica exactamente el tipo de mejoras existentes en el predio, aparentemente de acuerdo a la visibilidad se llega a la conclusión que son cultivos agrícolas", aspecto que determina que no se hizo una valoración de toda la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento; toda vez que, no existe pronunciamiento respecto a la actividad ganadera que figura en las fotografías de mejoras cursante a fs. 100 de los antecedentes y los datos consignados en el Informe de Pericias Campo cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, mucho menos se analizó si la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cumple o no con lo establecido por el art. 2-VII de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, vulnerando de esa manera el principio de la verdad material estipulada en el art. 180 de la C.P.E.

Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por el art. 159 del D.S. N° 29215, el INRA, se encuentra plenamente facultado para utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea que el caso lo amerite, empero dicha facultad no le permite evadir u omitir datos que se levantaron durante el proceso de saneamiento, más al contrario, se encuentra obligado en realizar una valoración integral y exhaustiva de los datos recabados durante la fase de Pericias de Campo, así como de los documentos presentados previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive munirse de toda prueba válida que sustente su decisión basada en las normas del derecho, permitiendo además que los administrados presenten todos los medios de prueba que vean por conveniente, conforme lo estipula el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545.

En cuanto a la actividad cambiante producto de las transferencias realizadas, que el INRA no consideró; al respecto, la parte actora solo se limita en aseverar que la entidad administrativa no tomó en cuenta que en los años 1996 al 2005 hubo cambio de actividad, manifestación que no se encuentra sustentada en prueba documental, es más de la revisión de los antecedentes no se identifica que los ahora actores durante la Socialización de Resultados, establecida en el art. 305 del D.S. N° 29215, hayan observado dicha circunstancia, obviando lo estipulado por el art. 161 del precitado Decreto Supremo que a la letra dice: "El interesado complementariamente, podrá probar a través de todos los medios legalmente admitidos el cumplimiento de la función social o económico social, que deberán ser presentados en los plazos establecidos en cada procedimiento agrario. El Instituto Nacional de Reforma Agraria valorará toda prueba aportada, siendo el principal medio la verificación de campo.", así como lo estatuido por el art. 155 de la norma precedentemente citada que señala: "...A efectos de la verificación del cumplimiento de la función social o la función económico-social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo.", lo cual significa que la actividad de una propiedad debe ser determinada durante la verificación de la Función Social, sin que ésta sea antes o después de la fase de pericias de campo; no siendo en este caso cierto lo acusado por el actor."

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 287 inclusive, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social, la legalidad de posesión, así como la otorgación del valor legal positivo o negativo a la documentación presentada durante el proceso de saneamiento; sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional, conforme a los argumentos siguientes:

a) en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, existe una serie de contradicciones y omisiones que no fueron advertidas por la entidad administrativa, vulnerando lo establecido por el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, limitándose únicamente en considerar el Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 278 a 283 de los antecedentes, sin percatarse de que el mencionado informe realiza simplemente un análisis visual de la actividad agrícola; tampoco se hizo una valoración de toda la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento; toda vez que, no existe pronunciamiento respecto a la actividad ganadera que figura en las fotografías de mejoras cursante a fs. 100 de los antecedentes y los datos consignados en el Informe de Pericias Campo cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, mucho menos se analizó si la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cumple o no con lo establecido por el art. 2-VII de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, vulnerando de esa manera el principio de la verdad material estipulada en el art. 180 de la C.P.E.. La utilización de instrumentos complementarios de verificación (análisis Multitemporal), como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea que el caso lo amerite, empero dicha facultad no le permite evadir u omitir datos que se levantaron durante el proceso de saneamiento, más al contrario, se encuentra obligado en realizar una valoración integral y exhaustiva de los datos recabados durante la fase de Pericias de Campo, así como de los documentos presentados previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive munirse de toda prueba válida que sustente su decisión basada en las normas del derecho, permitiendo además que los administrados presenten todos los medios de prueba que vean por conveniente, conforme lo estipula el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545;

b) con relación a los documentos presentados durante la fase de Pericias de Campo y por ende no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento; el INRA, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 585/2014 de 06 de octubre de 2014, se limitó en señalar que la documentación aportada por la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", ya fue evaluada en el Informe en Conclusiones y que no correspondería ingresar a mayores consideraciones, declaración que no es verídica ni real; toda vez que, en antecedentes no existe ningún informe en el que la entidad administrativa se haya pronunciado respecto a los Certificados emitidos por las autoridades naturales, entre ellos el Certificado otorgado por el Corregidor ... el Certificado de Posesión Consecutiva ..., documentos que no fueron debidamente considerados, puesto que, en antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte la valoración o análisis de los mismos, que establezca que con los mencionados Certificados la parte actora acreditó la sucesión de posesión.

PRECEDENTE 1

Por la utilización de instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea (análisis Multitemporal), a la autoridad administrativa, no le está permitido  evadir u omitir datos que se levantaron en campo, debiendo realizar una valoración integral

 

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial -> Confirmadora

La "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" representada legalmente por Pedro Ham Reimer contra el Director Nacional a.i. del INRA, interpone demanda contencioso administrativa contra el Director Nacional a.i. del INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014, cursante de fs. 3 a 5 de obrados, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 131 del predio denominado Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita (Tierra fiscal), argumentando lo que a continuación se describe:

a) denuncia que  el Análisis Multitemporal que no sustituye la verificación directa en campo conforme lo determina el art. 159 del D.S. N° 29215 y;

b) con relación a la posesión legal anterior a la L. N° 1715, se denuncia que la documentación que no habría sido considerada y que demostraría la tradición de posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

“2.- Con relación a la posesión legal anterior a la L. N° 1715, la documentación que no habría sido considerada y que demostraría la tradición de posesión conforme establece el art. 309-III del D.S. N° 29215.

Al respecto, el art. 304-b) del Decreto Supremo D.S. N° 29215, estipula que uno de los contenidos del Informe en Conclusiones es: "La consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la posesión ejercida. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición", precedente normativo que fue acatado por la entidad administrativa (INRA), toda vez que en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, en el epígrafe 3.2. Variables Legales - Antigüedad de la posesión, realizó una valoración de los documentos de transferencia de 28 de febrero (fs. 181 a 183 de los antecedentes) y 16 de abril de 2005 (fs. 176 a 177 de los antecedentes), indicando que ambos documentos no cuentan con respaldo legal de posesión.

 

Posteriormente y con el fin de socializar los resultados de la ejecución de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", la entidad administrativa elaboró el Informe de Cierre, cursante de fs. 295 de los antecedentes, a fin de que los propietarios, beneficiaros, poseedores y terceros interesados, en los días 11, 12, 13 y 14 de septiembre de 2012, realicen sus observaciones y formulen sus reclamos; acto que fue convocado mediante Aviso Radial, cursante de fs. 293 a 294 de los antecedentes. Seguidamente, Pedro Hamm Reimer representante de la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", mediante memorial de 11 de septiembre de 2012 (fs. 301 de los antecedentes) presentó documentación complementaria pidiendo se considere y se anexe a la carpeta de saneamiento, solicitud que fue rechazada mediante proveído de 20 de septiembre de 2012 (fs. 300 de los antecedentes) que textualmente señala: "La presente documentación ya fue presentada anteriormente y valorada en el Informe en Conclusiones, por tanto no amerita mayor análisis, correspondiendo su acumulación al antecedente predial.", sin percatarse el INRA, que entre la documentación presentada se encontraba los Certificados de afiliación emitidos por la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos (fs. 314 a 319 de los antecedentes), así como los Certificados de 15 de marzo de 2005, extendido por el Corregidor José Quintin Sevilla (fs. 320 de los antecedentes) y de Posesión consecutiva de 05 de abril de 2011 (fs. 324 de los antecedentes), documentos que no fueron presentados durante la fase de Pericias de Campo y por ende no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento.

Ahora bien, el INRA, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 585/2014 de 06 de octubre de 2014 (fs. 354 a 355 de los antecedentes), otorgó respuesta al memorial de 11 de septiembre de 2012, sin embargo se limitó en señalar que la documentación aportada por la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", ya fue evaluada en el Informe en Conclusiones y que no correspondería ingresar a mayores consideraciones, declaración que no es verídica ni real; toda vez que, en antecedentes no existe ningún informe en el que la entidad administrativa se haya pronunciado respecto a los Certificados emitidos por las autoridades naturales, entre ellos el Certificado otorgado por el Corregidor José Quintín Sevilla, cursante a fs. 320 de los antecedentes y el Certificado de Posesión Consecutiva de 05 de abril de 2011, cursante a fs. 324 de los antecedentes, extendido por el Corregidor Martín Chubé Soliz, documentos que no fueron debidamente considerados, puesto que, en antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte la valoración o análisis de los mismos, que establezca que con los mencionados Certificados la parte actora acreditó la sucesión de posesión estipulada en el art. 309-III del D.S. N° 29215.”

La demanda contenciosa administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia NULA la Resolución Administrativa RA-SS N° 1961/2014 de 7 de octubre de 2014; en tal sentido, retrotrayendo el proceso de saneamiento hasta el vicio más antiguo, se dispone anular obrados hasta fs. 287 inclusive, a fin de que la autoridad administrativa realice nueva valoración del cumplimiento de la Función Social, la legalidad de posesión, así como la otorgación del valor legal positivo o negativo a la documentación presentada durante el proceso de saneamiento; sustanciando el procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen en resguardo del debido proceso consagrado en la Constitución Política del Estado Plurinacional, conforme a los argumentos siguientes:

a) en el Informe en Conclusiones de 30 de agosto de 2012, existe una serie de contradicciones y omisiones que no fueron advertidas por la entidad administrativa, vulnerando lo establecido por el art. 304 inc. c) del D.S. N° 29215, al no realizar una exhaustiva y correcta valoración fundada en prueba fehaciente, de los documentos levantados durante la fase de Pericias de Campo, tales son las fotografías de mejoras cursante de fs. 94 al 102 y el Informe de Pericias de Campo, cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, limitándose únicamente en considerar el Informe Técnico DDSC CO II N° 1020/2012 de 28 de agosto de 2012, cursante de fs. 278 a 283 de los antecedentes, sin percatarse de que el mencionado informe realiza simplemente un análisis visual de la actividad agrícola; tampoco se hizo una valoración de toda la documentación adjunta en la carpeta de saneamiento; toda vez que, no existe pronunciamiento respecto a la actividad ganadera que figura en las fotografías de mejoras cursante a fs. 100 de los antecedentes y los datos consignados en el Informe de Pericias Campo cursante de fs. 135 a 140 de los antecedentes, mucho menos se analizó si la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita" cumple o no con lo establecido por el art. 2-VII de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y el art. 165-I-a) del D.S. N° 29215, vulnerando de esa manera el principio de la verdad material estipulada en el art. 180 de la C.P.E.. La utilización de instrumentos complementarios de verificación (análisis Multitemporal), como ser imágenes satelitales, fotografías aéreas y toda información técnica/jurídica idónea que el caso lo amerite, empero dicha facultad no le permite evadir u omitir datos que se levantaron durante el proceso de saneamiento, más al contrario, se encuentra obligado en realizar una valoración integral y exhaustiva de los datos recabados durante la fase de Pericias de Campo, así como de los documentos presentados previo a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, inclusive munirse de toda prueba válida que sustente su decisión basada en las normas del derecho, permitiendo además que los administrados presenten todos los medios de prueba que vean por conveniente, conforme lo estipula el art. 2-IV de la L. N° 1715 modificado parcialmente por la L. N° 3545 y;

b) con relación a los documentos presentados durante la fase de Pericias de Campo y por ende no fueron valorados al momento de realizar el Informe en Conclusiones, por tanto correspondía que el INRA antes de emitir la Resolución Final de Saneamiento, las considere, otorgándole un valor legal positivo o negativo que corresponda, acto que no lo hizo afectando el normal desarrollo del proceso de saneamiento; el INRA, mediante Informe Legal JRLL-SCN-INF-SAN N° 585/2014 de 06 de octubre de 2014, se limitó en señalar que la documentación aportada por la "Comunidad Campesina Tajibo Santa Rita", ya fue evaluada en el Informe en Conclusiones y que no correspondería ingresar a mayores consideraciones, declaración que no es verídica ni real; toda vez que, en antecedentes no existe ningún informe en el que la entidad administrativa se haya pronunciado respecto a los Certificados emitidos por las autoridades naturales, entre ellos el Certificado otorgado por el Corregidor ... el Certificado de Posesión Consecutiva ..., documentos que no fueron debidamente considerados, puesto que, en antecedentes del proceso de saneamiento, no se advierte la valoración o análisis de los mismos, que establezca que con los mencionados Certificados la parte actora acreditó la sucesión de posesión.

PRECEDENTE 2

En el Informe en Conclusiones y complementarios, se deben considerar de los documentos presentados en el saneamiento, a fin de que la autoridad realice valoración del cumplimiento de la  FS; cuando se omite esa valoración no se puede determinar la legalidad o no de la posesión, vulnerándose el debido proceso

De este modo, se puede contrastar la falta de apreciación o valoración jurídica de las pruebas o documentación presentada por la parte actora, no evidenciándose una respuesta clara, concreta y debidamente motivada a cada una de ellas, demostrándose de esta manera vulneración al debido proceso que de acuerdo a la Sentencia Constitucional 1564/2011-R de 11 de octubre de 2011, se encuentra ligada a la búsqueda del orden justo, es decir: "... No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes". (las cursivas son añadidas)”

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 115/2019

el INRA, al determinar, en el Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2008 y en la Resolución Administrativa RA-SS N° 0521/2009 de 29 de abril de 2009, hoy impugnada, que la “Comunidad Montenegro” no demuestra posesión legal, no efectuó una valoración y/o apreciación integral, correcta y razonable la documentación e información aportada por el administrado, ahora demandante, y además, recogida por el propio ente ejecutor del saneamiento, durante la ejecución de las Pericias de Campo

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª N° 93/2019

se puede concluir que el INRA, conforme al análisis de la documentación generada en el proceso de saneamiento, sustentado en el Informe en Conclusiones, en el cual  …. vulnerándose de este modo el contenido del art. 304 del D.S. N° 29215 y el debido proceso en su elemento de debida fundamentación, pues la norma indicada, entre otros aspectos, refiere la valoración de la posesión ejercida, entendiéndose que dicha valoración debe estar sustentada en un correcto análisis de los alcances de la documentación generada en el proceso, lo cual no ocurrió en el caso de autos y que obliga al ente administrativo a reencausar el proceso de saneamiento a partir de un correcto fundamento en un nuevo Informe en Conclusiones … considerando al mismo tiempo que el Informe en Conclusiones, como principal actuado en el cual se efectúa la valoración de todo lo generado durante etapas previas del saneamiento, constituye la base sobre la cual la autoridad administrativa determina derechos, razón por la cual no debe estar basada en supuestos sino en hechos que no ofrezcan lugar a dudas. ”  

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 75/2018

En conclusión por los extremos referidos, se llega a concluir que el Informe en Conclusiones de 29 de marzo de 2016, es carente de fundamento, omitiendo valorar correctamente la documentación aportada por la parte actora contraviniendo de esta manera el art. 304 del D.S. N° 29215, que si bien dicho acto procesal administrativo al momento de su elaboración, no constituye ni define derechos, no es menos evidente que los datos e información recaba durante el desarrollo del proceso de saneamiento concentrados y resumidos en el Informe en Conclusiones, dados los efectos que produce, se constituye en un acto administrativo de particular relevancia, toda vez que la información recabada y conclusiones a las que arriba, vienen a constituir la base principal de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento por consiguiente, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria.

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S1ª Nº 23/2017

el Informe en Conclusiones ...se establece que el predio "Rancho Nilza I" NO cumple la FES" …  de donde se tiene que efectivamente el INRA no efectuó una debida motivación en lo que respecta al cumplimiento de la FES del predio "Rancho Nilza I", verificándose de los actuados de saneamiento citados que dicho predio sí cumple con la FES, por lo que la entidad administrativa no hizo una compulsa adecuada del mismo …no existe coherencia y concordancia éntrelos datos recabados en Pericias de Campo y lo detallado en el Informe en Conclusiones, que dio lugar a la Resolución Administrativa RA-SS N° 0263/2014 ahora impugnada

 

SENTENCIA AGROAMBIENTAL NACIONAL S2a Nº 113/2017