AAP-S2-0068-2018

Fecha de resolución: 07-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Mejor Derecho, Reivindicación y pago de daños y Perjuicios, en grado de casación, la parte demandante Robín Herrera Duran, ha impugnado el Auto Definitivo de 26 de marzo de 2018, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yapacani departamento de Santa Cruz. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

a) Acusa que la autoridad judicial aplico incorrectamente el art. 549 del Cód. Civ.;

b) que no se consideró el art. 473 y 477 del Código Civil con relación al error y la violencia que se dio en el documento de transferencia;

c) manifiesta que si se cumplió con lo establecido en el proceso de mejor derecho ya que el predio fue obtenido mediante adjudicación, según título ejecutorial No. SPPNAL 012662, inscrito en derechos reales, que a la muerte de su padre por sucesión hereditaria paso a su persona y;

d) Menciona el demandante, que habría incumplido los requisitos del art. 114 inc. 2) del Código Procesal Civil, aplicado por supletoriedad establecida en el art. 78 de la L. N° 1715.

la parte demandada responde al recurso manifestando: que la demanda no cumple lo establecido por el art. 79.1) de la Ley N° 1715, que dicho bien ya queda excluido del acervo hereditario, porque la transferencia y registro fue realizada 6 años antes del fallecimiento del vendedor, que la pretensión de reivindicación, no se adecua a los preceptos legales en materia agraria, pues el demandante Robín Herrera Duran nunca estuvo en posesión real, efectiva y continuada, incumpliendo el art. 114 inc. 1) del Código Procesal Civil, por lo que solicita se declare infundado el recurso.

No se ingresó al análisis de forma ni de fondo debido a irregularidades procesales de orden público, identificando de oficio el tribunal:

a) Que la autoridad judicial admitió la ampliación de la demanda aun cuando la misma ya había sido contestada.

"...De acuerdo al art. 115 del Código Procesal Civil, la ampliación o modificación de una demanda se la puede realizar hasta antes de la contestación, en el presente caso se identificó responde de parte del demandado Licimaco Ramírez Serna y si existe personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros quienes serán parte en los casos previstos por el art. 27 de la Ley N° 439, lo que no ocurrió en el presente caso. Asimismo por responsabilidad, el demandante y el Juez de la causa deben identificar contra quienes se dirige una demanda o posibles terceros a fin de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa"

 

El TribunalAgroambiental,decide ANULAR OBRADOS correspondiendo al Juez Agroambiental de Yapacani, Distrito Santa Cruz emitir Auto Definitivo respecto de la Nulidad de Actos por Defecto Procesal, interpuesto por Licimaco Ramírez Serna, disponiendo con claridad y precisión, que el actor debe subsanar la demanda  con pretensión múltiple, estableciendo con claridad los nombres y domicilios del demandado o demandados, explicar y fundamentar su demanda en términos claros y precisos, adecuar a los requisitos establecidos en el art. 79 de la Ley N° 1715 y por supletoriedad en el Código Procesal Civil y otras normas, otorgándole a dicho efecto un plazo de 3 días hábiles a partir de su legal notificación, caso contrario dar por no presentada la demanda, en función al art. 113 de la Ley N° 439, bajo los siguientes fundamentos:

a) Se evidencia que la demandante presenta demanda de Mejor Derecho, Reivindicación del bien inmueble y resarcimiento de daños y perjuicios, el mismo que es admitido mediante auto de fecha 01 de septiembre de 2017, asimismo existe contestación de la misma pero sin embargo se observa memorial de ampliación de demanda realizada por el demandante, el mismo que se admite mediante auto de fecha 14 de febrero de 2018, en contra de Rony Alex Paz (error en el nombre) y dispone traslado a Licimaco Ramírez Serna y notificación al nuevo demandado, posteriormente rectifica e indica el Juez de instancia que es contra Alex Rony Paz Herrera y no Rony Alex Paz Herrera o Rony Alex Paz no existiendo, uniformidad o coherencia en cuando al nombre completo del co demandado, debiendo aclarar que de acuerdo al art. 115 del Código Procesal Civil, la ampliación o modificación de una demanda se la puede realizar hasta antes de la contestación, y si existe personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros quienes serán parte en los casos previstos por el art. 27 de la Ley N° 439, lo que no ocurrió en el presente caso. 

PRECEDENTE

En la tramitación de un proceso, si existen personas que como resultado de la demanda pudieran ser identificadas, se las hará conocer en calidad de terceros,  a fin de resguardar el debido proceso y especialmente el derecho a la defensa

ANA S1a N° 67/2014

(...)cuando en derecho ejerciendo efectivamente su rol de director del proceso, ante tal circunstancia, correspondía identificar y determinar en el auto de admisión de demanda a los demandados y/o terceros interesados que intervendrán en el proceso, tomando en cuenta los derechos y facultades que por ley les asiste y en su caso les limita a cada uno de ellos en su participación en el desarrollo del proceso, existiendo por ende diferencias en cuanto a su accionar según la calidad en que participan en el mismo, así como los efectos legales que produce la resolución del litigio, por ello, la definición de la calidad de los sujetos procesales que intervienen en el juicio (demandante, demandado o tercero interesado), se torna imperioso, necesario e imprescindible a efectos de garantizar que el proceso se desarrolle en el marco de la legalidad.

En la línea de asegurar defensa de terceros interesados

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