AAP-S2-0064-2019

Fecha de resolución: 30-09-2019
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Ficha 1 Jurisprudencia agroambiental precedencial ->

Dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación en la forma y en el fondo, los demandados, cada uno de forma separada,  impugnaron que el Juez agroambiental a través de sentencia declaró probada la demanda, incurriendo en error en la apreciación y valoración de la prueba, con los siguientes argumentos: 1) No valoró las pruebas documentales, es decir, las certificaciones emitidas por el Corregidor FMB ni las expedidas por el Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) NLS, que acreditaban que vivían y son originarios del lugar, cumpliendo la función social (FS) y la función económica social (FES) y que trabajaban la tierra por más de treinta años; y, 2) No valoró las declaraciones de los testigos,  quienes de igual manera manifestaron que vivían, poseían y trabajaban en el predio “La Ponderosa”, antes denominada "Tapera Limoncito" por más de treinta (30) años. Señalaron que el Juez agroambiental vulneró sus derechos a la propiedad privada, a la defensa, al debido proceso, a la motivación de las resoluciones, a la igualdad de las partes e inobservancia de los principios de verdad material y congruencia. Solicitaron que en casación, se corrijan los errores cometidos y la “reposición” de actuados hasta el vicio más antiguo.

Los demandantes del proceso de desalojo por avasallamiento contestan al recurso de casación, con los siguientes argumentos: 1) Los demandados, ahora recurrentes, no cumplieron con los requisitos del recurso de casación en la forma ni el fondo al momento de interponer el recurso de casación, limitándose a señalar los derechos a la propiedad, a la defensa, a la igualdad y al debido proceso, sin mencionar cómo se vulneraron, existiendo incongruencia en su petición; 2) La prueba documental consistente en certificaciones, eran contradictorias, por lo mismo, no constituían en prueba idónea para acreditar el derecho propietario de los demandados, ni prueba para desvirtuar el derecho propietario de los demandantes; y 3) Las declaraciones de los testigos de descargo no fueron coherentes ni uniformes respecto a los hechos; por lo que solicitaron se declare infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo.

“En el proceso de avasallamiento de acuerdo a la Ley N° 477, no se discute posesiones contra posesiones, porque la demanda de avasallamiento tiende a proteger al "propietario" frente al poseedor ilegal, que en el caso sub lite, los demandantes han demostrado un legítimo derecho de propiedad adquirido mediante un proceso administrativo de Saneamiento y Titulación de Tierra ante una Institución encargada de dicho procedimiento conforme la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y su reglamento vigente mediante D.S. N° 29215, frente a una posesión que no han podido demostrar cómo lo adquirieron, menos que sea legal reconocida por hechos o documentos reconocidos por autoridad competente.

Respecto a la legalidad o ilegalidad de la posesión agraria, así como al cumplimiento o no de la Función Social por ser pequeña propiedad alegado muchas veces por los demandados como inclusive los testigos tanto de cargo como descargo, no corresponde su pronunciamiento por este Tribunal, menos corresponde en una demanda de desalojo por avasallamiento, por tratarse de un proceso sumarísimo que tutela solamente el derecho propietario de quien demuestre dicha calidad; peor aún, en la forma como pretenden los recurrentes, no correspondiendo en esta instancia establecer o dilucidar sobre la posesión legal o ilegal de las partes, toda vez que nos encontramos en un predio titulado mediante proceso de Saneamiento de Tierras y que fue demostrado por la parte demandante dicho derecho propietario, frente a una posesión agraria que definitivamente afecta derechos adquiridos por terceros, lo cual no es pacífica.

(…)

Debemos también hacer hincapié en lo previsto por el art. 8 de la C.P.E., que menciona "El Estado asume y promueve como principios ético morales de la sociedad plural: ama quilla, ama llulla, amasuwa (no sea flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien); asimismo el parágrafo II dice: El Estado se sustenta en valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien"; así también el art. 9 del mismo cuerpo normativo mencionada, "Garantizan el bienestar, el desarrollo, la seguridad y protección e igual dignidad de las personas, pueblos y las comunidades y fomentar el respeto mutuo y el dialogo intercultural y plurilingüe"; por consiguiente, no identificamos violación al debido proceso, derecho a la defensa, verdad material, por el contrario los demandantes de acuerdo al proceso planteado y conforme a la Ley N°477, demostraron lo fundamental para este tipo de procesos; el derecho propietario y la intromisión de un tercero; en ese orden debemos manifestar que las normas son de orden público y de cumplimiento obligatorio, a las cuales estamos sometidos todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, no haciendo justicia con mano propia como ocurrió en el presente caso; simple y llanamente se resguarda el derecho de propiedad de quien lo demuestra en un proceso justo y equitativo, lo que ocurrió en el caso sub lite; con los actos procesales realizados por la Juez de instancia, se llegó a identificar la verdad material de los hechos; para mayor fundamentación anunciamos AAP S2° N° 056/2018 de 27 de junio de 2018.

Que, por todo lo expuesto precedentemente, siendo que en el recurso que nos ocupa, no se demostró que la Juez Agroambiental de Santa Cruz hubiera hecho una mala valoración de la prueba, como tampoco haber infringido el principio constitucional del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes o derecho a la propiedad, denunciado en los recursos, corresponde dar estricta aplicación al art. 87-IV de la Ley N° 1715 y art. 274 del Código Procesal Civil, normas aplicables supletoriamente por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria”.

Dentro de un  proceso de desalojo por avasallamiento, en grado de casación, el Tribunal Agroambiental, declaró infundados los recursos de casación en el fondo y en la forma interpuestos de forma separada por los demandados en contra de la Sentencia emitida por el Juez agroambiental, manteniéndose la misma en los términos que fue emitida, con costas y costos; con el argumento que la autoridad jurisdiccional, no realizó  errónea valoración de la prueba, ni interpretación de  la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, Ley 477. Tampoco vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes o el derecho a la propiedad, por cuanto atendiendo la naturaleza jurídica del  proceso de desalojo por avasallamiento, declaró probada la demanda porque los demandantes demostraron legítimo derecho propietario con Título Ejecutorial posterior al saneamiento de Tierras, frente a los demandados quienes pretendieron demostrar con declaración de testigos que eran poseedores legales.

El proceso de desalojo por avasallamiento, es un proceso sumarísimo para proteger el derecho propietario de quienes demuestren la propiedad de predios rurales o agrarios con un Título Ejecutorial posterior al proceso de saneamiento de tierras,  frente al poseedor ilegal. No corresponde a través de este proceso pronunciarse sobre  la posesión legal o ilegal que alega la otra parte o terceros sobre el mismo predio.

Ficha 2 Jurisprudencia agroambiental indicativa ->

Recurso de casación en materia agroambiental/Naturaleza jurídica

“…en aplicación al Art. 87-IV de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y de acuerdo a lo previsto en el art. 270 y siguientes de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad estatuido en el art. 78 de la Ley N° 1715; el Recurso de Casación se plantea en términos claros, concretos y precisos, explicando la ley o leyes infringidas, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error de fondo o de forma, se considera también al recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, es considerado como una demanda nueva de puro derecho, en la que se expone la violación, interpretación errónea o indebida aplicación de leyes en la decisión de la causa, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba, que en este último caso, deben evidenciarse mediante actos auténticos o documentos que inobjetablemente demuestran la equivocación manifiesta en este caso de la juzgadora”.