AAP-S2-0080-2019

Fecha de resolución: 13-11-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de resolución de contrato, la Sentencia declara improbada la demanda, siendo por consiguiente objeto de recurso de “apelación”; en los siguientes términos: 1) hace mención a los términos del contrato sobre el cual pretende se disponga su resolución y a las cartas notariadas que se enviaron solicitando el cumplimiento del contrato; 2) hace referencia a una excepción de incompetencia planteada por la parte demandada y que la Jueza incurrió en una evidente contradicción, sin embargo no se identifica la misma; Petitorio: solicita  se  case  la  sentencia  y se declare  probada  la  demanda en todas sus partes, con imposición de daños y perjuicios.

La parte contraria responde sosteniendo: 1) Que no debió admitirse el recurso porque interpone “apelación” figura que no existe en la materia, siendo lo correcto “casación”; 2) Que en casación, por sus propias características no se podría admitir prueba; 3) que el Juez efectuó una aplicación correcta de la normativa vigente y que los demandantes en ningún momento lograron probar el incumplimiento del contrato, para solicitar la resolución del mismo. Petitorio: pide se declare infundado el recurso.

“Con  relación  a  este  punto,  los  demandantes  simplemente  se  limitan  hacer  un  resumen  de  los  documentos  que  suscribe  con  la  parte  demandada,  por  medio  de  su  representante,  documento  privado  de compromiso de venta de 19 de diciembre de 2014 con relación al lote N° 6 del fundo denominado "Villa Patricia" y que dio montos de dinero a cuenta por la compra realizada; asimismo, indica que en las cláusulas Quinta, Sexta y Decima, se hubiera convenido, que se firmaría la transferencia definitiva a  su  favor  textualmente  "UNA  VEZ  QUE  SE  EMITIDA  LA  ORDENANZA  MUNICIPAL  DE  CAMBIO  DE  USO  DE  SUELO"  ,  y  que  no  existiría  controversia  de  ello,  lo  que  significa  que  no  demostró  de  acuerdo  al  art.  274  del  Código  Procesal  Civil  la  ley  o  leyes  infringidas,  violadas  o  aplicadas  indebida  o  erróneamente  interpretadas,  tampoco  explico  en  qué  consiste  la  infracción  o  violación,  falsedad  o  error,  ya  se  trate  de  recurso  de  casación  en  el  fondo  la  forma  o  en  ambos,  al  contrario de manera equivocada titula "APELACION", aspecto de forma que entendemos de acuerdo al principio de acceso a la justicia y bajo la premisa de lo sustancial por encima de lo formal, estamos considerando como recurso de casación, sin que signifique aceptar el mismo, al contrario si no cumple los requisitos normados, no podemos reconocer o dar la razón como en el caso presente”.

(…)

“Asimismo, en aplicación del art. 76 de la N° 1715 y art. 3 del D.S. N° 29215 con relación al principio de  servicio  a  la  sociedad,  el  carácter  social  del  derecho  agrario  respectivamente  y  principio  de  informalidad, tomamos en cuenta que el presente recurso de apelación siendo el correcto de casación planteado  en  general,  simplemente  hace  relación  de  hechos  y  un  resumen  de  lo  ocurrido,  no  demostrando  violación  a  las  normas  establecidas  para  la  presente  demanda,  no  expone  y  explica  la  mala  aplicación  de  leyes  o  leyes  infringidas  conforme  al  Art.  271  con  relación  al  art  274  ambos  del  Código  Procesal  Civil,  no  identificando  violación  al  debido  proceso,  más  al  contrario  los  recurrentesno  demostraron  vulneración  a  dichos  derechos  de  manera  objetiva;  no  explicó,  como  la  autoridad  jurisdiccional  de  forma  errónea  aplicó  las  normas,  simplemente  las  anunció  en  la  presente  casación  (sin indicar si es en el fondo o en la forma)”.

(…)

“En el caso de autos, lo referido líneas arriba, no fue en lo más mínimo desarrollado por los recurrentes, ya  que  al  margen  de  lo  glosado  ut  supra,  se  limita  únicamente  a  realizar  un  enunciado  ambiguo  y  confuso  haciendo  resumen  subjetivo  de  los  hechos,  sin  dar  mayores  explicaciones  a  las  normas  vulneradas,  lo  cual  denota  una  carencia  de  técnica  recursiva,  por  lo  cual,  el  recurso  tal  cual  como  se  encuentra  formulado,  no  cumple  con  lo  más  mínimo  lo  establecido  en  los  arts.  271-I  y  274-I-3  del  código adjetivo civil”.

Dentro del proceso de resolución de contrato, la Sentencia declara improbada la demanda, siendo por consiguiente objeto de recurso de “apelación”, respecto al cual el Tribunal Agroambiental se pronuncia señalando lo siguiente: si bien no se identifica claramente los argumentos del recurso en la forma y en el fondo, garantizando el acceso a la impugnación y por los principios de favorabilidad pro homine y pro actione, se ingresa al fondo, asimismo asimila el recurso planteado como “apelación” a un recurso de casación, con lo que declara Infundado el recurso, con el argumento: que el mismo sólo es un enunciado confuso de la demanda de resolución de contrato y no desarrolla en lo más mínimo argumentos de un recurso de casación y que carece de técnica recursiva.

Por el principio pro homine y pro actione, corresponde en materia agroambiental considerar al recurso de apelación como uno de casación.

  • Jurisprudencia agroambiental

Esta resolución resulta ser contraria al Auto Agroambiental Plurinacional  S2ª N° 78/2019, de 29 de octubre de 2019, que declara improcedente un recurso de “apelación”, haciendo mención a resoluciones anteriores en las cuales se ha determinado que no procede el recurso de apelación en materia agroambiental, corresponderá contextualizarla con la línea respecto a la improcedencia, falta de técnica recursiva y falta de argumentos en el recurso de casación.