AAP-S2-0088-2018

Fecha de resolución: 26-10-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Aplicadora

Dentro de un proceso de Nulidad de Documento, la parte demandada Interpone Recurso de Casación en el fondo y en la forma contra la Sentencia N°03/2018 de 15 de mayo de 2018, pronunciada por la Juez Agroambiental de Punata, que declara Probada la demanda de Nulidad de Documento, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) La Sentencia solo realiza una conceptualización del art. 549 del Cod. Civ., sin explicar la procedencia de la nulidad del documento demandado, menos menciona los fundamentos del responde, que si bien no se presentó en tiempo prudente debía ser tomado en cuenta por el principio de verdad material, reconocido en el art. 180-I de la C.P.E., y derecho a la defensa amplia, (art. 119-I, II de la carta magna), por lo que indican que, al "dictar una sentencia a ciegas" vulnera la esencia del juez natural y el principio de justicia y de razonabilidad.

2) Sostiene que el contrato del cual se pretende su nulidad, se suscribe entre Guillermo Parrilla y los demandados, sin embargo no es Guillermo Parrilla el que demanda, quien no fue citado en forma personal y no está a Derecho, ni asumió defensa, lo que causa la nulidad de todo lo obrado.

3) Que la autoridad judicial habría violado el art. 397 de la C.P.E., pues Guillermo Parrilla no habría hecho reclamo sobre la venta, siendo el único que podía pedir la nulidad, por lo que existiría aplicación indebida del art. 136 del Cód.de Pdto.Civ., y violación del art. 82 de la L. N° 1715.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) El actor no cuenta con poder suficiente para demandar la nulidad de este documento pues actuaría como representante del Sindicato Agrario "El Rosal", hecho que habría sido debatido en audiencia pero la Juez de la causa negó sin fundamento

2) Refiere que la autoridad judicial, llevo adelante la audiencia preliminar en fecha 9 de febrero de 2018, y dictó sentencia el 15 de mayo de 2018, es decir, tres meses después de la audiencia preliminar, vulnerando el art. 76 de la L. N° 1715, lo cual constituye causal de nulidad.

3) Que la solicitud de saneamiento del proceso no fue fundamentada por la autoridad judicial basandose simplemente en una inspección de terreno para declararse competente aun cuando se habria probado que el predio se encuentra en area urbana.

Pide se case la sentencia y se declare improbada la demanda principal o en su defecto se declare la nulidad de obrados hasta el vicio mas antiguo.

La parte demandante responde al recurso manifestando: que los recurrentes no especifican como habrían sido vulneradas las normas, que pese a haber sido legalmente citados con la demanda, renunciaron negligentemente a su derecho a la defensa y pretenden sea reparada a través del recurso interpuesto, que su persona actuó en representación del Sindicato Agrario "El Rosal" y seria tercero ajeno al contrato, demostrando el dereho subjetivo, por lo que los argumentos de los recurrentes carecen de validez, con relación a que aparece Guillermo Parrilla y no Guillermo Parrilla Montaño, este argumento carecería de validez, si consideran al vendedor una persona distinta a la primera los recurrentes, que se ha demostrado que el mencionado vendedor falleció el año 1964, por lo que tal citación sería imposible, que el demandante confundió la acción de nulidad con la de anulabilidad, por lo que resultaría improcedente, que en obrados cursa el acta de elección de la mesa directiva del Sindicato Agrario que le otorga facultad para demandar, que si bien se dicto la sentencia con demora, se debió a la no entrega del informe pericial, que era una de las pruebas principales para probar la acción interpuesta, por lo que solicita se declare improcedente o infundado el recurso.

" Respecto a la legitimación, ésta resulta ser un presupuesto del proceso, indispensable para la prosecución del mismo, que en caso de advertirse la falta de la misma en el primer momento de inicio del proceso, incluso debía ser observada de oficio por el Juzgador o en base a una excepción opuesta por la parte contraria, esto con la finalidad de evitar el desarrollo de un proceso innecesario, que a la larga podría ser rechazada por falta de esa cualidad procesal. En el caso de autos, en la demanda de Nulidad de Contrato, se tomó en cuenta lo establecido por el art. 551 del Cód. Civ., aplicable a la materia en virtud del régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la L. N° 1715, que previene lo siguiente: "(Personas que pueden demandar la nulidad). La acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier persona que tenga interés legítimo", teniendo claramente establecido que cualquier persona que tenga interés legal puede accionar la nulidad"

"En ese sentido, el demandante Sindicato Agrario "El Rosal", mediante su representante legal, en base a la norma citada, ha demostrado tener interés legítimo, en virtud a que el terreno objeto de la litis estaba destinado a la construcción de campo deportivo que era utilizado por los afiliados de ese Sindicato Agrario, habiendo demostrados su interés legitimo para demandar, en merito a ello, la Juez de la causa admitió la demanda de "Nulidad de documento", mediante Auto de Admisión de 31 de octubre de 2017 cursante a fs. 17 de obrados."

(...) con relación a que Ángel Delgadillo Barrientos, no acreditó su condición de propietario del terreno, con respecto a este argumento reiterativo de los recurrentes, debemos señalar que lo que se entiende por interés legítimo a partir de la norma ya transcrita (art. 551 C.C.), entendiendo que es la concurrencia de ese presupuesto en quien pretenda la nulidad de un contrato, del que no es parte, al efecto corresponde decir que: "la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo"

"(...) prueba documental que fue admitida por la Juez A quo y valorada en sentencia y hacen plena prueba a efectos de establecer la representación legal de Edgar Delgadillo Barrientos a nombre del Sindicato Agrario "El Rosal", aspecto que no merece mayor comentario, en virtud a que este punto fue resuelto en todas sus instancias por la Juez a quo dentro del proceso".

 

El Tribunal Agroambiental declaró INFUNDADO el recurso de casación en el fondo y en la forma, en base a los siguientes argumentos:

En Cuanto al Recurso de Casación en el fondo:

1) Con relación al art. 549 del Código Civil, señala que la demanda radica en la nulidad de contrato, evidenciandose que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada con relación a lo demandado  por lo que se concluye que no se vulneró el art. 180 -I de la C.P.E., tampoco  la esencia del juez natural, habiendo actuado dentro de su competencia, por lo que este punto carece de fundamento legal y no se evidencia la vulneración del art. 119-I de la CPE.

2) Con relación a la legitimación se observa que el demandante Sindicato Agrario "El Rosal", mediante su representante legal, demostró tener interés legítimo, en virtud a que el terreno objeto de la litis estaba destinado a la construcción de campo deportivo  a ser utilizado por los afiliados de ese Sindicato Agrario.

Respecto de que Ängel Delgadillo Barrientos no acreditó su condición de propietario del terreno, no existe vulneración  a la norma citada, al exitir interés legítimo conforme se expresa en el punto.

3) Cuando se acusa de mala valoración de la prueba debe ser probada mediante actos u documentos que prueben la manifiesta equivocación en la que incurrió la juzgadora, extremo que no sucedió en el presente caso.

4) Respecto a las causales de ilicitud en la causa estas se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, el Juez razono correctamente,  por lo que no existe ninguna vulneración respecto a este punto acusado en el recurso.

5) Con relación a la aplicación de la norma agraria se observa que la Juez no pasó por alto el art. 397 de la C.P.E., al contrario fueron los demandados que pretenden hacer valer sus derechos en casación y no en la oportunidad que correspondía. En este sentido la jurisdicción especializada aplica en primer término las normas especiales de su materia lo cual ocurrió en el caso de autos, ante la aplicación preferente la L. N° 1715, la L. N° 3545 y el D.S. N° 29215.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma:

1) Con relación a que el actor no cuenta con poder suficiente, se evidencia que la prueba documental relativa a la personalidad juridica y al acta de elección de mesa directiva hacen plena prueba de que la misma fue admitida por la autoridad judicial  y valorada en sentencia haciendo plena prueba a efectos de establecer la representación legal de Edgar Delgadillo Barrientos a nombre del Sindicato Agrario "El Rosal".

2) Con relación al tiempo transcurrido entre la audiencia preliminar y la emisión de la sentencia se evidencia que la juez de instancia mediante informe, puso a conocimiento de las partes la prórroga de la audiencia complementaria, hasta que el perito grafológico presente el informe correspondiente, sujetando su medida en función del art. 401-II del Código Procesal Civil.

3) La competencia del Juez Agroambiental nace de la Constitución Política del Estado, de la L. N° 025, y Ley N°1715 y amplia su competencia la L. N° 3545, estas son normas de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio, razón por la cual la Juez no podría haber desconocido su competencia, cuando por las pruebas  se ha señalado que el predio objeto de análisis se encuentra en área rural.

En un proceso de Nulidad de Documento cualquier persona que demuestre interés legal puede accionar la nulidad estando también legitimado el representante legal de un sindicato si demuestra este interés, así no hubiese suscrito el documento cuya nulidad se demanda.

Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre: "la titularidad de un derecho subjetivo cuya eficacia dependa real y directamente de la invalidez del contrato o del acto jurídico que se pretende su nulidad, configura el llamado interés legítimo".