AAP-S2-0075-2019

Fecha de resolución: 25-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de un proceso de nulidad de escritura pública y reconvención por acción negatoria, la parte  demandada reconvencionista  –vendedora- en grado de casación en la forma y en el fondo, impugnó la sentencia del Juez agroambiental que, por una parte, declaró probada la demanda de nulidad de escritura pública y dispuso la cancelación de la inscripción partida en el Registro de Derechos Reales; y, por otra, declaró improbada la acción reconvencional de acción negatoria; con los siguientes argumentos: 1) La sentencia contiene error de hecho y de derecho, porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 Parágrafo II del Código Procesal Civil, es decir, es una sentencia incomprensible con falta de congruencia y motivación. No contiene un formato de un proceso doble o reconvencional, verificándose desorden en la narración de los hechos y derechos, por cuanto no diferencia entre los hechos probados de la demanda principal, respecto de los de demanda reconvencional; 2) En el Auto que fijó el objeto de la prueba, no fijó los hechos a probar por la parte demandada reconvencionista; 3)  Las declaraciones testificales no son coincidentes entre lo que se grabó en el video -que fue editado en el Juzgado- respecto al acta transcrita donde se encuentran otras situaciones, es decir, el video fue manipulado. El Juez sin resolver  las tachas a los testigos propuestos por la parte demandante, otorgó todo el valor legal a estas declaraciones testificales; 4) La Jueza no declaró confesa a  una de las partes demandantes ni consideró  su inasistencia al proceso; 5) Rechazó la excepción de impersonería y falta de legitimación, sin fundamentación; 6) En la sentencia, hay omisión en la valoración probatoria de la  inspección ocular y copias legalizadas otorgadas por la Notaria; 7) No obstante que el profesional técnico del Juzgado informó la existencia de una sobreposición entre el predio “San Vicente” y “San Vicente II” y que la parte demandante no identificó el testimonio al cual pertenece el predio en conflicto, la Jueza agroambiental no identificó cada uno de los predios y sus antecedentes; 8) La sentencia declara la nulidad de la escritura pública por falta de validez en la forma, basada en lo dispuesto en el art. 549.1 del Código Civil, sin tener en cuenta la jurisprudencia agroambiental; 9) Declaró improbada la acción negatoria, desconociendo su derecho a la propiedad individual de la tierra siempre que cumpla una función social; y,  10) No consideró la confensión judicial espontánea de la parte demandante que señaló que ninguna de las partes habían efectuado mejoras en la propiedad y, por el contrario, manifestó que la demandante tenía posesión del predio. Solicita, se case la sentencia declarando improbada la demanda de nulidad de escritura pública y probada la demanda reconvencional de acción negatoria o, alternativamente, se anule obrados.

"I. Respecto al objeto de la prueba. Al respecto se tiene que la autoridad jurisdiccional de la causa, mediante el Auto que cursa a fs. 643 a 645 vta. de obrados, fija como puntos de hecho a probar, para la parte demandante y para la parte demandada en cuanto se refiere a las dos acciones, para la demanda principal y para la demanda reconvencional, es decir, para la Nulidad de Escritura Pública como para la Acción Negatoria, sin efectuar las precisiones debidas que ameritan a las dos acciones. Siendo que según el acta que cursa a fs. 643 a 645 y vta. se dicta el auto que señala lo siguiente: "De conformidad a las pruebas aportada y a la demanda presentada se fijan como puntos de hecho a probas para la parte demandante PRIMERO. - Que exista una ilicitud en la venta SEGUNDO. - demostrar que la parte demandante deberá demostrar que la venta del terreno no se realizó conforme a ley y que también exista una falta de consentimiento en el documento eso con referencia a la parte de la demanda de nulidad de escritura públicas, ..." (SIC) "... así también los puntos de hecho a probar para la presente demanda reconvencionista Demostrar que la parte demandada tiene un derecho Real sobre el predio, que existe actos perturbatorios por parte de los demandantes hacia la reconvencionista y que la reconvencionista demuestre una posesión pacífica y continuada ...". Por ello se advierte que los puntos fijados para ambas acciones no son claros para que la parte demandante y la demandada puedan demostrar los puntos fijados para cada demanda es decir para la Nulidad de Escritura Pública como para la Acción Negatoria, toda vez que estos dos institutos jurídicos son diferentes, de ello resulta la importancia fijar el objeto de la prueba de manera puntual para cada uno de ellos, aspecto que no se dio en el caso de autos”.

  • En cumplimiento de una resolución pronunciada por la Sala Constitucional, que resolvió una acción de amparo constitucional, que anuló el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019, con el argumento que debe darse respuesta a cada uno de los argumentos planteados, el Tribunal Agroambiental, pronuncia este Auto Agroambiental Plurinacional  S2ª N° 75/2019, de 25 de octubre.

Anula obrados, hasta el vicio más antiguo y dispone que la Jueza Agroambiental en audiencia fije los puntos de hecho a probar de manera puntual para cada una de las acciones, es decir, para la demandada principal y para la demanda reconvencional. Asimismo, resuelva en sentencia de manera cada una de las demandas de manera separada y debidamente fundamentada, efectuado la compulsa de las pruebas admitidas en su oportunidad; con los siguientes argumentos: 1) La jueza agroambiental, en el Auto que fija los hechos a probar, debe fijar los puntos de hecho a probar de manera separada y clara, tanto para la parte demandante, respecto de la demanda principal de Nulidad de Escritura Pública, como para la parte reconvencionista, sobre la acción negatoria, al ser institutos jurídicos diferentes; 2) La jueza agroambiental, no fundamentó ni motivó de manera separada, clara, puntual y expresa, sobre cada una de las acciones, relacionando los actos o las pruebas con los hechos de fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba, desconociendo los requisitos previstos en el art. 213.II del Código Procesal Civil, e inobservando los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178.I de la CPE; 3) No era necesario integrar a otras personas al proceso, es decir, no había litisconsorcio;4) El juez agroambiental declaró improbada la excepción de impersonería, con el argumento que conforme al informe del profesional de apoyo técnico del juzgado y su informe complementario, verificó que existía  sopreposición entre los predios “San Vicente” y “San Vicente II”, En la demanda se identifica que está dirigida a la nulidad del Testimonio que corresponde a la transferencia del fundo agrícola gomero denominado “San Vicente II”. La sentencia, es confusa sobre este aspecto, no aclara si el documento que anula se refiere al predio “San Vicente II” o al predio “San Vicente” “;y  5) El Juez agroambiental debe realizar una valoración integral de todos los medios probatorios, es decir, del Informe Técnico, la inspección ocular realizada al Notario de Fe Pública,

Asimismo, dispone que en aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, se comunique la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley

  • Precedente agroambiental, en cumplimiento de la resolución de amparo constitucional pronunciada por la Sala Constitucional:

En un proceso de nulidad de escritura pública y reconvención por acción negatoria, el juez agroambiental, en el Auto que fija los hechos a probar, debe fijar los puntos de hecho a probar de manera separada y clara, tanto para la parte demandante, respecto de la demanda principal de Nulidad de Escritura Pública, como para la parte reconvencionista, sobre la acción negatoria, al ser institutos jurídicos diferentes.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro de un proceso de nulidad de escritura pública y reconvención por acción negatoria, la parte  demandada reconvencionista  –vendedora- en grado de casación en la forma y en el fondo, impugnó la sentencia del Juez agroambiental que, por una parte, declaró probada la demanda de nulidad de escritura pública y dispuso la cancelación de la inscripción partida en el Registro de Derechos Reales; y, por otra, declaró improbada la acción reconvencional de acción negatoria; con los siguientes argumentos: 1) La sentencia contiene error de hecho y de derecho, porque no cumple con los requisitos establecidos en el art. 213 Parágrafo II del Código Procesal Civil, es decir, es una sentencia incomprensible con falta de congruencia y motivación. No contiene un formato de un proceso doble o reconvencional, verificándose desorden en la narración de los hechos y derechos, por cuanto no diferencia entre los hechos probados de la demanda principal, respecto de los de demanda reconvencional; 2) En el Auto que fijó el objeto de la prueba, no fijó los hechos a probar por la parte demandada reconvencionista; 3)  Las declaraciones testificales no son coincidentes entre lo que se grabó en el video -que fue editado en el Juzgado- respecto al acta transcrita donde se encuentran otras situaciones, es decir, el video fue manipulado. El Juez sin resolver  las tachas a los testigos propuestos por la parte demandante, otorgó todo el valor legal a estas declaraciones testificales; 4) La Jueza no declaró confesa a  una de las partes demandantes ni consideró  su inasistencia al proceso; 5) Rechazó la excepción de impersonería y falta de legitimación, sin fundamentación; 6) En la sentencia, hay omisión en la valoración probatoria de la  inspección ocular y copias legalizadas otorgadas por la Notaria; 7) No obstante que el profesional técnico del Juzgado informó la existencia de una sobreposición entre el predio “San Vicente” y “San Vicente II” y que la parte demandante no identificó el testimonio al cual pertenece el predio en conflicto, la Jueza agroambiental no identificó cada uno de los predios y sus antecedentes; 8) La sentencia declara la nulidad de la escritura pública por falta de validez en la forma, basada en lo dispuesto en el art. 549.1 del Código Civil, sin tener en cuenta la jurisprudencia agroambiental; 9) Declaró improbada la acción negatoria, desconociendo su derecho a la propiedad individual de la tierra siempre que cumpla una función social; y,  10) No consideró la confensión judicial espontánea de la parte demandante que señaló que ninguna de las partes habían efectuado mejoras en la propiedad y, por el contrario, manifestó que la demandante tenía posesión del predio. Solicita, se case la sentencia declarando improbada la demanda de nulidad de escritura pública y probada la demanda reconvencional de acción negatoria o, alternativamente, se anule obrados.

“Al respecto, de la revisión de la Sentencia N° 03/2018 se puede constatar que hace referencia en todo su contenido tanto de la demanda principal de Nulidad de Escritura Pública, así como a la reconvención por Acción Negatoria, tanto en el encabezamiento, en los considerandos, así como en la parte resolutiva; sin embargo, no se efectúa una debida motivación y fundamentación para cada una de las acciones demandadas, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 213-II de la Ley N° 439, toda vez que, de la revisión de la Sentencia N° 03/2018 se puede evidenciar que la misma si bien contiene una narración de la demanda, la contestación, la reconvención y la contestación a la reconvención, a partir del Considerando VI la Juez a quo no realiza la debida motivación de ambas acciones, es así que en relación a la vulneración del art. 213 núm. 3 parágrafo II del Código Procesal Civil, se puede evidenciar que en la Sentencia 03/2018, la Juez no realiza la debida fundamentación de la prueba aportada por las partes, para determinar los hechos probados y no probados tanto de la demanda principal, así como de la demanda reconvencional, prueba con la cual se debió fundar y sustentar los puntos de hecho a probar, que debieron ser fijados con total claridad, conforme las características de cada una de las acciones planteadas por las partes en litigio, aspecto que no se produjo en el caso de autos”.

  • En cumplimiento de una resolución pronunciada por la Sala Constitucional, que resolvió una acción de amparo constitucional, que anuló el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 014/2019, con el argumento que debe darse respuesta a cada uno de los argumentos planteados, el Tribunal Agroambiental, pronuncia este Auto Agroambiental Plurinacional  S2ª N° 75/2019, de 25 de octubre.

Anula obrados, hasta el vicio más antiguo y dispone que la Jueza Agroambiental en audiencia fije los puntos de hecho a probar de manera puntual para cada una de las acciones, es decir, para la demandada principal y para la demanda reconvencional. Asimismo, resuelva en sentencia de manera cada una de las demandas de manera separada y debidamente fundamentada, efectuado la compulsa de las pruebas admitidas en su oportunidad; con los siguientes argumentos: 1) La jueza agroambiental, en el Auto que fija los hechos a probar, debe fijar los puntos de hecho a probar de manera separada y clara, tanto para la parte demandante, respecto de la demanda principal de Nulidad de Escritura Pública, como para la parte reconvencionista, sobre la acción negatoria, al ser institutos jurídicos diferentes; 2) La jueza agroambiental, no fundamentó ni motivó de manera separada, clara, puntual y expresa, sobre cada una de las acciones, relacionando los actos o las pruebas con los hechos de fueron fijados en el momento de establecer el objeto de la prueba, desconociendo los requisitos previstos en el art. 213.II del Código Procesal Civil, e inobservando los principios de la potestad de impartir justicia previstos en el art. 178.I de la CPE; 3) No era necesario integrar a otras personas al proceso, es decir, no había litisconsorcio;4) El juez agroambiental declaró improbada la excepción de impersonería, con el argumento que conforme al informe del profesional de apoyo técnico del juzgado y su informe complementario, verificó que existía  sopreposición entre los predios “San Vicente” y “San Vicente II”, En la demanda se identifica que está dirigida a la nulidad del Testimonio que corresponde a la transferencia del fundo agrícola gomero denominado “San Vicente II”. La sentencia, es confusa sobre este aspecto, no aclara si el documento que anula se refiere al predio “San Vicente II” o al predio “San Vicente” “;y  5) El Juez agroambiental debe realizar una valoración integral de todos los medios probatorios, es decir, del Informe Técnico, la inspección ocular realizada al Notario de Fe Pública,

Asimismo, dispone que en aplicación de lo establecido por el art. 17-IV de la Ley N° 025 del Órgano Judicial, se comunique la presente resolución al Consejo de la Magistratura a los fines de Ley.

Precedente agroambiental, en cumplimiento de la resolución de amparo constitucional pronunciada por la Sala Constitucional: En un proceso de nulidad de escritura pública y reconvención por acción negatoria, la sentencia que pronuncie el Juez agroambiental debe estar debidamente fundamentada y motivada, conteniendo las partes de la estructura de la sentencia previstas en el art. 213.II del Código de Procedimiento Civil; identificándose, claramente la fundamentación y motivación separada respecto de la demanda principal y de la demanda reconvencional, caso contrario, se sanciona con la nulidad de obrados.