AAP-S2-0076-2018

Fecha de resolución: 12-09-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro del proceso de Restablecimiento de Servidumbre de Paso, en grado de casación, la parte demandada Fortunata Cadima Vargas de Almanza, ha impugnado el Auto de 09 de julio de 2018, pronunciada en suplencia legal por el Juez Agroambiental de Sacaba. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Que, se hallan inmersas las prescripciones trienales conforme el art. 1508 Cód. Civ., que en esta clase de prescripción el derecho al resarcimiento del daño causaría un hecho ilícito;

b) que el auto impugnado es contradictorio y equivocado pretende hacer ver que la sanción impuesta beneficiaría al tesoro judicial, lo cual no seria cierto;

c) que con el auto impugnado se estaría modificando el Auto de 14 de enero de 2015 y;

d) se observa la legitimación procesal del apoderado, porque el Poder No. 538/2018, es solo otorgado por Flora Maldonado Vda. de Cadima, cuando en el proceso son cinco los demandantes.

Pide se anule el auto y se declare probada la excepción de prescripción.

 

La demandante Flora Maldonado Vda. de Cadima responde al recurso manifestando: que el recurso de casación no reúne los requisitos mínimos establecidos por los arts. 251 y siguientes del Cód. de Pdto. Civ., y que no es suficiente tener animo para interponer el recurso, sino que deben indicarse los errores de hecho y de derecho, que el recurrente se limitó a indicar que el art. 87 de la Ley N° 1715 se aplicó de manera equivocada, advirtiéndose que no se cumplió con las disposiciones de los arts. 251, 258 del Cód. Pdto. Civ., por lo que solicita se declare improcedente el recurso.

"En este sentido el accionar del Tribunal de Casación, debe inicialmente remitirse a verificar si el recurso interpuesto cumple con los requisitos de procedencia, verificándose en el presente caso de autos, que no se identifica de manera expresa que se trate de una casación en la forma o en el fondo, citándose simplemente "nulidad", al amparo del art. 87 de la L. N° 1715, empero en el desarrollo del escrito, tampoco cita el art. 271 de la L. N° 439 (Causales de Casación) vigente, en cuyo caso es razonable contextualizar a la recurrente, sobre la facultad que emerge de los preceptos normativos que hacen al recurso de casación sea en el fondo o en la forma, al respecto el parágrafo I, refiere: "El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley (...). Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial" (sic); no siendo menos evidente que para tener la capacidad procesal de abrir la competencia del Tribunal de alzada, además debe contener los requisitos exigidos en el art. 274- I numeral 3) del Código Procesal Civil, a fin de abrir la competencia del tribunal de cierre, debido a los efectos jurídicos que conlleva, así se trate de un recurso de casación en la forma. En éste contexto, la recurrente no identifica con claridad cual el sentido errado en el que incurrió el juez en suplencia - no describe ni precisa- tornándose en ambiguas y contradictorias su reclamación; evidenciándose ausencia de insumos fáctico legales, con el fin de verificar la existencia de error de derecho, el cual consiste en atribuir a una prueba un valor que la ley no le da, o desconoce el asignado, y por error de hecho que se da cuando éste (error) no versa sobre el extremo que se trata de probar, sino sobre la existencia del medio con el cual se trata de comprobarlo."

" (...) Con estos antecedentes de relevancia jurídica, no se advierte legitimación activa para interponer el presente recurso toda vez que no se ha cumplido con lo establecido en el art. 274 del Código Procesal Civil, correspondiendo en consecuencia aplicar la previsión contenida en el art. 220-I-4) de la L. N° 439, aplicables por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, FALLO declarando IMPROCEDENTE el recurso de nulidad, interpuesta por Fortunata Cadima Vargas de Almanza, contra el Auto de 09 de julio de 2018 pronunciada en suplencia legal por el Juez Agroambiental de Sacaba, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se debe manifestar que la recurrente incumplió lo establecido en el art. 274-3) del Código Procesal Civil, ya que la misma no desarrolla de forma correcta la causa o causales en las que basa su recusación efectuando una propia interpretación del art. 184 del Cód. de Pdto. Civ. abrogado, en la que omite el cumplimiento de los requisitos de procedencia señalados anteriormente, lo que hace que el tribunal no pueda abrir su competencia para el conocimiento del recurso, así mismo se evidencia que la recurrente no cumple con lo establecido en los art. 272 y 274 de la L. N° 439, ya que la misma no tendría legitimación activa para interponer el recurso de casación.

PRECEDENTE

Cuando la parte recurrente no identifica el error de derecho y de hecho en el que habría incurrido el juez, se torna ambigua y contradictoria su reclamación; en esas circunstancias, no se advierte legitimación activa para interponer el recurso por incumplimiento legal (art. 274 del CPC)

ANA-S1-0047-2001

Fundadora

Que el recurso de casación, al equipararse a una demanda nueva, debe interponerse cumpliendo, entre otros, con el requisito contenido en el art. 258 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715; es decir, citando en términos claros, concretos y precisos la sentencia contra la que se recurriere, así como la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificando en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos.

Que, en el caso que nos ocupa, se han incumplido todos los requisitos formales y procedimentales en la formulación del recurso, impidiendo de esta manera que se abra la competencia de este Tribunal.

AAP-S1-0086-2019

Seguidora

observándose por el contrario que el recurso de casación interpuesto, adolece de la técnica recursiva jurídica que hace improcedente el recurso de casación incoado, en cumplimiento estricto de los arts. 271 y 274-I-3) de la L. N° 439, pues la parte recurrente, en su recurso interpuesto, reiteradamente se limita a señalar que estaría en posesión del área en conflicto, que cumple con la Función Económica Social, que se vulneró el derecho al trabajo, la propiedad privada, debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho a la defensa …, pero sin motivar o fundamentar en hecho y derecho de cómo dichos artículos citados, vulnerarían los derechos y principios citados

 

AAP-S1-0078-2019

Seguidora

(…) al no haber la parte recurrente, fundamentado conforme a derecho en el recurso interpuesto, que exista violación, interpretación errónea o aplicación indebida de leyes, contradicción o apreciación indebida de pruebas, ya sea en la forma o en el fondo, conforme lo prevé los art. 271-I y 274-3) de la L. N° 439, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la L. N° 1715

 

AAP-S1-0025-2019                                 

Seguidora

(…) se observa que el mismo es confuso, desordenando y carente de técnica recursiva, incumpliendo con las causales previstas en el art. 271-I de la L. N° 439, toda vez que la recurrente no explica en qué consiste el error de hecho en la apreciación de las pruebas de cargo, las declaraciones testificales y documentales, menos demuestra con documentos o actos auténticos los errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; por otra parte, si bien transcribe artículos de la L. Nº 439, no explica de qué forma estas normas hubieran sido violadas, vulneradas o aplicadas falsa o erróneamente, por la autoridad jurisdiccional … sin generar mayores elementos que permitan a este Tribunal evidenciar el error de hecho o derecho en el que hubiese incurrido el Juez Agroambiental de instancia, limitándose a citar hechos sin que exista vinculación jurídica a la naturaleza del recurso de casación, por lo que se reitera, no concurren las causales que establece el citado art. 271 de la Ley N° 439(…)

 

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 09/2019

"teniendo así que en el recurso de casación interpuesto se establece en forma irrefutable la carencia total de la técnica recursiva necesaria, en razón, que efectuaron solamente una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar de forma puntual, con precisión y claridad la ley o leyes supuestamente infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas , menos se explica en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error, o si es que se trata de un recurso de casación en el fondo, o en la forma, o en ambos, o se trata de una apreciación errónea de la prueba, tampoco se estableció en el indicado recurso la relación de causalidad entre las normas citadas  ... y la problemática a resolverse … se advierte omisión en el recurso de casación en análisis, que da lugar a que el mismo se encuentre en la previsión del art. 220-I-4) de la L. N° 439, de aplicación supletoria en la materia. Por lo que corresponde resolver en ese sentido.

POR TANTO … declara IMPROCEDENTE

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 85/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 69/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 67/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 39/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 29/2018

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 10/2018