AAP-S2-0066-2018

Fecha de resolución: 03-08-2018
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial reiteradora -> Confirmadora

Dentro de un proceso de Reducción de Superficie Objeto de Venta, en grado de casación en la forma y en el fondo,  la parte  demandante Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño ha impugnado los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017, ambos de 16 de febrero de 2017, y la Sentencia N° 03/2017 de 6 de marzo de 2017,y recurso de casación parcial en el fondo interpuesto por la parte demandada César Karqui, impugnando la Sentencia N° 03/2017 de 6 de marzo de 2017, pronunciada por el Juez Agroambiental de Pailón. El presente recurso se plantea bajo los siguientes fundamentos:

En cuanto al Recurso de Casacion en el fondo interpuesto por la parte demandante contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 ambos de 16 de febrero de 2017:

a) Acusa que la autoridad judicial al declarar probada la excepción de prescripcion incurrió en atentado al debido proceso por violación a la primacía constitucional e inobservancia a la prohibición establecida en el art. 398 de la CPE;

a.1) que se incurrió en inobservancia del art. 1492.III del Código Civil ya que no podría correr ningún plazo de prescripción en contra de la prohibición del art. 398 de la CPE, por tal razón señala que el Juez de la causa incurría en errónea aplicación del art. 635 del Código Civil, en alusión al término de seis meses de prescripción para demandar al reducción de superficie y el precio de compra venta;

a.2) que la autoridad judicial al haber declarado probada la excepción de prescripción incurrió en violación del derecho de congruencia debido a que se habría cumplido con la "entrega de la cosa" objeto del contrato, sin haber considerado la prohibición prevista en el art. 398 de la CPE y;

a.3) que la autoridad judicial incurrió en confusión y error al no haber diferenciado el instituto de la posesión temporal y el instituto de la tenencia.

Pide se casen los autos impugnados y se delcaren improbados la excepción de prescripción.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma y en el fondo interpuesto por el demandante contra la Sentencia N° 003/2017 de 6 de marzo de 2017:

Recurso  de Casación en la forma:

b) Acusa que al haber sido declarada probada la excepción de prescripción, declaró extinguida la acción principal, ordenando que el proceso prosiga únicamente sobre la base de la acción reconvencional del demandado, que contra tales Autos fue interpuesto recurso de casación, el mismo que por mandato del art. 260 del Código Procesal Civil tendría efecto suspensivo, que al no aguardar el resulta de la resolución emergente de la impugnación sería un atentado a derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por violación al derecho de defensa por haber omitido considerar el carácter suspensivo de la impugnación;

b.1) que la autoridad judicial incurrió en inobservancia el art. 1492.II y aplicación indebida del art. 635, 206 y 605 del Código Civil (C.C.), al estar tales resoluciones viciadas de nulidad al tenor del art. 106.II del Código Procesal Civil;

b.2) que la autoridad judicial debió incluir en el Auto que fija los puntos de prueba, los fundamentos de oposición que no fueron considerados ni incluidos en el precitado Auto, pese haberse formulado recurso de reposición que mereció el Auto N° 26/2017 de 16 de febrero, rechazando la inclusión del punto de hecho solicitado;

b.3) acusa que la autoridad judicial al haber negado que se produzca e introduzca al debate la prueba documental mediante su lectura en audiencia, transgredió el principio procesal que es de orden público y cumplimiento obligatorio y;

b.4) que la sentencia impugnada la autoridad judicial otorgó más allá de lo pedido al demandado al disponer en la parte resolutiva de la Sentencia el pago del saldo de precio de la compra-venta, otorgando el plazo de 10 días hábiles al efecto y en caso de incumplimiento declara la resolución del contrato, aspecto que considera contrario a lo establecido en el art. 213 del Código Procesal Civil.

Recurso de Casación en el fondo:

c) Acusa que la autoridad judicial incurrió en violación del art. 398 de la CPE y forzando una interpretación del art. 256 de la CPE, a más de ordenar indebidamente el pago del precio por el remanente de superficie vendida y;

c.1) que la autoridada judicial incurrio error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas, que debio aplicar el art. 602 del C.C. y que la autoridad judicial incurrio en error en valorar y apreciar la carta notariada.

Pide se Anule obrados o se Case la sentencia y se declare improbada la demanda reconvencional.

En cuanto al Recurso de Casación parcial en el fondo interpuesto por el demandado contra la Sentencia Nro. 03/2017 de 06 de Marzo de 2017:

d) Acusa la aplicación indebida o erróneamente interpretada de los arts. 1492.I del C.C. y 223.I y III de la Ley N° 439, ya que la autoridad judicial mediante los Autos Nro. 021/2017 y su complementario Nro. 22/2017  de fecha 16 de febrero de 2017, se declaró la prescripción del derecho pretendido en la demanda y;

d.1) que en la sentencia existiría contradicción, pues como el mismo señala el proceso ha tramitado como una acción única y no doble y al haber sido declarado prescrito el derecho establecido en la Demanda equivale a que ésta ha sido improbada en todas sus partes y en consecuencia dando una correcta aplicación al Art. 223.I y III en relación a el Art. 1492.1 del Código Civil se debía haber condenado en costas y costos al demandante.

Pide se Case parcialmente la sentencia y se disponga la condena de costas y costos al demandante.

 

"Asimismo corresponde analizar los artículos 1492 parágrafo I y 1493, ambos del Código Civil, cuya vulneración se acusan y que regulan también este instituto jurídico, el art. 1492 del Código Civil que señala: "(Efecto extintivo de la prescripción) I. Los Derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley establece. II. Se exceptúan los Derechos indisponibles y los que la ley señala en casos particulares...", corresponde señalar que conforme la doctrina se entiende por relación jurídica "a la relación entre dos o más sujetos regulada por el derecho objetivo. Este atribuye a uno de los sujetos un poder y al otro, como contrapartida, un deber, que está en la necesidad de cumplir para satisfacer el interés que el sujeto titular del poder está llamado a realizar con el ejercicio del mismo". También corresponde señalar que las relaciones jurídicas tienen una clasificación, reconocidas por la doctrina como: 1) por la índole del contenido de la relación jurídica (patrimonial o extrapatrimonial) y 2) por la identidad del sujeto pasivo (el derecho resulta absoluto si se lo puede oponer a todo integrante de la comunidad y relativo si solo compete a una o varias personas determinadas), sobre esta última clasificación, Atilio Anibal Alterini en su obra Curso de las Obligaciones Tomo I, señala que son relaciones absolutas los Derechos de la personalidad y los Derechos Reales y son relativos los Derechos de familia y los crediticios.

Consecuentemente, corresponde anotar que para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, debe existir una relación jurídica vigente, en la que uno de los sujetos tenga la facultad de exigir y el otro sujeto tenga el deber de cumplir con cierta obligación, ya que el derecho de una de las partes se traduce en la obligación de la otra, caso para el cual sea generada por alguna de las fuentes de las obligaciones como es el caso del contrato de compra venta cursante de fs. 12 a 15 vta. de obrados, en el que textualmente se señala que el documento privado de transferencia de fundo rustico es de 25 de mayo de 2015, que de conformidad a la cláusula séptima de la misma se evidencia que el comprador entró en posesión provisional desde la suscripción del contrato de compra venta y considerando que la demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio fue interpuesta el 3 de enero de 2016, es decir, más de seis después de haberse suscrito la el documento de transferencia, el demandante incurrió en prescripción de la acción conforme dispone el art. 635 del Código Civil; por lo que se extinguía el Derecho de demandar por parte del comprador pues el mismo no fue ejercido dentro del término que la ley establece."

" (...) Por todo lo expresado líneas arriba tanto dentro del recurso de casación en el fondo como en la resolución del recurso de casación en la forma, se puede establecer que ambos recursos en la forma en que se encuentran planteados devienen en infundados, encontrándose que la resolución impugnada contiene decisiones expresas, positivas y precisas, resolviendo sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 1286 del Código Civil con la facultad de ser incensurable en casación en merito a no encontrarse error de hecho o de derecho demostrado mediante documentos o actos auténticos que dejen en evidencia la manifiesta equivocación del juzgador, por todos estos aspectos corresponde fallar en ese sentido"

El Tribunal Agroambiental,  declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 ambos de 16 de febrero de 2017; INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Carlos Alberto Cuellar Pedraza y Elda Teresa Pinto Tufiño contra la Sentencia N° 003/2017 de 6 de marzo de 2017 e INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cesar Karqui contra la Sentencia Nro. 03/2017 de 06 de Marzo de 2017, bajo los siguientes fundamentos:

Recurso de Casación en el fondo contra los Autos N° 21/2017 y N° 22/2017 ambos de 16 de febrero de 2017:

a) Con relacion a la violación de la primacia constitucional se debe manifestar que el derecho propietario del vendedor debiene del Título Ejecutorial MPA-NAL-000239 que fue emitido el 4 de noviembre de 2003 y que por efecto de reversión parcial conforme Resolución Administrativa RES-REV N° 002/2011 de 28 de abril de 2011, se reconoció la superficie de 6121.0680 ha., dicho título ejecutorial fue emitido posterior al proceso de saneamiento, antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado y revertido parcialmente posterior a la promulgación y vigencia plena de la CPE, es decir, la propia autoridad administrativa reconoció la vigencia del derecho de propiedad anterior a la CPE, en aplicación de lo dispuesto en el art. 399 de la CPE, por lo que no resulta aplicable la prohibición constitucional del art. 398 en tal virtud no se evidencia que en el caso concreto, el Juez de la causa hubiera incurrido en errónea interpretación de la Constitución;

a.1) Con relación a la vulneración del art. 1492 del Cód. Civ. se debe manifestar que el documento privado de transferencia de fundo rustico es de 25 de mayo de 2015, que de conformidad a la cláusula séptima de la misma se evidencia que el comprador entró en posesión provisional desde la suscripción del contrato de compra venta y considerando que la demanda de reducción de superficie objeto de venta y consiguiente disminución de precio fue interpuesta el 3 de enero de 2016, es decir, más de seis después de haberse suscrito la el documento de transferencia, el demandante incurrió en prescripción de la acción conforme dispone el art. 635 del Código Civil, por lo que se extinguía el Derecho de demandar por parte del comprador pues el mismo no fue ejercido dentro del término que la ley establece;

a.2 y a.3) con relación a la falta de diferenciación del instituto de la posesión temporal y el instituto de la tenencia, se evidencia que el recurrente hace referencia a tenencia y no a posesión, en tal sentido refiere que en aplicación de lo previsto en el art. 1502 inciso 2) del Código Civil la prescripción no corre, respecto una obligación sujeta a condición o día fijo, dichos preceptos normativos tampoco resultan aplicables al caso concreto y que no fueron reclamados en su oportunidad por la parte ahora recurrente.

En cuanto al Recurso de Casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 003/2017 de 6 de marzo de 2017:

Recurso de casación en la forma:

b) Con relación a la falta de consideración del art. 260 de la Ley 439 se debe manifestar que la normativa acusada de incumplida es aplicable a recursos de apelación y no así a recursos de casación, sin embargo, de la revisión exhaustiva de actuados procesales, no se advierte que dicho aspecto habría sido reclamado oportunamente, más al contrario  el recurrente ha provisto recaudos para los recursos de casación recién el 13 de marzo de 2017, por lo que no puede alegar vulneración a derechos que emanan de su propia torpeza;

b.1, b.2 y b.3) Con relación a estos puntos se debe manifestar que ya fueron atendidos por el Tribunal en el punto anterior, en merito a que las acusaciones guardan estrecha relación con los fundamentos descritos en el primer recurso de casación, consiguientemente esta parte del recurso sin ingresar a mayores consideraciones de orden legal, el presente recurso también resulta infundado y;

b.4) Con relación a la violación del principio de congruencia se debe manifestar que de la revisión de la demanda reconvencional  se acompañan como pruebas de las mismas, cartas notariales la que hace referencia a otras cartas relacionadas, en los que se invocan a los arts. 570 y 639 del Cód. Civ. y relativas a la resolución por requerimiento y la resolución de venta por falta de pago aspecto coincidente en el petitorio del memorial de la demanda reconvencional , por lo que el Juez de instancia valoro integralmente la prueba llegando a concluir correctamente en la Sentencia recurrida, por lo que no existe incongruencia en la misma.

Recurso de casación en el fondo:

c) con relación a la vulneración del art. 398 de la CPE se debe manifestar que, el razonamiento de la autoridad judicial se halla acorde a una valoración integral de la Norma Constitucional, ya que ésta se fundamenta en el reconocimiento del derecho de propiedad sobre la tierra, siempre que cumpla la Función Social y Económico Social, en los términos del art. 397 de la CPE., de lo que se infiere que en el caso de autos no se ha vulnerado el art. 398 de la C.P.E". Aspecto concordante con lo previsto en la Disposición Adicional Segunda de la L. N° 477 que establece;

c.1) Con relación al error de hecho y de derecho en la apreciacion de las pruebas, y que debio aplicarse el art. 602 del C.C. se debe manifestar que este aspecto que no resulta pertinente al caso concreto toda vez que no fue suscrita la venta bajo la modalidad de venta con simple mención de medida, por cuanto de por medio existe un título ejecutorial pos saneamiento que acredita la superficie reconocida por el Estado, registrada en Derechos Reales y por tanto oponible a terceros, asi mismo con relación a la carta notariada se debe recordar que la casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces inferiores al emitir resolución no es una instancia susceptible de un nuevo estudio del proceso, ni de una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces ordinarios resulta insensurable en casación.

Recurso de Casación parcial en el fondo interpuesto por el demandado contra la Sentencia Nro. 03/2017 de 06 de Marzo de 2017:

d) Con relación a la inaplicación del art. 1492.I del Código Civil se debe manifestar que, en aplicación del art. 223 inc. 1) del CPC y el art. 223.III que señala no proceder las costas en procesos dobles, al igual que el Art. 223.I ambos del Código Procesal Civil y en relación al 1492.1 del Código Civil han sido indebidamente aplicados en la Sentencia Pronunciada, toda vez que la misma en su parte dispositiva establece "sin costas por haberse iniciado su tramitación como proceso doble y estar pendiente en trámite el Recurso de Casación respecto a la demanda principal inicial donde se declaró Probada la Excepción de Prescripción".

 

PRECEDENTE

Hay prescripción de la acción de reducción de superficie y consiguiente disminución en el precio, cuando no es ejercida dentro del término que establece la Ley, extinguiéndose el derecho a demandar; conforme se valora correctamente por el juzgador