AAP-S2-0083-2019

Fecha de resolución: 29-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo,  la demandada impugnó la sentencia del Juez agroambiental que declaró probada en parte la demanda y solicitó que previas las formalidades de ley, se le conceda el recurso de casación y se remita el expediente al Tribunal Agroambiental, para que case la sentencia y se anule hasta el vicio más antiguo.

La parte  demandada del proceso de desalojo, no contestó al recurso de casación.

“En los puntos I, II, III y IV. Del recurso.- Con referencia al derechos propietario, el proceso de saneamiento, ubicación y colindancias; aspectos denunciados por la parte recurrente.

Sobre los puntos indicados, la A quo para dictar sentencia ha individualizado dos aspectos fundamentales a). El derecho propietario; y b) la invasión o la ocupación de hecho que hubiere cometido la demandada. En el caso presente, la autoridad agroambiental ha considerado y valorada la prueba acompañada y que cursa en el expediente, estableciendo que la parte demandante ha probado el derecho propietario que le asiste sobre el predio objeto de la presente demanda de Desalojo por Avasallamiento. Por lo que no corresponde volver a considerar y valorar la prueba en ésta instancia para establecer el derecho propietario.

De donde se tiene que la demandada - recurrente no ha cumplido con los requisitos que indica el artículo 74 par. I num. 3 del Código Procesal Civil, aplicable al caso que nos ocupa con la permisión que nos otorga en artículo 78 de la Ley N° 1715.

En cuanto al Punto V del recurso de casación contra la Sentencia No. 005/2019 de 25 de septiembre 2019. El recurrente basa los fundamentos del recurso en 4 argumentos; sin embargo de ello, no indica si los argumentos expuestos son para fundamentar un recurso en la forma o en el fondo, imposibilitando al Tribunal de Casación ingresar a dilucidar en el fondo del recurso. Máxime si de manera contradictoria en su fundamento legal - petitorio, solicita que el alto Tribunal de Justicia Agroambiental case la sentencia y se anule hasta el vicio más antiguo.

La disposición contenida en el artículo 274 de la Ley N° 439 del Órgano Judicial, parágrafo I, numeral 3, en cuanto a los requisitos que se debe cumplir para la presentación del recurso de casación, en forma puntual, dispone: "Expresará, con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, i suplirse posteriormente" . Aspectos que ha incumplido la recurrente para hacer viable la consideración del recurso de casación por el Tribunal de Alzada.

De donde se tiene que, la parte recurrente no ha cumplido con las formalidades que establece el artículo 271 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable al caso conforme dispone el artículo 78 de la Ley N°1715.

Corresponde a este Tribunal, dictar resolución conforme determina el artículo 189 numeral 1) de la Constitución Política del Estado, artículos 144 parágrafo I numeral 1) de la Ley N° 025, artículos 36 numeral 1) y 87 parágrafo IV) de la Ley N° 1715, de conformidad a los artículos 220 parágrafo I, numeral 4) de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria en la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715”.

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental declaró improcedente el recurso de casación en la forma y en el fondo y mantiene firme y subsistente la sentencia; con costas y costos a la parte recurrente; con el argumento que la demandada –ahora recurrente- no cumplió con los requisitos ni causales para interponer el recurso de casación.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Recurso de casación en la forma o en el fondo/alcances y efectos diferenciados

“La abundante jurisprudencia sentada por este Tribunal, ha dispuesto que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos , de acuerdo a lo estatuido por el artículo 274 parágrafo I, numeral 3) del Código Procesal Civil.

La disposición contenida en el artículo 271 parágrafo I, del Código Procesal Civil, dispone: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fundo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial". El parágrafo II, de la misma norma indica: "En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores".

Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil, destacando que si se pretende una nueva valoración y apreciación de la prueba él, o los recurrentes tienen la obligación de acreditar la existencia de error de hecho o de derecho en su apreciación, toda vez que ésta es una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. En tanto que si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción extraordinaria también a las causales de procedencia establecidas por el artículo 271 del Código Procesal Civil.

En virtud a esta diferenciación de la acción extraordinaria en análisis, la resolución que se pronuncie también adopta una forma específica y diferenciada, así, cuando se plantea en el fondo, lo que se pretende es que el auto de vista se case; y cuando se plantea en la forma la intención es la nulidad de obrados, con o sin reposición. Siendo comunes a ambos recursos las formas de resolución por improcedente o infundado”.