AAP-S2-0068-2019

Fecha de resolución: 01-10-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

En el proceso de cumplimiento de obligación, el Juez declara improbada la demanda, por lo que la parte actora, interponga recurso de casación en la forma y en el fondo, bajo los siguientes argumentos: 1) refiere que la Sentencia no considera todos los hechos que fueron probados, como son la oferta realizada por vendedor de venta del terreno, un acuerdo verbal, el acuerdo de devolución de dineros ante la Fiscalía y la entrega de dinero, conculcándose así la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales; 2) arguye violación y errónea aplicación del art. 1328 del Cód. Civ. en cuanto a la valoración de prueba testifical para probar la entrega de dinero; acusa errónea aplicación del art. 1330 del Cód. Civ en cuanto a la valoración de la credibilidad de los testigos; que el Juez habría señalado que la prueba documental es impertinente sin fundamentar porqué razón tiene esa calidad; no se habría valorado adecuadamente la prueba pericial y la inspección ocular. Petitorio: solicita se dicte nueva sentencia o en su caso nuevo juicio si corresponde o de ser necesario declarar la nulidad de obrados y por ultimo resolviendo en el fondo, declarar probada la demanda, con costas.

La parte contraria responde al recurso sosteniendo: 1) que en casación no se podría apreciar las pruebas por ser facultad del Juez de la causa, por lo que no sería evidente la falta de fundamentación de las pruebas, estando la Sentencia debidamente fundamentada y motivada, disponiéndose correctamente la impertinencia de algunas pruebas; 2) el recurso no se ajusta a la técnica recursiva que exige esta acción extraordinaria ya que omite especificar en qué consiste la violación, falsedad o error de las disposiciones legales en que se sustenta el fallo. Petitorio: Pide se declare improcedente el recurso planteado.

“el Juez a quo, al haber admitido las pruebas literales como se dijo en líneas arriba, tenía la obligación de pronunciarse sobre los mismos, y si bien consideraba que las referidas pruebas son impertinentes, tal cual señala en la sentencia recurrida en casación, entonces debió justificar fundadamente porque son impertinentes, ya que no basta únicamente decir son ‘impertinentes’…”.

(…)

“… en ese entendido durante el desarrollo del proceso oral agrario (ahora agroambiental), los testigos de cargo fueron admitidos señalando ‘...asimismo se admite la prueba testifical con la tacha realizada por la parte demandada...’, por ello, en audiencia de fecha 7 de septiembre de 2016 que cursa de fs. 138 a 140 vta. de obrados, el testigo de cargo Domingo Sánchez Bejarano, Marlin Donoso Mamani, así como Olga Poveda Mamani (ver fs. 142 a 143), fueron presentados para su declaración testifical correspondientes, en ese orden de cosas fue interrogado Domingo Sánchez por el Juez de la causa así como por el abogado de la parte demandada, lo que implica que dicha tacha fue retirada, toda vez que el art. 171-III del Código Procesal Civil aplicable por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, es claro al establecer: ‘III. Cuando una parte contrainterrogare a los testigos ofrecidos por la otra, se tendrá por retirada la tacha que contra ellos hubiera propuesto’, ante este hecho, el Juez a quo, estuvo en la obligación de valorar y pronunciarse positiva o negativamente en sentencia sobre la atestación principalmente de Domingo Sánchez, lo que no ocurre en el presente caso”.

(…)

“… efectúa INSPECCION JUDICIAL en los predios de los cuales surge la controversia; pero extrañamente, el Juez de la causa, en la sentencia recurrida en casación no efectua un análisis sobre la inspección referida, vale decir omite referirse sobre este acto procesal,…”

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“Por otro lado, en audiencia de fecha 6 de septiembre de 2016, (ver fs. 135), el Juez de la causa, ordena al Dirigente de la Comunidad de Yamparaes para que en el plazo de 48 horas remita fotocopia legalizada del acta de Asamblea General de 29 de julio de 2014 , misma que es cumplida tal como consta a fs. 136 y vta. de obrados; empero dicha acta tampoco es considerado ni valorado en sentencia, incurriendo nuevamente el Juez a quo, en la omisión de valoración de la prueba que el propio juez lo ha requerido”.

“Finalmente, la sentencia recurrida en casación resulta ser inmotivada y carente de fundamentación, toda vez la decisión asumida, debe ser en base a hechos o derechos demandados producto de un acto reflexivo emanado del estudio y análisis del aspecto fáctico y legal de la pretensión sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, tal cual establece el art. 213-II-2)-3)-4) del Código Procesal Civil, aplicable por régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador”.

El presente proceso de cumplimiento de obligación, fue resuelto inicialmente mediante Auto Nacional Agroambiental S2° N° 086/2016 de 29 de noviembre de 2016 mismo que fue declarado infundado; pero fue objeto de amparo constitucional dejándolo sin efecto con el argumento que: “el Tribunal Agroambiental no se ha pronunciado sobre lo alegado en el recurso de casación en la forma, es decir que el Tribunal no explica los argumentos por los cuales considera que no se probó que la demandante no entregó la suma de dólares 20.000.- $us.; de igual forma refiere que el auto, incurre en incongruencia toda vez que primero afirma y justifica el hecho de que el juzgador no ha realizado un análisis disgregado de los puntos de hecho a probar por las partes; sin embargo, justifica ello con el argumento de haber realizado un análisis ‘global e integral’, sin especificar por qué considera que existió un análisis global e integral; por otro lado dicha resolución de amparo, también refiere que el Auto Nacional Agroambiental, no se pronuncia sobre lo alegado en el recurso de casación que la sentencia no se habría pronunciado sobre los puntos 3 y 4, de los puntos de hecho a probar por la parte demandada, lo que constituiría una ‘incongruencia omisiva’; además de ser arbitraria ya que no expondría los motivos o razonamientos por las cuales no se consideró y analizo estos hechos…”,

En cumplimiento a dicha resolución constitucional se emitió el Auto Nacional Agroambiental S2° N° 68/2017 de 18 de septiembre de 2017, que también declara infundado el recurso de casación, dicho Auto Agroambiental fue objetado y por consiguiente dejado sin efecto mediante proceso de queja por incumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional 0786/2017-S2 de 14 de agosto (que aprueba la Resolución de Amparo Constitucional previamente emitida) la SCP refiere que: “…se evidencia que no existió la suficiente y debida fundamentación, motivación a momento de dictarse la Resolución impugnada, pues la misma no cumple con las razones explicativas como justificativas que las respalde; por lo que se tiene acreditado que las autoridades demandadas incurrieron en la vulneración de debido proceso con relación a la falta de fundamentación y motivación de la resolución emitida, pues no cumplió el imperativo constitucional, de sustentar razonable y congruentemente su decisión dentro del marco jurídico y los aspectos fácticos expuestos en la misma;” debiendo emitirse nuevo Auto Agroambiental Plurinacional.

Por consiguiente, en cumplimiento a la merituada Sentencia Constitucional Plurinacional, el vigente Auto Agroambiental Plurinacional, Anula Obrados hasta el vicio más antiguo, correspondiendo al Juez Agroambiental emitir nueva sentencia conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo; con el argumento que: 1) Se fundamente porqué el Juzgador refiere en Sentencia que la prueba presentada es impertinente; 2) se pronuncie sobre el valor probatorio del testigo que si bien fue objeto de tacha, el mismo fue interrogado por la parte contraria; 3) no se pronunció sobre la prueba producida de inspección judicial, tampoco sobre una certificación solicitada por el propio Juez  a la Comunidad de Yamparaez.

Dentro de un proceso de cumplimiento de obligación, el Juez agroambiental debe valorar todos los medios probatorios admitidos de manera integral, observando el principio de verdad material y el derecho a la defensa de las partes, a fin de emitir un fallo congruente y debidamente motivado; debiendo en consecuencia, fundamentar y motivar por qué considera a determinada prueba “impertinente”, además de no omitir pronunciarse sobre la “prueba de oficio” dispuesta al efecto.

  • Jurisprudencia constitucional

Valoración de la Prueba 

“En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’".

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Valoración de la Prueba

“En relación a la valoración de la prueba la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2017-S1 de 28 de diciembre de 2017, ha señalado en ese entendido, siguiendo la línea sentada por las SSCC 0871/2010-R y 1365/2005-R, citadas por la SC 2227/2010-R de 19 de noviembre de 2010, lo siguiente: ‘Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado’".