AAP-S2-0090-2019

Fecha de resolución: 05-12-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de acción reivindicatoria se emitió sentencia que declara Improbada la demanda, la parte actora presente recurso de casación bajo los siguientes argumentos: 1) El Juez de la causa fijó como un objeto de la prueba, que los demandantes acreditasen la titularidad del predio en litigio registrado en Derecho Reales, sin embargo, en Sentencia, consideró que no bastaba con demostrar el derecho propietario sobre el bien, sino demostrar que los propietarios se encontraban en posesión real y efectiva del predio, por consiguiente, no se valoró la posesión que fue interrumpida a los demandantes; la sentencia negó a los propietarios la posibilidad de reivindicar sus derechos sobre la fracción avasallada a pesar quevenía cumpliendo la función social; no se habría efectuado una interpretación y valoración objetiva de la prueba producida, incurriendo en error de derecho, atentando contra los derechos humanos y patrimonio de los ancianos demandantes, afectando el derecho sustancial de la materia; 2) No consideró el Juez la fuerza probatoria de la escritura pública, ni el contenido de la cláusula cuarta que se proporcionó como prueba relacionada a la posesión en el predio desde noviembre de 1978, asimismo los videos revelarían que la propiedad en conflicto no se encuentra abandonada y cumple la Función Social desde 1978; 3) La Sentencia carece de motivación y fundamentación, pues no explica si los demandados están ocupando el predio en virtud de un título registrado en Derechos Reales, con causa justa o razón válida, pese a que considera que se identificó lo contrario; 4) Que se pidió la reivindicación del predio que declara precisamente el título de propiedad, conforme acreditaron los demandantes en el proceso, demostrando antecedente dominial sobre una superficie de 3 ha. Por lo expuesto invocan la infracción de los artículos 393, 397 y 115 de la Constitución Política del Estado, artículos 1287, 1289, 1453 y 1454 del Código Civil, artículos 213-I-II-3.,  y artículo 3-I-II de la Ley N° 1715; sin embargo no formula no petitorio de forma expresa.

Por su parte, la parte actora responde el recurso interpuesto, sosteniendo que: 1) El Juez,con base a la valoración de las pruebas emitió un fallo de acuerdo a las disposiciones legales, dado que la propiedad se encontraba en estado natural, sólo con actividad de criado de abejas, plantaciones de locoto, etc., evidenciando tales apreciaciones las imágenes satelitales realizadas en el predio; agrega que según Informe multitemporal realizada se tiene que desde el año 2004 hasta el 2010 se efectuaron trabajos agrícolas y que durante este espacio no se perturbó en su posesión, por lo que los demandantes no han demostrado la posesión real y efectiva con la cual contaban con anterioridad a la perturbación de posesión; agregan que la propiedad del señor CPO no se encuentra dentro de la propiedad de los ahora recurrentes; 2) En materia agraria la posesión no se adquiere o se mantiene con el título de propiedad como en materia civil, porque el trabajo es fuente para adquirir y conservar una propiedad, enlazado con la Función Económica Social para no perder la posesión, sin la cual no hace procedente la acción reivindicatoria conforme establece el art. 1453 del Código Civil; en ese sentido, la Sentencia se basaría en la verdad material y si bien los demandados no tendrían título de propiedad, sostienen que la ley reconoce la posesión como un modo de adquirir la propiedad; 3) Hace referencia a la procedencia del recurso de casación y/o nulidad en la jurisdicción agroambiental y al principio “pro actione” mencionado en la jurisprudencia constitucional y en instrumentos internacionales. Petitorio: Por todo lo expuesto, pide que el Tribunal de casación confirme la sentencia confutada.

“Inicialmente, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, que dice a la letra: ‘El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".

“De la revisión de Sentencia recurrida y de los antecedentes procesales, se puede evidenciar que a través del Testimonio Público N° 48/1978 cursante de fs. 3 a 5 vta. de obrados y el Folio Real de inscripción en DDRR del departamento de Cochabamba, con la partida computarizada N° 3.10.1.01.0063571 cursante a fs. 6 vta., se demostró el derecho propietario de los demandantes del predio en litigio; ahora bien, en relación a la posesión, que en la Sentencia recurrida, el Juez hizo solamente un análisis escueto sobre el cumplimiento de los requisitos de la posesión por parte de los demandantes; al respecto, se debe analizar en primera instancia, el Informe Técnico elaborado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Sacaba cursante de fs. 72 a 83 de obrados, que establece la aparición de construcciones y el crecimiento del área desmontada; por otro lado, como producto de la mensura de los predios durante la inspección, se observó la sobreposición del predio de los demandantes con el predio de los codemandados Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto en una superficie de 09571 m2; no identificando una sobreposicion entre el predio de los demandantes con el predio del codemandado Cirilo Prado Olivera, y que en el recorrido por las aéreas del predio de los demandantes y el área de las sobreposiciones se puede identificar solamente viviendas”.

“Ahora bien, debemos analizar el otro Informe Topográfico Pericial elaborado por el topógrafo Julio Cesar Ricaldes Miranda, que fue solicitado por el propio Juzgado Agroambiental de Sacaba, cursante de fs. 86 a 92 de obrados; concluyendo particularmente este, que el asentamiento de Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto, se sobrepone al predio demandado en una superficie de 0.6133 m2, no contando con un predio real en el lugar o sitio a más de las construcciones; además de invadir otro predio contiguo o lote N° 4, los cuales se advierten que no fueron transferidos. En relación a Cirilo Prado Olivera, el mencionado Informe establece que, el predio que ocupa ya se encontraría en estado de fraccionamiento o urbanización, pero que invadiría la otra propiedad del señor Jorge Fernández; ahora bien, este Informe concluye de manera textual: ‘que se ha verificado la posesión del señor Fernández, por el aprovechamiento de agua de riego del Rio Antara Mayu para trabajos de inversión económica, con la creación de un Centro de Producción Piscícola y un Restaurant; el área invadida o asentada ocupa la Sup. de 1.6610 Has., en la otra Propiedad del señor Fernández’; es decir, que éste aspecto está referido al predio contiguo o colindante del cual son dueños también los ahora recurrentes; asimismo, el referido informe pericial a fs. 90, también señala que: ‘El Sr. Jorge Fernández, cumple también la actividad de la agricultura, donde se aprecia colmenas de abejas (enjambre de abejas), para la comercialización de miel; todo el Terreno se encuentra en su estado natural, con algunas plantaciones de pinos, plantas ornamentales, plantación de locoto; y se pudo apreciar la utilización del rio Antara Mayu para llevar agua al generador o turbina, para generar energía eléctrica a la propiedad de Sr. Fernández y el lugar’; actividades que hacen ver la función social y posesión de los ahora recurrentes sobre la pequeña propiedad conforme a la naturaleza, características y capacidad de uso mayor de la tierra.

“Con estos antecedentes, en revisión de la sentencia recurrida, por las pruebas producidas, pericial (informes contradictorios) y testifical principalmente, concluimos que no se pudo determinar la posesión efectiva de los codemandados Alejandro Arnez y Maribel Rojas Pinto en la totalidad del predio desposeído a los demandantes, ocupando solamente las viviendas; prevaleciendo en este análisis la declaración de los testigos que verificaron la posesión y la función social de Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández en todo el predio desde el año 1977, confirmando el cumpliendo a cabalidad de la Función Social en la totalidad del predio demandado; por consiguiente, el Juez de la causa procedió a ejecutar falsa y/o erróneamente la ley aplicable a la materia, con total discrecionalidad y arbitrariedad, sin cumplir con sus responsabilidades de desarrollo intelectivo de "interpretación" y "valoración" objetiva, correcta y adecuada de las pruebas producidas, para derivar luego, en el error de derecho expresado, infringiendo los arts. 393, 397 y 115 de la CPE, 1453 y 1454 del Código Civil; y 3-I-II de la Ley N° 1715; vulnerando además la Ley N° 369, denominada Ley General de las Personas Adultas Mayores, que tiene por objeto regular los derechos, garantías y deberes de las personas adultas mayores en la sociedad; violentando los derechos humanos y el patrimonio de los demandantes que son adultos mayores”.

“En relación a que el Juez no consideró la aplicabilidad del art. 1287 del Código Civil, no reconociendo la fuerza probatoria que le asigna el art. 1289 del mismo cuerpo legal; se debe señalar, que interpretando y valorando el contenido de la Clausula Cuarta de la Escritura Pública de venta N° 48/1978, se puede establecer que los recurrentes tienen posesión desde el 07 de junio de 1977 inclusive; empero la sentencia recurrida no hace una fundamentación del documento y la fuerza probatoria que tiene dicha Escritura y peor aún, no analiza el tiempo de la posesión de los demandantes; fallo que no necesariamente implicaría una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo, concisa, clara y que satisfaga todos los puntos demandados, como el que analizamos en este punto, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas”.

“Ahora, en relación a la posesión, la sentencia careció de un análisis y valoración integral, dado que en materia agraria la posesión se encuentra supeditada al cumplimiento de la Función Social y este presupuesto fundamental en el caso de autos no fue debidamente valorado, dado que los demandantes ahora recurrentes, demostraron tener una posesión real y efectiva desde el año 1977, comprobada por las declaraciones testificales, informes periciales y verificación in situ, respecto a la producción apícola, árboles forestales, plantación de locotos; es decir, el cumplimiento efectivo de la Función Social de Nélida Albertina Vásquez y Jorge Fernández Ríos, sobre la pequeña propiedad conforme a la naturaleza, características, capacidad de uso mayor de la tierra y en la condición de adultos mayores (personas de la tercera edad), resultado inhumano y técnicamente imposible exigirse por la superficie y características del predio, el desarrollo de actividad agrícola u otra de manera intensiva, bastando simplemente la posesión, aunque precaria sobre el predio, el cual constituye patrimonio familiar, en razón a que está destinada a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios, haciendo un aprovechamiento sustentable de la tierra y que constituye una fuente de subsistencia, bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares, conforme la CPE y la norma agraria en vigencia; en esa línea, se debe señalar que, el Juez no analizó ni dio cumplimiento en su fallo a lo establecido en el art. 393 de la CPE, que dice a la letra: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda); como tampoco fundamento ni valoró el art. 397-I del mismo cuerpo legal en relación al trabajo, que dice: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad".

“Por otro lado, el señor Juez debió fundamentar su fallo citando el art. 397 de la CPE que en relación a la función social dice: ‘Es el aprovechamiento sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades indígena originario campesinos, así como el que se realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de sus titulares’; así también, debió analizar el art. 2-I de Ley N° 1715, que señala: ‘La pequeña propiedad, la propiedad comunaria y las tierras comunitarias de origen cumplen una función social cuando están destinadas a lograr el bienestar familiar o el desarrollo económico de sus propietarios...’; por consiguiente, el Juez de la causa, no consideró la Escritura Pública y la fuerza probatoria de este documento en la tramitación del proceso, y no valoró la posesión demostrada por la documental, por la inspección judicial, por la testifical (corroborada en la revisión de los videos), por la pericial; y principalmente no hizo un análisis ni valoración alguna del cumplimiento de la Función Social en la pequeña propiedad, que tiene características propias dentro del tipo de propiedades agrarias, cuya naturaleza jurídica no fue tomada en cuenta en el análisis; haciendo una relación de la posesión respecto de la parte demandada, sin motivación y fundamentación, que además no sería anterior a la promulgación de la Ley N° 1715; debiendo fallar en ese sentido.

“Sobre la vulneración del art. 213-II-3, de la Ley N° 439; se advierte que la sentencia recurrida, también carece de motivación y fundamentación, sobre la ocupación del predio por parte de los demandados, preguntándonos bajo qué título, o causa justa o razón válida ingresó al predio la parte demandada; haciendo el Juez de instancia un reconocimiento posesorio, en base solo a informes técnicos contradictorios, limitándose a mencionar la testifical de descargo, que determinó que los demandados vivían hace 20 años en el predio, incorporando a dicha apreciación las imágenes satelitales, que determinaron que existió una actividad agrícola desde el año 2004 - Función Social, pese que el informe pericial no determinó de quien sería esta actividad agrícola, o si de la parte actora o de la parte demandada, pero que en definitiva no fue antes de 1996; en ese orden, se debe señalar que estos aspectos identificados en la tramitación del proceso, carecen de certeza y validez, que fueron soslayados por el Juez, que no realizó una verdadera motivación y fundamentación de hecho y de derecho relacionada a demostrar la posesión de la parte demandada; y esta falencia jurídica en el fallo, demuestra que la autoridad judicial vulneró los derechos y garantías constitucionales, como la seguridad jurídica y el debido proceso de los demandantes, establecidos en los arts. 23.I, 115.II, 117.I y 119.II en relación al art. 410 de la CPE; debiendo fallar en ese sentido”.

“Sobre la denuncia, que el bien objeto de demanda fue avasallado por los demandados; se debe mencionar, que en la tramitación del proceso, se habría acreditado la titularidad del derecho de propiedad sobre la parcela objeto de demanda, que deviene de la transferencia realizada por Germán López y Alberto López, quienes a su vez adquirieron por sucesión hereditaria de su señora madre María Guzmán de López, encontrándose inscrita en DDRR, ubicada en Paracti, Colomi, provincia Chapare del departamento de Cochabamba; en ese orden, dado los antecedentes analizados, la posesión de los señores Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández que ejercerían en su predio desde el año 1977, fue sujeta a una desposesión por parte de los demandantes de manera progresiva e injusta, dado que se demostró inclusive que se construyeron inmuebles, casas pequeñas, que no se levantaron de un día para otro, aprovechándose de esa manera de la condición de tercera edad de sus propietarios; estos aspectos debieron ser observados por el Juez Ad Quo en su calidad de director del proceso, tomando como hecho probado la desposesión o despojo sufrido, que hace viable la acción reivindicatoria, existiendo prueba que demostró ese extremo, dado que las declaraciones testificales revisadas en los videos, fueron uniformes sobre los hechos declarados; sin embargo, el Juez no tomó como verdaderas las declaraciones, haciendo en consecuencia, una incorrecta valoración de la prueba admitida, vulnerando el art. 145 del Código Procesal Civil concordante al art. 1330 del Código Civil”.

“Se establece también, que en la tramitación del proceso no se logró demostrar, que el demandado Cirilo Prado Olivera realizó algún acto de despojo, dado que no existió prueba suficiente para ese efecto”.

Dentro del proceso de acción reivindicatoria se emitió sentencia que declara Improbada la demanda, respecto a la cual la parte actora presente recurso de casación. el Tribunal Agroambiental se pronuncia al respecto casando la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo se pronuncia sosteniendo que: 1) Además de demostrarse el derecho propietario de los demandantes, también éstos acreditaron una posesión anterior ejercida en el predio cumpliendo la Función Social desde 1977, así también los informes periciales producidos establecieron las mejoras y la ubicación del área en litigio; 2) La Sentencia vulneró las disposiciones de la Ley N° 369, denominada Ley General de las Personas Adultas Mayores, al ser los demandantes adultos mayores que fueron despojados de su predio en una fracción por parte de los demandados, infringiéndose la garantía de reconocimiento del derecho de propiedad agraria cumpliendo la función social, conforme a los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado; 3) Por sus características el predio se constituye en un patrimonio familiar; 4) La sentencia carece de fundamentación y motivación ya que no se establece a qué título responde la ocupación de los demandados en el predio que incluso es posterior a 1996, infringiéndose así la seguridad jurídica y el debido proceso de los actores; 5) Se efectuó una incorrecta valoración de la prueba ya que las testificales acreditaron los actos de desposesión de manera progresiva e injusta por parte de los demandados; 6) No se acreditó que el codemandado CPO hubiese participado en los actos de despojo reclamados; por lo expuesto, habiéndose demostrado los elementos para la acción reivindicatoria, el Tribunal de casación declara Probada la demanda.

En el proceso de acción reivindicatoria agraria, el Juez debe declarar probada la acción si mediante la prueba aportada al proceso se demuestran los presupuestos para su procedencia, referidos a: 1) La acreditación del derecho propietario de la parte actora sobre el predio en litigio. 2) La posesión agraria anterior cumpliendo la Función Social. 3) El despojo, es decir que el bien estuvo en posesión de su propietario y que actualmente está siendo ocupado injustamente por la parte demandada. 4) Que dicho bien se encuentra debidamente identificado.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

"Que, el recurso de casación se equipara a una demanda nueva de puro derecho, supeditada para su consideración y procedencia al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, que el ordenamiento legal adjetivo se encarga de precisar y que constituyen una carga procesal para la parte recurrente, de acuerdo a lo establecido por los arts. 271 y 274-I núm. 3 de la Ley N° 439, estando éste Tribunal obligado a velar por su debida observancia, por tratarse de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

En ese sentido, con carácter previo analizar los elementos denunciados en el recurso de casación, con las facultades contempladas en el art. 17-I de la Ley Nº 025, se revisa la tramitación y sustanciación de la demanda puesta en conocimiento de éste Tribunal; que, sometido a su análisis, se advierte falta de técnica recursiva, sin embargo, a efectos de garantizar el acceso a la justicia, excluyendo rigorismos y formalismos extremos, en atención a los principios pro actione y pro homine, se pasa a resolver el mismo".

Recurso de casación en materia agroambiental /Incumplimiento de requisitos en su interposición no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione y pro homine 

Si bien no se identifica claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas, menos se explica en qué consiste la violación, falsedad o error en la apreciación de la prueba, ni establece la relación de causalidad entre las normas citadas, adoleciendo de la técnica recursiva necesaria; el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione ingresa al fondo del análisis.

Naturaleza de la acción reivindicatoria

“Inicialmente, debemos establecer en forma previa, qué entendemos con el instituto jurídico de la Reivindicación; para ese efecto, citaremos el AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 044/2019 de fecha 24 de julio de 2019, que dice a la letra: ‘El fundamento de la reivindicación reside en el poder de persecución que tiene el propietario cuando ha sido desposeído de la cosa sin que medie su voluntad, en esta materia se requiere que el bien objeto de la litis esté destinado a la actividad agraria y cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecidas por los arts. 393 y 397-II de la Constitución Política del Estado vigente y 2 de la Ley N° 1715; en ese entendido, para la procedencia de la reivindicación en materia agraria, la parte demandante debe acreditar necesariamente ciertos requisitos o presupuestos elementales, como son: 1) La calidad de propietario; acreditado con prueba instrumental fehaciente, consistente en Titulo Ejecutorial u otro documento traslativo de dominio, con antecedente en Titulo Ejecutorial y/o tradición agraria debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales, conforme prescribe el art. 393 del D.S. N° 29215, por el que se establece que el ‘Título Ejecutorial es un documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares’, causando los mismos estado, siendo definitivos y estableciendo perfecto y pleno derecho de propiedad conforme establecía la anterior C.P.E. de 1967 modificada en 1995 en su art., Art. 172-27, al ser el único documento que le habilita para recuperar el inmueble que le pertenece en propiedad; 2) El haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, estar en posesión material, corporal o natural del bien ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social establecido por ley; requisito que en materia civil no es exigible porque el propietario tiene la posesión civil que está integrada por sus dos elementos el ‘corpus’ y ‘animus’; 3) Haber perdido la posesión, sea como consecuencia de un despojo cometido por el demandado o por haber abandonado el predio voluntariamente, es decir que otra persona lo posea o detente arbitrariamente o en forma ilegítima, sin título; de ahí es que en materia agraria además de los tres presupuestos citados se añade un cuarto presupuesto referido a que el demandado sea un poseedor ilegitimo; vale decir, que no cuente con justo título’".