AAP-S2-0079-2018

Fecha de resolución: 12-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se ha planteado recurso de casación y nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 002/2018 de 25 de junio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque distrito de Oruro, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los argumentos siguientes:

a) señala que  la Sentencia no cumple con el principio, garantía y derecho del debido proceso en sus elementos de congruencia, verdad material y objetividad; incongruencia y contradicción que se refiere o se trataría de Interdicto de Recobrar la Posesión, luego en su parte considerativa hace análisis acerca de los alcances de Interdicto de Retener la Posesión, para luego emitir un fallo sobre Interdicto de Recobrar la Posesión. Asimismo observa en cuanto a la fijación de la prueba, puntos a probar deben estar en congruencia con la acción demandada en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439 y lo que se pretende demostrar es la incongruencia y;

b) hace alusión, a que el Juez Agroambiental no sería el competente porque el INRA presentó una certificación sobre el saneamiento de tierras en la zona y refiere a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y debería haber declinado de competencia de oficio.

"Que de conformidad al art. 87-IV de la Ley N° 1715, art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, art. 106 de la Ley N° 439, esta última aplicable supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, la nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos.

En ese entendido, de la revisión de los fundamentos en los que se basa la sentencia impugnada, analizando lo acusado en el recurso de casación, debidamente compulsados con los actuados en el caso sub lite, se evidencia la vulneración a normas procesales de orden público, por lo siguiente:

Debemos manifestar inicialmente que, de acuerdo al principio de dirección establecido en el art. 1) de la Ley N° 439 aplicable al caso por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, la dirección del proceso reside en la autoridad jurisdiccional y entre sus obligaciones es cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad; asimismo, es necesario explicar los institutos jurídicos del Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y el Interdicto de Recobrar o Recuperar la Posesión en función a los art. 1462 y 1461 del Código Civil, con relación al primero textualmente indica "Todo poseedor de inmueble que sea perturbado en la posesión, puede pedir, dentro del año transcurrido desde que se le perturbo, se le mantenga en aquella", asimismo en relación al segundo artículo mencionado indica "Todo poseedor de inmueble puede entablar, dentro el año transcurrido desde que fue despojado, demanda para recuperar su posesión, contra el despojante o sus herederos...." , institutos diferentes, que tiene cada uno su propio objetivo y por supuesto los puntos a probar muy diferentes."

"(...) Por todo lo expuesto, este Tribunal concluye que; él a quo, no dio observancia a las normas señaladas, con lo cual incumplió su rol en la dirección del proceso conforme dispone el art. 3-1 del adjetivo civil, en consecuencia corresponde aplicar el art. 87-IV de la L. N°1715, en concordancia con los arts. 252, 271-3, 275 del Cód. Pdto. Civ., y 106-I de la L. N° 439."

El recurso de casación se revuelve señalando que se  ANULA OBRADOS hasta fs. 159 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Corque distrito Oruro, pronunciar una nueva sentencia congruente y debidamente fundamentada, conforme a los datos del proceso y de acuerdo a las normas procesales correspondiententes. Aclara que la nulidad podrá ser declarada en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos. Con relación a los argumentos del recurso señala:

a) la sentencia analizada e identificada con irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, toda vez que hace referencia en su primera parte (antecedentes) a Interdicto de Recobrar Posesión y de forma inexplicable en el considerando II) refiere a Interdicto de Retener la Posesión, haciendo mención inclusive artículos del código civil y citas de autores y;

b) con relación a la solicitud de declinatoria de competencia, no es posible toda vez que las autoridades Agroambientales tienen facultad para conocer y resolver este tipo de demandas a excepción de que el predio estaría en trámite de saneamiento lo que no ocurre en la presente causa.

PRECEDENTE 1

El juzgador, a tiempo de emitir una sentencia, debe considerar que el Interdicto de Retener o Conservar la Posesión y el Interdicto de Recobrar o Recuperar la Posesión son institutos jurídicos diferentes, ya que cada uno uno su propio objetivo y por supuesto los puntos a probar son muy diferentes.

La no consideración de esa diferencia, amerita que el tribunal de casación cumpla con su ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento y ante el incumplimiento de su rol en la dirección del proceso, determinar la anulación del proceso.

Revisión de oficio

ANA-S2-0038-2008

Fundadora

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 52/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 23/2019

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 83/2018

Seguidoras

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, se ha planteado recurso de casación y nulidad interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia N° 002/2018 de 25 de junio de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Huachacalla en suplencia legal del Juez Agroambiental de Corque distrito de Oruro, dentro del proceso de Interdicto de Recobrar la Posesión, conforme a los argumentos siguientes:

a) señala que  la Sentencia no cumple con el principio, garantía y derecho del debido proceso en sus elementos de congruencia, verdad material y objetividad; incongruencia y contradicción que se refiere o se trataría de Interdicto de Recobrar la Posesión, luego en su parte considerativa hace análisis acerca de los alcances de Interdicto de Retener la Posesión, para luego emitir un fallo sobre Interdicto de Recobrar la Posesión. Asimismo observa en cuanto a la fijación de la prueba, puntos a probar deben estar en congruencia con la acción demandada en aplicación al art. 145 de la Ley N° 439 y lo que se pretende demostrar es la incongruencia y;

b) hace alusión, a que el Juez Agroambiental no sería el competente porque el INRA presentó una certificación sobre el saneamiento de tierras en la zona y refiere a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental y debería haber declinado de competencia de oficio.

"Es necesario también referirnos a la Sentencia considerada como un acto procesal de trascendental importancia, puesto que define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación, reconocidos por el art. 213 de la Ley N° 439, aplicable al caso por supletoriedad debiendo recaer en la cosa litigada en la manera en que fue demandada, estableciéndose que esta resolución debe contener la parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga, la parte motivada con el estudio de los hechos probados o en su caso los no probados, así como la evaluación de la prueba y la cita de las leyes en que se funda ... la misma que debe contener de acuerdo a lo demandado los fundamentos y las leyes en las cuales se basa una resolución o sentencia no dejando a simple criterio del juzgador, el mismo que relacionamos con el caso tratándose de una demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión en aplicación al art. 39 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N°3545 de Reconducción Comunitaria, por Lucas Tito Ramírez, la misma es admitida y sin entrar en el fondo del proceso nos limitamos a mencionar que se llevo adelante los presupuestos necesarios establecidos en el art. 83 y siguientes de la Ley N° 1715, para posteriormente dictar sentencia.

Emitida la sentencia la misma es analizada e identificada con irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, toda vez que hace referencia en su primera parte (antecedentes) a Interdicto de Recobrar Posesión y de forma inexplicable en el considerando II) refiere a Interdicto de Retener la Posesión, haciendo mención inclusive artículos del código civil y citas de autores como Guillermo Cabanellas y Manuel Osorio; sin embargo, continua haciendo relevancia sobre perturbaciones que sufre un bien inmueble y los presupuestos para acudir a la autoridad llamada por ley; y, de forma contraria o incongruente en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión, haciendo alusión a la restitución que deba efectuar el autor de ese atropello, lo que contradice y vulnera los artículos 108-1 y 2), 115, 119-II de la C.P.E, 4, 106 de la Ley N° 439 y que necesariamente debe ser subsanado por el Juez de Instancia."

El recurso de casación se revuelve señalando que se  ANULA OBRADOS hasta fs. 159 inclusive, correspondiendo a la Juez Agroambiental de Corque distrito Oruro, pronunciar una nueva sentencia congruente y debidamente fundamentada, conforme a los datos del proceso y de acuerdo a las normas procesales correspondiententes. Aclara que la nulidad podrá ser declarada en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente, por lo que el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos que son puestos a su conocimiento, debiendo pronunciarse ya sea de oficio o acorde a los fundamentos expuestos en el recurso, con la finalidad de verificar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación de los procesos. Con relación a los argumentos del recurso señala:

a) la sentencia analizada e identificada con irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, toda vez que hace referencia en su primera parte (antecedentes) a Interdicto de Recobrar Posesión y de forma inexplicable en el considerando II) refiere a Interdicto de Retener la Posesión, haciendo mención inclusive artículos del código civil y citas de autores y;

b) con relación a la solicitud de declinatoria de competencia, no es posible toda vez que las autoridades Agroambientales tienen facultad para conocer y resolver este tipo de demandas a excepción de que el predio estaría en trámite de saneamiento lo que no ocurre en la presente causa.

PRECEDENTE 2

La Sentencia como un acto procesal de trascendental importancia, define la controversia planteada ante la autoridad jurisdiccional, por lo que su emisión debe estar enmarcada conforme las formalidades legales, debiendo ser emitida cumpliendo los principios de congruencia, motivación y fundamentación.

Hay una sentencia incongruente, cuando tiene irregularidades en su redacción, tanto en su parte dispositiva como resolutiva, es confusa e incongruente, tal cuando en la parte considerativa hace referencia al Interdicto de Retener la Posesión, pero en la parte dispositiva o resolutiva explica sobre Interdicto de Recobrar la Posesión.

"Asimismo es necesario mencionar la línea jurisprudencial que asumió este Tribunal con relación al control jurisdiccional y especialmente con relación a la congruencia, motivación y sobre todo la fundamentación de cada resolución o sentencia que deba ser emitido por las autoridades judiciales a objeto de resolver un conflicto para cuyo caso mencionamos el AAP S2ª Nº 44/2018 de 8 de mayo de 2018 y la SC 0752/2002 R de 25 de junio, que explican claramente con relación a la congruencia y motivación de una resolución"

ANA-S1-0019-2011

Fundadora

 

De lo anteriormente expuesto, se concluye que el juez a quo no aplicó ni observó en absoluto las normas adjetivas señaladas precedentemente, incumpliendo de ésta manera su rol de director del proceso y el deber impuesto a los jueces de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, puesto que lo relacionado precedentemente evidencia la falta de congruencia en la sentencia recurrida, que contraviene lo dispuesto por el art. 190 del Cód. Pdto. Civ.; lo cual permite concluir que el juez a quo ha vulnerado el art. 3-1) de la norma adjetiva civil, al tramitar el presente proceso con vicios de nulidad insubsanables que afectan el orden público

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 44/2018 de 8 de mayo

SC 0752/2002 R