SAP-S1-0001-2018

Fecha de resolución: 07-02-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa Dory Parada Parada y Victor Alfonzo Vargas Parada, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La parte actora, habría acreditado cumplir con la F.E.S. y que el INRA habría verificado la existencia de 664 cabezas de ganado, 10 equinos con sus respectivas marcas, contados en los corrales, así como la existencia de una casa, un corral, atajos y pasto natural, actuados que demostrarían la verdad material y el cumplimiento de los arts. 159 y 167 del D.S. N 29215, mismos que el INRA vulneraría al tratar de sustituir lo verificado en campo con imágenes satelitales y que en campo hubiese participado el Control Social y el Director del Parque quienes asumirían la responsabilidad de avalar que la actividad ejercida data de mucho antes de la creación del área protegida y del 18 de octubre de 1996 y;

b) la imposibilidad de que el beneficiario del predio haya tomado conocimiento de los últimos informes a raíz de su fallecimiento y que al haberse realizado la notificación por edicto solo fuese para personas desconocidas y que no tengan domicilio conocido, por lo que se habría causado indefensión en razón a que los últimos informes modifican todo lo realizado en pericias de campo.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando, que el Informe en Conclusiones, al no ser de carácter definitivo no define derechos, solamente sugiere o recomienda, siendo susceptible de modificaciones, el registro de mejoras y cumplimiento de FES corresponden al año 2000, haciendo plena prueba de la ilegalidad de la posesión, acorde a lo establecido por el art. 2-IV de la Ley Nº 1715, modificada por Ley N° 3545, por lo que la posesión es posterior a la Ley N° 1715, el Informe Técnico Legal DGS-SCS Nº 594/2013 fue publicado mediante edicto el 8 de noviembre de 2013, sin que haya existido reclamo alguno de forma o de fondo por parte de los herederos, en consecuencia no existe vulneración al art. 115 de la C.P.E. solicitando se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Erwin Vargas Parada, pese a haber sido notificado no se apersono al presente proceso.

"en relación a la posesión, la misma que, conforme a los términos de la demanda, hubiese sido asumida y avalada por el mismo representante del parque y el control social acreditado, se evidencia que, el objetado Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, al margen de citar los documentos por los cuales se establecería la posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 por parte del interesado, cita la Declaración Jurada de Posesión Pacífica de fs. 62 y el Certificado de Posesión de fs. 68 que, revisados dichos actuados, se verifica que la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio de fs. 62 da cuenta de la posesión ejercida por Humberto Vargas Zabala en el predio "Buena Vista" desde el 14 de agosto de 1990, datos avalados por el Cacique Mayor de la Comunidad ..., quien suscribe y otorga el visto bueno y que guardan concordancia con la Certificación de fs. 68 ... que ratifica la posesión del beneficiario en el predio "Buena Vista" desde el 14 de agosto de 1990; no obstante, habiendo sido citados dichos actuados, junto a otros, en el punto I del Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013, en el punto II. Análisis Técnico Legal, dichos actuados no fueron objeto de pronunciamiento, centrando el discernir solo en los documentos que, según el INRA establecerían fehacientemente la posesión ilegal del beneficiario, razón por la que dicho análisis, al fundamentarse en base a ciertos documentos y haber obviado otros, a los cuales no se asigna una valoración ni positiva ni negativa, se vulnera el debido proceso en su vertiente falta de motivación y fundamentación, puesto que no se explica si dichos actuados estuviesen desvirtuados o quedarían subsistentes, pues no olvidemos que estos documentos acreditarían la antigüedad y legalidad de la posesión del beneficiario del predio, avalados por distintas autoridades de organizaciones sociales, una de las cuales constituye el mismo control social acreditado, así se tiene de la Ficha Catastral, la misma que se encuentra suscrita por un representante de la Comunidad San Fernando, al igual que la Declaración Jurada de fs. 62 y, en contraposición, el fundamento para el no reconocimiento del derecho propietario estriba en el hecho de haberse establecido a través de otros documentos, la posesión posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y de la creación del área protegida por parte del beneficiario del predio, por lo que amerita que el ente administrativo, otorgue el valor correspondiente a dichos actuados máxime cuando el Informe de Análisis Multitemporal de fs. 138 a 141, considerado como uno de los fundamentos para el no reconocimiento del derecho propietario a favor de Humberto Vargas Zabala, no resulta preciso a objeto de establecer la data de la posesión como pretende el ente administrativo, puesto que por un lado refiere que a través de las imágenes no sería de gran ayuda para evidenciar actividad en predios ganaderos sino en predios agrícolas de gran extensión y acota que, en actividad ganadera no podría evidenciarse el ganado, además que la infraestructura podría ser identificable, pero dependiendo de la dimensión de la misma, de lo que resulta que, a través de dichas imágenes solo se podrían verificar mejoras mayores a 900 metros y fuese imposible determinar actividad ganadera consistente en la existencia de cabezas de ganado.

De estos antecedentes se evidencia que, la resolución ahora impugnada, al tomar como base de su fundamento el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 en el cual se evidencia falta de pronunciamiento respectos de actuados importantes como son la Declaración Jurada de fs. 62 y la Certificación de posesión de fs. 68, habiéndose obviado el asignar valoración positiva o negativa, vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, correspondiendo reencausar el proceso en este sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 anulando obrados hasta, el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria en vigencia, considerando en todo momento el debido proceso, conforme a los alcances de la presente sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) El INRA, con la facultad conferida por los arts. 266 y 268 del reglamento agrario D.S. N° 29215, efectuando el control del calidad del proceso ( Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 ) y en base a cierta parte de la documentación presentada por el beneficiario del predio, a través de la cual se evidenciaría la ilegalidad de su posesión, cambió el criterio asumido en el Informe en Conclusiones, la resolución ahora impugnada, tomo como  base de su fundamento ese Informe Técnico Legal, en el cual se evidencia falta de pronunciamiento respectos de actuados importantes como son la Declaración Jurada, la Certificación de posesión y otros, habiéndose obviado el asignar valoración positiva o negativa, vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, correspondiendo reencausar el proceso en este sentido y;

b) el ente administrativo frente al deficiente trabajo de diligencia de notificación efectuado por su personero y dando curso a la sugerencia, procedió a efectuar la notificación por Edicto, sin embargo, dicho actuado carece de validez, puesto que no se dio cumplimiento con lo establecido en la norma y menos con la finalidad que se persigue con las diligencias de notificación y citación que son las de asegurar efectivamente que los interesados hayan tenido el conocimiento de las decisiones, en este caso, evacuadas en sede administrativa y que por supuesto cambian diametralmente decisiones anteriores que sí fueron de conocimiento del interesado, puesto que al margen de que no consta la publicación original efectuada en medio de prensa, el ente administrativo no acredita que el medio utilizado constituya por excelencia, un medio de circulación nacional y a esto se suma la falta de la publicación por medio de radiodifusión, vulnerándose así el párrafo segundo del precitado artículo 73 del reglamento D.S. N° 29215

PRECEDENTE 1

El Informe Técnico Legal, elaborado efectuando un control de calidad, sobre cuya base se emite la Resolución Final de Saneamiento, cuando no se ha pronunciado sobre los actuados más importantes de campo (como la declaración jurada, certificación de posesión y otros), vulnera el debido proceso, en su vertiente motivación y fundamentación. 

"el Tribunal Constitucional tiene línea marcada en la SCP 1701/2011 - R de 21 de octubre que, recogiendo el discernir de la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, establece que: "... Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa ...". "

En la línea:

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 055/2019

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa Dory Parada Parada y Victor Alfonzo Vargas Parada, contra el Director Nacional a.i. del INRA impugnando la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014.

Bajo los siguientes fundamentos:

a) La parte actora, habría acreditado cumplir con la F.E.S. y que el INRA habría verificado la existencia de 664 cabezas de ganado, 10 equinos con sus respectivas marcas, contados en los corrales, así como la existencia de una casa, un corral, atajos y pasto natural, actuados que demostrarían la verdad material y el cumplimiento de los arts. 159 y 167 del D.S. N 29215, mismos que el INRA vulneraría al tratar de sustituir lo verificado en campo con imágenes satelitales y que en campo hubiese participado el Control Social y el Director del Parque quienes asumirían la responsabilidad de avalar que la actividad ejercida data de mucho antes de la creación del área protegida y del 18 de octubre de 1996 y;

b) la imposibilidad de que el beneficiario del predio haya tomado conocimiento de los últimos informes a raíz de su fallecimiento y que al haberse realizado la notificación por edicto solo fuese para personas desconocidas y que no tengan domicilio conocido, por lo que se habría causado indefensión en razón a que los últimos informes modifican todo lo realizado en pericias de campo.

El demandado Director Nacional a.i. del INRA responde a la demanda argumentando, que el Informe en Conclusiones, al no ser de carácter definitivo no define derechos, solamente sugiere o recomienda, siendo susceptible de modificaciones, el registro de mejoras y cumplimiento de FES corresponden al año 2000, haciendo plena prueba de la ilegalidad de la posesión, acorde a lo establecido por el art. 2-IV de la Ley Nº 1715, modificada por Ley N° 3545, por lo que la posesión es posterior a la Ley N° 1715, el Informe Técnico Legal DGS-SCS Nº 594/2013 fue publicado mediante edicto el 8 de noviembre de 2013, sin que haya existido reclamo alguno de forma o de fondo por parte de los herederos, en consecuencia no existe vulneración al art. 115 de la C.P.E. solicitando se declare improbada la demanda.

El tercer interesado Erwin Vargas Parada, pese a haber sido notificado no se apersono al presente proceso.

"el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 que cambia diametralmente los resultados arribados en el Informe en Conclusiones, conforme a los argumentos sustentados por la entidad demandada, fueron objeto de notificación por Edicto"

"(...) Con relación a las notificaciones por edicto y la forma de ejecutarlas, la norma contenida en el Decreto Reglamentario N° 29215 establece: Art. 73.- (Notificación por Edicto)."

"(...) En el caso presente, lo que se observa es que la entidad administrativa a través del funcionario encargado, a efecto de no causar indefensión en el administrado, intentó la notificación personal, habiéndose constituido el funcionario en el municipio de San Matías procediendo a "buscar" al interesado ... corresponde precisar que, si bien el ente administrativo frente al deficiente trabajo de diligencia de notificación efectuado por su personero y dando curso a la sugerencia, procedió a efectuar la notificación por Edicto, sin embargo, dicho actuado carece de validez, puesto que no se dio cumplimiento con lo establecido en la norma y menos con la finalidad que se persigue con las diligencias de notificación y citación que son las de asegurar efectivamente que los interesados hayan tenido el conocimiento de las decisiones, en este caso, evacuadas en sede administrativa y que por supuesto cambian diametralmente decisiones anteriores que sí fueron de conocimiento del interesado, puesto que al margen de que no consta la publicación original efectuada en medio de prensa, el ente administrativo no acredita que el medio utilizado constituya por excelencia, un medio de circulación nacional y a esto se suma la falta de la publicación por medio de radiodifusión"

"(...) Conforme al discernimiento precedente, se establece sin lugar a dudas que el ente administrativo vulneró el debido proceso previsto por el art. 115-II de la CPE, en sus vertientes de falta de fundamentación y motivación al haber obviado pronunciarse sobre documentos que demostrarían la posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715 del interesado sobre el predio "Buena Vista", a los cuales no asignó valoración alguna y, debido proceso, en su vertiente de derecho a la defensa puesto que, no obstante de constituir un informe que acorde a normativa no admite recurso alguno, el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013, equiparable a un nuevo informe en conclusiones, debía haber sido puesto a conocimiento del interesado conforme a los medios establecidos en el reglamento agrario en vigencia, a efecto de que el interesado pueda asumir defensa, planteando las observaciones o denuncias que creyere pertinentes, conforme establece la parte in fine del parágrafo I del art. 305 del precitado reglamento agrario, máxime cuando el informe en cuestión cambia diametralmente las conclusiones y sugerencias vertidas en el Informe en Conclusiones, determinando el no reconocimiento de derechos a favor del interesado, resultando al mismo tiempo carente de sustento la respuesta otorgada sobre el particular por el demandando, quien enfatiza que al haberse notificado con la resolución final ahora impugnada se evitaría el haber dejado en indefensión, puesto que la indefensión se ha producido al no haber permitido la defensa del interesado en el momento oportuno a raíz de la notificación carente de validez legal, razones por las que corresponde a este Tribunal, fallar en ese sentido."

La demanda Contenciosa Administrativa ha sido declarada PROBADA en consecuencia, NULA la Resolución Administrativa RA-ST Nº 0092/2014 de 23 de septiembre de 2014 anulando obrados hasta, el Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 de 28 de agosto de 2013, del proceso de saneamiento, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reencausar el proceso de saneamiento conforme a la normativa agraria en vigencia, considerando en todo momento el debido proceso, conforme a los alcances de la presente sentencia.

Son fundamentos centrales y puntuales para esta decisión:

a) El INRA, con la facultad conferida por los arts. 266 y 268 del reglamento agrario D.S. N° 29215, efectuando el control del calidad del proceso ( Informe Técnico Legal DGS-SCS N° 594/2013 ) y en base a cierta parte de la documentación presentada por el beneficiario del predio, a través de la cual se evidenciaría la ilegalidad de su posesión, cambió el criterio asumido en el Informe en Conclusiones, la resolución ahora impugnada, tomo como  base de su fundamento ese Informe Técnico Legal, en el cual se evidencia falta de pronunciamiento respectos de actuados importantes como son la Declaración Jurada, la Certificación de posesión y otros, habiéndose obviado el asignar valoración positiva o negativa, vulnera el debido proceso en su vertiente de falta de motivación y fundamentación, correspondiendo reencausar el proceso en este sentido y;

b) el ente administrativo frente al deficiente trabajo de diligencia de notificación efectuado por su personero y dando curso a la sugerencia, procedió a efectuar la notificación por Edicto, sin embargo, dicho actuado carece de validez, puesto que no se dio cumplimiento con lo establecido en la norma y menos con la finalidad que se persigue con las diligencias de notificación y citación que son las de asegurar efectivamente que los interesados hayan tenido el conocimiento de las decisiones, en este caso, evacuadas en sede administrativa y que por supuesto cambian diametralmente decisiones anteriores que sí fueron de conocimiento del interesado, puesto que al margen de que no consta la publicación original efectuada en medio de prensa, el ente administrativo no acredita que el medio utilizado constituya por excelencia, un medio de circulación nacional y a esto se suma la falta de la publicación por medio de radiodifusión, vulnerándose así el párrafo segundo del precitado artículo 73 del reglamento D.S. N° 29215

PRECEDENTE 2

El Informe Técnico Legal, que cambia diametralmente el Informe en Conclusiones, debe ser puesto a conocimiento del interesado, careciendo de validez la notificación por Edicto, cuando no se cumple con su finalidad que es asegurar que efectivamente se haya tenido el conocimiento de la decisión, lesionándose el debido proceso, en su vertiente del derecho a la defensa

"el Tribunal Constitucional tiene línea marcada en la SCP 1701/2011 - R de 21 de octubre que, recogiendo el discernir de la SC 1079/2010-R de 27 de agosto, establece que: "... Entre las diversas clases de notificación tenemos a la notificación personal y la notificación cedularía, las cuales para que surtan sus efectos y que dicho conocimiento se produzca en forma válida, real y efectiva, es necesario que cumplan con su finalidad, que es dar a conocer a las partes o interesados de las resoluciones o providencias dictadas en los procesos, para que los litigantes queden en situación de poder ejercitar de manera oportuna y eficazmente sus derechos en la causa, ya que solo mediante la notificación, la actuación respectiva de la parte llega a ser existente para la otra parte o la cual se notifica; y en segundo lugar el acto debe cumplir con los requisitos y formalidades establecidas para cada forma de notificación, materializando así, el derecho de las partes a tomar conocimiento de dicho acto, para impugnarlo o asumir la reacción que más convenga a sus derechos e intereses, cuya inobservancia provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo del acto procesal, y por ende implicaría una vulneración al debido proceso, en su componente del derecho a la defensa ...". "