AAP-S2-0090-2018

Fecha de resolución: 20-11-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental indicativa -> Aplicadora

Dentro de un proceso de Reivindicación, la parte demandada (ahora recurrente) Interpuso Recurso de Casación en el fondo contra la Sentencia N° 006/2018 de 03 de septiembre de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Camargo departamento de Chuquisaca, con los siguientes argumentos:

1) Que pese a que se habría probado que los demandantes no se encontraban en posesión del predio y tambien se hubiese  demostrado que no hubo despojo y perturbación, la autoridad judicial, dispuso la desocupación del predio bajo conminatoria de desapoderamiento, en la superficie de 11.0280 ha.

2) Que la autoridad judicial realizó una mala intepretación del art. 1453-I del Código Civil, ya que mediante éste, se pretende consentir ilegalidades y dotar de certeza a actos contrarios a la ley, causando agravios y perjuicios al desconocer su derecho posesorio.

3) Indica que la autoridad judicial al momento de pronunciar la sentencia recurrida efectuó una apreciación y valoración incorrecta de la prueba, lo cual derivó en una interpretación errónea de la ley, ya que no se evidenció plena y fehacientemente que el demandante hubiese ejercido posesión, real, efectiva, continua y pacífica en el fundo agrario motivo del  proceso, considerándose incorrecta la definición asumida por el Juez, basándose para tal decisión en las previsiones contenidas en los arts. 92-II, 93-I, 88-III y 1538 del Cod.Civ., cuya interpretación resulta ser errónea y contraria a los principios que rigen la posesión en materia agraria.

4) Que en materia agraria no se puede pretender la reivindicación de una propiedad agraria, que no se posee ni se ha poseído, sencillamente porque la posesión agraria implica actos de producción, tanto de vegetales como de animales.

5) Que se realizó una mala valoración de la prueba ya que no se tomó en cuenta la inspección judicial, los predios que tienen asentamiento, construcciones (viviendas), mejoras, árboles frutales que hacen suponer su posesión anterior inclusive a la litis y al proceso de saneamiento realizado por el INRA, porque su posesión deviene de sus antecesores, infringiendose el art. 1334 del C.Civ. en concordancia con el art. 145 y 187 de la Ley N° 439.

Piden se case la sentencia y se ampare su posesión

La parte demandante responde al recurso manifestando: Que tienen la posesión del predio desde la creación de la Comunidad y con el último proceso de saneamiento, se consolidó su derecho en el sector de pastoreo colectivo; que los anteriores dirigentes no hicieron respetar el derecho propietario siendo esos terrenos de pastoreo; que no puede aceptar, que cinco familias que nunca creditaron ser proietarios se puedan aprovecharse de esa superficie, afectando al derecho propietario de toda la Comunidad.

Solicitan se declare infundado dicho recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el Tribunal que la autoridad judicial no observó que la demanda de reivindicación no cumple con los requisitos exigidos y en especial el art. 110 de la Ley N° 439 aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715.

"En nuestro país, la reivindicación como acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en materia civil como en materia agraria. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos son los mismos; sin embargo, con características y peculiaridades propias, es así que en materia agraria, para la procedencia de la reivindicación, el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: 1).- La calidad de propietario, acreditada mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título o tradición debidamente registrada en la oficina de derechos reales; en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario únicamente mediante titulo ejecutorial o con antecedente o tradición agraria; 2).- Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble, es decir, que considerando que en Derecho Agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante titulo ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; es decir, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en merito al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2-I-II de la Ley N° 1715 y en concordancia con el art. 166 de la C.P.E., pues en la materia ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce, de lo contrario el solo tener un documento registrado en derechos reales en materia agraria no es apto para ejercer la acción reivindicatoria (...)".

"(...) la demanda de reivindicación de fs. 18 y 19, la misma debe cumplir los requisitos exigidos y en especial el art. 110 de la Ley N° 439 aplicable de acuerdo a lo previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715 y se denota claramente inconsistencias porque se trata de un predio otorgado vía saneamiento de tierras, una superficie de 555.1763 has., clasificada como propiedad Comunaria, titulo colectivo, con actividad ganadera debidamente registrado en la oficina de derechos reales, sin indicar en dicha demanda, desde cuando se encuentra en posesión la Comunidad, que trabajos sean estos vegetal o animal realizaron antes del despojo sufrido, bajo el principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 166 de la C.P.E.(...)."

El Tribunal Agroambiental ANULÓ OBRADOS, correspondiendo al Juez Agroambiental de Camargo distrito de Chuquisaca, observar la demanda en aplicación al art. 113 de la Ley N° 439 en base al siguiente argumento:

La demanda de Reivindicación contiene irregularidades que violan el debido proceso establecido en el art. 115 de la C.P.E., ya que se denotan inconsistencias porque se trata de un predio otorgado vía saneamiento de tierras, con una superficie de 555.1763 has., clasificadas como propiedad Comunaria. No indica la parte demandante desde cuando se encuentra en posesión, qué trabajos realizaron antes del despojo sufrido ni cuánto de superficie y en qué lugar dentro las 555.1763 ha., se hallan avasallados; evidenciandose desde la primera audiencia  irregularidades cometidas por el juzgador que no merecieron atención conforme al debido proceso.

La reivindicación, exige que el propietario demandante, además de demostrar la detentación actual de su propiedad y demás presupuestos,  debe demostrar el fundamento de su propio derecho sobre el del demandado, indicando desde cuándo se encuentra en posesión, trabajos realizados desde antes del despojo sufrido, fecha del acto de eyección, la superficie y lugar avasallado para en caso, dar lugar a un futuro desapoderamiento, aspectos que deben ser observados por la autoridad judicial como director del proceso,  para que prospere la reivindicación.

Carlos Morales Guillen en su libro concordado y anotado del Código Civil tomo I y II en su pag. 1533, menciona que la Reivindicación, implica que el propietario haya sido desposeído sin su voluntad y tiende a que éste recupere la posesión de la cosa, mediante la desposesión del demandado ordenada por el juez, sin la cual habría una arbitrariedad ajena a la protección jurisdiccional de los derechos. También puede ocurrir, que el tercero detentador, aun sin discutir la titularidad del dominio, éste simplemente en posesión de la cosa reclamada, sin título alguno. En este caso, como el anterior, la finalidad de la acción es la misma.