AAP-S2-0072-2019

Fecha de resolución: 15-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión en grado de casación, la parte demandante, impugnó el Auto Interlocutorio Definitivo emitido por el Juez Agroambiental, a través del cual declinó su competencia para conocer la causa, argumentando: 1) No correspondía que el Juez Agroambiental decline competencia argumentando que el predio se encontrara en proceso de saneamiento, pendiente de la inscripción del Título Ejecutorial en Derechos Reales; toda vez que, la Resolución Final de Saneamiento se encuentra ejecutoriada; inobservando las normas establecidas en la Disposición Transitoria Primera de la L. No. 3545 y la Disposición Única de L. No. 477 (Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras) referidos a la competencia del INRA sobre predios en proceso de saneamiento; 2) No se consideró que en el caso de Autos no se encuentra en discusión el derecho propietario, sino el derecho de posesión sobre un predio saneado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA); inobservandose el art. 152- 1 y art. 10 de la L. 025 (Ley del Órgano Judicial) que establecen la competencia del Juez Agroambiental para conocer Interdictos de Retener la Posesión; por lo que solicita se Case el Auto Interlocutorio Definitivo, y se disponga que el Juez De primera Instancia continúe con la tramitación del Proceso.

Los demandados en el proceso contestan el recurso de casación, señalando que el Auto Interlocutorio recurrido en casación, dispuso la nulidad de obrados, por lo que correspondía que el demandante activara el recurso de reposición, agotando instancia para interposición del recurso de casación conforme lo prevé el art. 85 de la L. No. 1715; por lo que solicita se declare improcedente el recurso de nulidad interpuesto.

“…al respecto, se debe indicar que en los fundamentos del Auto Interlocutorio Definitivo de 16 de agosto de 2019, que cursa de fs. 251 a 252 de obrados, se dejó establecido de manera clara que el Juez de instancia no observó correctamente la normativa al momento de anular hasta el vicio más antiguo, toda vez que de acuerdo al art. 186 y siguientes de la C.P.E., así como el art. 12 de la Ley N° 025, concordantes con la Ley N° 1715, instituyeron a la Jurisdicción Agroambiental, asignándole competencia genérica y también específica acorde a la estructura organizativa de este Órgano Jurisdiccional de Administración de Justicia Agroambiental, estableciendo de esta manera que la Jurisdicción Agroambiental como Órgano Judicial especializado en materia agraria y ambiental, tiene jurisdicción y competencia genérica para la resolución de los conflictos emergentes de la posesión, derecho de propiedad y actividad agraria, así como de la actividad forestal y de uso y aprovechamiento de aguas y otros que le señala la ley. (…)

Que, de manera específica el art. 152.10 de la Ley N° 025 y art. 39.7 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, reconoce de manera expresa la competencia a los jueces agroambientales, para conocer procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria...”

Anula obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al Juez Agroambiental dar continuidad al proceso de Interdicto de Retener la Posesión hasta la emisión de la correspondiente Sentencia; con el argumentando que el juez agroambiental al emitir el Auto Interlocutorio Definitivo declinando su competencia, inobservó el art. 152-10 de la L. No. 025, Ley del Órgano Judicial y el art. 39-7 de la L. No. 1715 modificada por la Ley No. 3545, que reconocen de manera expresa la competencia genérica de los Jueces Agroambientales para conocer procesos de interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN/NATURALEZA JURÍDICA

“…Que, el interdicto de retener la posesión es un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión de cualquier bien contra perturbaciones; el interdicto de retener la posesión se dará cuando el poseedor es inquietado o perturbado por otra persona en la posesión, sin que se la haya despojado todavía (…) tiene por objeto amparar, guardar y conservar la posesión o tenencia de un bien, sea un bien mueble o inmueble…”